Sentencia SOCIAL Nº 2553/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2553/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1368/2018 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2553/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102275

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9315

Núm. Roj: STSJ AND 9315/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1368/18 -J- Sentencia nº 2553 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2553 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº 72/17;
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cirilo contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día quince de enero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El actor vino prestando servicios en el Ayuntamiento demandado con la categoría profesional de operario de parques y jardines desde el 1 de julio 2003, apareciendo la antigüedad en nómina desde 1 de octubre de 2009 y la categoría de oficial.



SEGUNDO.- Por resolución de salida el 11 de noviembre de 2016 el actor fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión por enfermedad común con derecho al 75% Base Reguladora de la prestación de 1.363,56 € y con fecha de efectos de 9 de noviembre de 2016.



TERCERO.- Se ha presentado reclamación previa.



TERCERO.- El Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor presentó demanda en la que reclamaba que se condenara al Ayuntamiento demandado a que le abonara a cantidad de 15.000,00 en concepto de mejora voluntaria por la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de la que fue declarado afecto por resolución administrativa de 11 de noviembre de 2016.

Por el demandado se recurre en suplicación la sentencia estimatoria de la demanda, formulando tres motivos, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que expone diferentes argumentos, con base en la sentencia de esta Sala número 374/17, de 8 de febrero de 2017, poniendo de relieve que la mejora voluntaria reclamada no estaba en vigor a la fecha del reconocimiento al actor del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual del que trae causa su reclamación, en aplicación de la DA7ª del Convenio Colectivo del Personal Laboral en relación con la DA3ª del Reglamento de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.



SEGUNDO.- Cuestión idéntica a la que ahora se plantea, en demanda seguida a instancias de otro trabajador de ese Ayuntamiento que fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común en el año 2015, ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2019, dictada en el recurso de suplicación número 4485/17. Compartimos el criterio de sentencia, sin que haya razones para alterar lo resuelto en la misma.

Decíamos, partiendo de que el Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, aprobado definitivamente en sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación de fecha 27/06/2005 no fue publicado en el BOP, '... como se extrae de la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo núm.

1057/2016 de 14 diciembre , tiene la eficacia propia del carácter extraestatutario con la que se ha venido aplicando, porque la falta de publicación no significa la pérdida absoluta de eficacia del convenio, ya que no es requisito esencial para su validez, pues el artículo 90 ET sólo sanciona con la nulidad los convenios que no se hayan efectuado por escrito, como razona la sentencia antes citada que al respecto dice lo siguiente: '... la falta de publicación no significa la pérdida absoluta de eficacia del convenio, ya que no es requisito esencial para su validez, pues el artículo 90 ET sólo sanciona con la nulidad los convenios que no se hayan efectuado por escrito. Por ello, existiendo forma escrita, la ausencia de publicación debida a la inactividad de las partes que no presentan el acuerdo suscrito a la Autoridad Laboral -incumpliendo así la obligación impuesta legal y reglamentariamente- lo único que conlleva es privar al convenio o acuerdo pactado de su fuerza normativa general, es decir, de su carácter estatutario; pero no le priva de aquella fuerza que le es propia y que surge de la voluntad negocial de las partes interesadas, pues aun considerado como extraestatutario tiene eficacia entre las partes'.

Ahora bien una cosa es que el convenio al que aludimos haya gozado de eficacia, y otra cosa distinta es que esa eficacia se encuentre o se haya encontrado siempre limitada, o que a la fecha del hecho causante de la mejora reclamada la haya perdido. Al respecto ha de tenerse muy presente la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 2009 , que al respecto dice: El convenio extraestatutario carece de eficacia personal general, quedando su aplicación limitada a los trabajadores y empresarios que lo pactaron, así como a los que se adhieren a su regulación, no teniendo tampoco eficacia normativa, sino meramente contractual.

Igualmente ha de tenerse presente la doctrina que emana de la mas reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 mayo 2015, a tenor de la cual, siguiendo los pronunciamientos anteriores del mismo tribunal en STS de 20 de noviembre de 2003 y 14 de mayo de 2013 citadas en la anterior, el convenio extraestatutario no despliega efectos normativos y aunque obliga a cumplir en sus propios términos lo pactado por las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil , no goza 'del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET ' Pues bien, en nuestro caso, el Convenio que ha sido aportado por la recurrente y obra a su ramo de prueba, folios 250 y siguientes de las actuaciones, de carácter extraestatutario según se ha explicado, a tenor de su articulo 2, se pactó con vigencia de cuatro años a partir del momento de su firma y por tanto, aprobado definitivamente en sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación de fecha 27/06/2005, la vigencia terminó en fecha 27/06/2009, esto es antes del hecho causante de la mejora aquí reclamada, habida cuenta que la resolución por la que se reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, data de fecha 28 de octubre de 2015, y no habiéndose prorrogado por ultraactividad, toda vez que según se ha expuesto no es de aplicación a los convenios extraestatutarios el régimen de ultraactividad aplicable a los convenios estatutarios, ha de concluirse que no tiene derecho el trabajador a la mejora reclamada, sin que tampoco pueda acceder a ella por entender que se ha consolidado el derecho a la mejora voluntaria reclamada por condición mas beneficiosa, pues como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 2009 ya citada '...permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (Rec. 1584/98 ), sobre la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables.

Lo expuesto, resulta aplicable, incluso aunque el tan citado Acuerdo hubiese sido denunciado, lo que por otro lado no consta, porque aunque en su articulo 2 se prevé la prórroga una vez denunciado, la propia norma acota la misma al contenido normativo, (tal vez pensando cuando el convenio se redactó que seria publicado), y los convenios extraestatutarios carecen de aquel carácter, insistiéndose ahora en que su contenido es de carácter exclusivamente obligacional, dejando se surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración, tal como razonan las sentencias del Tribunal Supremo ya citadas y la mas reciente Sentencia núm. 248/2016 de 29 marzo que insiste también, con cita en la Sentencia de la propia Sala de fecha 14 de mayo de 2013 , en que no es origen de condiciones más beneficiosas.

Asi pues y de acuerdo con lo razonado se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia que contiene las infracciones que se le imputan, lo que acarrea la desestimación de la demanda, sin que sea para ello obstáculo, el hecho cierto y constatado de que el Ayuntamiento haya concertado seguro en favor del actor, cubriendo solo el fallecimiento y la I. Permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, según se recoge en el hecho probado sexto de la sentencia que se combate, lo cual sólo obedece a la libre voluntad del Ayuntamiento demandado, que no a la obligación convencional o mandato legal de efectuarlo'.

Por tanto, conforme a las razones expuestas, la demanda debió ser desestimada, por lo que procede ahora estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento demandado, revocando la sentencia recurrida, y desestimando en su lugar la demanda interpuesta por el actor.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancias de D. Cirilo contra el recurrente, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos esa sentencia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por el actor.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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