Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2553/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2477/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 2553/2016
Núm. Cendoj: 33044340012015102004
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02553/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33004 44 4 2015 0000255
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002477 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000126 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A:ALEJANDRA SUAREZ ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA INTERCOMARCAL , DIRECCION000 CB
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, JAVIER GARCIA FERRE , FRANCISCO CALLEJA ARTIME
Sentencia nº 2553/15
En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2477/2015, formalizado por la Letrada Dª ALEJANDRA SUAREZ ALVAREZ, en nombre y representación de Gumersindo , contra la sentencia número 335/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 126/2015, seguidos a instancia de Gumersindo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a MUTUA INTERCOMARCAL y a DIRECCION000 CB, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D.- Gumersindo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, DIRECCION000 CB, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335/2015, de fecha diez de Septiembre de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-El demandante, Dº Gumersindo , nació el NUM000 de 1961 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de panadero, que realiza por cuenta de la empresa DIRECCION000 C.B, asociada a la mutua Intercomarcal para la cobertura de contingencias profesionales.
2º-El día 21 de abril de 2013, mientras realiza las funciones propias de su profesión de panadero, sufrió un accidente consistente en atrapamiento de mano derecha, presentando quemaduras en dorso que requirió injerto de piel y posteriormente fue diagnosticado de rotura del extensor largo del pulgar.
3º-Tramitado expediente de incapacidad permanente, recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de octubre de 2014 declarando al actor afecto de incapacidad permanente parcial. La reclamación previa formulada por el demandante fue desestimada por resolución de 13 de enero de 2015.
4º-El demandante fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta de fecha 8 de octubre de 2014 en el que figura el siguiente cuadro clínico residual: Traumatismo MSD (aplastamiento con quemadura y rotura del extensor largo del pulgar). Trastorno ansioso depresivo.
5º-El actor, que es diestro, como consecuencia del accidente que sufrió presenta en la actualidad las siguientes secuelas en la mano derecha: Primer dedo con movilidad conjunta superior al 50%, pérdida de últimos grados de extensión de MCF e IF. 2º dedo con pérdida último grados de la extensión de MCF, completa puño, movilidad global superior al 50%. No consigue realizar oposición completa con 1º dedo, alcanza base del 4º. Pinza con fuerza levemente disminuida. Hipostesia en dorso de mano D. Cicatrices por quemadura y zona donante en dorso de muñeca de forma trapezoidal de 3-4 por 10 cm y en dorso de antebrazo 3x9 cm. Otras cicatrices poco perceptible en raíz de 1º y 2º dedo y dorso de muñeca.
Está diagnosticado de trastorno ansioso depresivo.
6º-La base reguladora de prestaciones es de 15.29652 euros anuales y la fecha de efectos el 15 de octubre de 2014, fijadas de conformidad por las partes.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada D. Gumersindo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TEOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua INTERCOMARCAL y la empresa DIRECCION000 CB, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas frente a ellos.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gumersindo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de noviembre de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone el accionante recurso de suplicación que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquel primero debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el precitado artículo 193 b), dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa en el que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en las periciales médicas practicadas en el acto del juicio oral y en los documentos que obran a los folios 8 a 12, 21, 22, 82 a 85, 111, 113, 115 y 116 de la causa, medios de prueba que no son reveladores per se del reseñado error patente y claro de la Juzgadora en su apreciación. Es doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente apreciados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
SEGUNDO.-En el segundo de los motivos esgrimidos se denuncia la vulneración de los artículos 136 y 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social y 11.1 b) y c) y 12 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969. El grado de invalidez permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan e imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de tales preceptos y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no solo es apreciable en quienes carecen de aptitud psico-física para realizar su trabajo sino también en quien manteniendo posibilidades de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no solo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y eficacia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe de efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por su parte los artículos 136 y 137.1 b) 2 y 4 de ésta definen la incapacidad permanente total, subsidiariamente postulada, como el grado de invalidez que requiere por las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad. Es doctrina consolidada en la interpretación y aplicación de tales preceptos la que viene afirmando que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo mas que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
Finalmente es parte esencial y denominador común de los dos precitados grados de invalidez permanente el que las residuales sean objetivables, en términos el artículo 136.1 del reiterado cuerpo legal 'susceptibles de determinación objetiva', lo que implica que puedan médicamente ser constatadas de forma indudable y no en base a meras manifestaciones subjetivas, y, además, 'previsiblemente definitivas', es decir, irreversibles o incurables, no en un sentido absoluto sino vinculado a una previsión seria y razonable de irreversibilidad, ya que al ser la Medicina una ciencia fundamentalmente empírica y no exacta resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico que, normalmente, es emitido en términos de probabilidad.
TERCERO.-En atención a la hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de instancia, si bien pone de manifiesto unas residuales en principio limitantes para el trabajo, de hecho tributarias del grado de invalidez permanente parcial reconocido en la vía administrativa previa, ello no obstante puestas en conexión con la profesión de panadero que ostenta el demandante no parecen suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto a día de hoy ejercer todas o las más fundamentales tareas de dicho oficio, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la Resolución recurrida, en cuya fundamentación jurídica constata la Magistrada a quo, tras detallado y ponderado examen de los informes médicos obrantes en autos, que sin bien es cierto que las patologías afectantes a su mano derecha le han de suponer un sobreesfuerzo y una mayor dificultad funcional impidiéndole trabajar con plena normalidad y rendimiento exigibles en su oficio, no lo es menos que la capacidad laboral que conserva no le impide consumar la ejecución de las funciones y cometidos fundamentales de su profesión habitual.
Respecto del trastorno ansioso depresivo, el tratamiento pautado el mes de Enero de 2014, en el que fue derivado al servicio especializado de Salud Mental, y el tiempo transcurrido ponen de manifiesto que nos encontramos ante una enfermedad que no se ha objetivado como permanente, lo que supone que la controversia relativa a su irreversibilidad sea previa a la de la determinación de la invalidez. Así las cosas esta Sala considera que siendo la misma susceptible de tratamiento que con el tiempo no excluye una mejoría de seguirse la acción terapéutica adecuada o, en caso contrario, una negativa evolución a la cronicidad, no es factible su actual calificación como residual susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, calificación exigida en el ya reseñado artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social para alcanzar alguno de los grados de incapacidad, principal o subsidiariamente, postulados.
En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la realización de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gumersindo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en fecha 10 de Septiembre de 2015 en proceso de invalidez permanente por aquél promovido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA INTERCOMARCAL y a DIRECCION000 CB, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
