Última revisión
16/07/2008
Sentencia Social Nº 2554/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3836/2007 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2554/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102498
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 3836/07
Recurso contra Sentencia núm. 3836/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
En Valencia, a dieciséis de julio de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2554/08
En el Recurso de Suplicación núm. 3836/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche, en los autos núm. 183/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Gabriel , asistido de la Letrada Dª Noelia González Mozas, y representado por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de septiembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Gabriel, asistido por el Graduado Social Gabriel, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido por la Letrada BUENDÍA, y confirmando la resolución impugnada , debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas frente a la misma en el suplico de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor del presente procedimiento, Gabriel, mayor de edad, nacido el 15 de abril de 1964 , figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para las prestaciones solicitadas en el presente procedimiento. SEGUNDO.- Que el actor tiene como profesión habitual la de jefe de sección departamento de ventas prestando sus servicios para la empresa SPRINTER con más de cincuenta centros comerciales en toda España que son visitadas por el actor frecuentemente dentro de sus funciones de coordinar e implantar las estrategias de marketing y ventas y de dirigir el proceso de ventas. Que igualmente el actor desempeña la profesión de profesor en FUNDESEM y UNIVERSIDAD. TERCERO.- Que el actor se encontraba en situación de baja médica por incapacidad temporal desde el 15 de septiembre de 2006 y con fecha 28 de noviembre de 2006 el equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: discartrosis L4-L5 y L5-S1 actual, antecedentes de iq a esos niveles en 2003 y 2005, protusión discal difusa asociada, posible fibrosis que no puede descartarse que comprima la raíz L5 izda. Escoliosis doble curva dl. Protusiones discales C3-C4 y C6-C7; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor lumbar de ritmo mecánico; y propone la calificación del trabajador como no afecto a grado alguno incapacitante. Que en fecha 14 de diciembre de 2006 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación. CUARTO- El actor padece las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: discartrosis L4L5 y L5S1 actual , antecedentes de iq a esos niveles en 2003 y 2005, protusión discal difusa asociada, posible fibrosis que no puede descartarse que comprima la raíz izda. Escoliosis doble curva dl. Protusiones discales C6-C4 y C6-C7, contractura lumbar severa; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor lumbar de ritmo mecánico , debe evitar asientos bajos y blandos , así como conducir en exceso, debe evitar esfuerzos que sobrecarguen la columna lumbar (tareas habituales de la casa, coger pesos , etc). QUINTO.- La base reguladora del actor para la incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común asciende a 1.243,55 euros y para la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual asciende a 1.687,26 euros. SEXTO.- El actor interpuso en fecha 19 de enero de 2007 reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por Resolución de fecha 8 de febrero de 2007. SÉPTIMO.- Que a consecuencia de las limitaciones que presenta el actor la empresa SPRINTER ha traslado el despacho del actor a la planta baja y ha contratado a una persona de apoyo fundamentalmente para los viajes (conducir y llevar bultos) y para cubrir sus ausencias. Que esta persona también realiza otras tareas ajenas al Jefe de Ventas.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se postulaba una invalidez permanente en el grado de total o parcial para la profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte actora , y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del derecho, se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social y alegando, en síntesis, que las dolencias del actor le hacen acreedor del grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, interesando que con estimación del recurso se revoque la Sentencia de instancia y se declare al actor afecto de invalidez permanente en el grado pedido en el recurso. Motivo que no puede alcanzar éxito. En el presente supuesto atendidos los inalterados hechos declarados probados de la Sentencia impugnada, resulta que el actor padece "discartrosis L4L5 y L5S1 actual , antecedentes de iq a esos niveles en 2003 y 2005, protusión discal difusa asociada, posible fibrosis que no puede descartarse que comprima la raíz izda. Escoliosis doble curva dl. Protusiones discales C6-C4 y C6-C7, contractura lumbar severa; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor lumbar de ritmo mecánico , debe evitar asientos bajos y blandos, así como conducir en exceso , debe evitar esfuerzos que sobrecarguen la columna lumbar (tareas habituales de la casa, coger pesos, etc)" , a los que debe añadirse que la secuela consistente en contractura lumbar es severa y que en relación con las limitaciones al dolor lumbar de ritmo mecánico reconocido debe añadirse las limitaciones para la conducción y para los esfuerzos, y atendidas las limitaciones que padece, así como que debe evitar asientos bajos y blandos, así como conducir en exceso, y evitar esfuerzos que sobrecarguen la columna lumbar, puesto este cuadro clínico en relación con su profesión habitual de jefe de sección departamento de ventas prestando sus servicios para la empresa Sprinter con mas de cincuenta centros comerciales en toda España que son visitados por el actor frecuentemente dentro de sus funciones de coordinar e implantar las estrategias de marketing y ventas y de dirigir el proceso de ventas. Que igualmente el actor desempeña la profesión de profesor en Fundesem y Universidad, no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora ya que para acceder a una invalidez permanente en el grado de parcial se hace necesario que la parte actora acredite debidamente que sus limitaciones le ocasionan al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, lo que no se acredita en el presente supuesto, ni con respecto de la actividad docente , ni como jefe de ventas, pues aunque la empresa lo haya cambiado de despacho a la planta baja y le haya puesto una persona de apoyo para los viajes (conducir y llevar bultos) y para cubrir sus ausencias , ello no acredita que la merma en su trabajo sea la exigida por la norma, al no constar que parte de su jornada diaria, mensual o anual precisa de la persona de apoyo, y en que incide en su rendimiento tal menoscabo, no bastando cualquier disminución en el rendimiento, sino aquella exigida por la ley, cuya carga probatoria corresponde a la parte recurrente aunque se trate de profesiones de singulares características, por lo que no se encuentra encuadrado en el supuesto establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gabriel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de Elche de fecha 19 de septiembre de 2007 en virtud de demanda formulada por el recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.
