Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2554/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3017/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 2554/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102104
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3086
Núm. Roj: STSJ GAL 3086/2016
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0000692 02250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003017 /2015 PM-A
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000167 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PLANTAS INTERMEDIAS DE SUBPRODUCTOS CARNICOS DE GALICIA
(PISUGA)SL , Fabio
ABOGADO/A: SONIA DUARTE LORENZO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3017/2015, formalizado por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 167/2015, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, PLANTAS INTERMEDIAS DE SUBPRODUCTOS CARNICOS DE GALICIA (PISUGA)SL, Fabio ,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PLANTAS INTERMEDIAS DE SUBPRODUCTOS CARNICOS DE GALICIA (PISUGA)SL, Fabio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Abril de dos mil quince .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandado D. Fabio en fecha 16 de noviembre de 2012, cuando prestaba servicios para la empresa PLANTAS INTEMEDIAS DE SUBPRODUCTOS CARNICOS DE GALICA,S.L. (PISUGA), con la categoría profesional de Conductor, sufrió un accidente de trabajo, sufriendo fractura de L2 con aproximadamente 10% de pérdida de altura en la zona anterior y conservación de muro posterior, iniciando la situación de Incapacidad Temporal.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez permanente, se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 1 de octubre de 2014, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 25 de noviembre de 2014 que lo declaró afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión en cuantía del cincuenta y cinco por cien de la Base Reguladora de 1.41816 euros, siendo declarado responsable de su abono la Mutua Gallega.
TERCERO.- El actor padece las siguientes dolencias: -Dolor lumbar tras artrodesis instrumentada L1- L3 en abril/2014. -Omalgia derecha en paciente diestro.
CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 17 de diciembre de 2014, fue desestimada por resolución de 27 de enero de 2015, presentando demanda el actor en el Decanato el 5 de marzo de 2015.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA GALLEGA contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Fabio y la empresa PLANTAS INTEMEDIAS DE SUBPRODUCTOS CARNICOS DE GALICA, S.L. (PISUGA), debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la Mutua actora.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, en la que la Mutua impugnaba la calificación de la actora como afecta de una incapacidad permanente total, interpone recurso la representación procesal de la Mutua Gallega, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, y después la revisión del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el motivo que tiene por objeto la revisión fáctica se pretende que se modifique el hecho probado tercero de la sentencia, de tal modo que se añada al final lo que sigue: ' Contingencia: accidente laboral para cuadro lumbar. Enfermedad común para hombro doloroso '. Se sustenta en el informe de valoración médica obrante al folio 49 de los autos. Pero no procede acceder a lo que se pide toda vez que es claramente predeterminante del fallo, al anticipar en el relato fáctico la contingencia de cada una de las dolencias determinantes de su incapacidad.
TERCERO. - El segundo de los motivos de suplicación, con sede también en el art. 193 b) de la Ley Rituaria Laboral , a los efectos de adicionar un ordinal que sería el quinto para decir que: ' Las tareas del puesto de operario de vehículo (según certifica la empresa) son: conducir el camión portacontenedores de 12.000 kg hasta la explotación en cuestión. Una vez en la explotación ganadera, levantar la tapa del contenedor y con la grúa cargar el animal en el mismo y volver a tapar el contenedor. Para esta tarea utiliza ropa desechable, guantes, etc. Volver a conducir el camión hasta otra explotación ganadera y así sucesivamente hasta realizar una media de cinco recogidas diarias tras las cuales se dirige a la planta de transferencia a descargar. Tras la descarga tiene que limpiar el camión mediante pistolas de agua a presión y desinfectar el mismo mediante un pulverizador con desinfectante'. Se sustenta en el folio 50 que acoge el informe de la técnico superior de prevención de riesgos laborales perteneciente al servicio de prevención ajeno de la empresa codemandada PISUGA. Pero dicho informe ya ha sido valorado expresamente por el juez de instancia quién en fundamentos de derecho, pero con indudable valor fáctico, específica las concretas tareas realizadas por el trabajador en términos, además, tan semejantes a los que ahora propone la Mutua recurrente, que resulta del todo punto innecesaria la adición.
CUARTO.- El tercero de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c) de la Ley Rituaria Laboral achaca a la resolución recurrida violación del art. 137 4º de la LGSS por aplicación indebida y del art. 117 de la misma ley por inaplicación.
Se considera que la incapacidad permanente del actor no alcanza el grado de total sino el de parcial, y si el grado finalmente reconocido es el de total, entonces que se declare la responsabilidad compartida entre el INSS y la Mutua al concurrir dos dolencias en su cuadro clínico, una derivada de accidente laboral y otra de enfermedad común.
Se ha declarado probado que el actor sufrió un accidente de trabajo en el que padeció un fractura de L2 con aproximadamente un 10% de pérdida de altura en la zona anterior y conservación de muro posterior.
Dicha lesión obligó a la práctica de una artrodesis instrumentada a nivel L1 a L3, tras la cual padece dolor lumbar. También se ha objetivado una omalgía derecha en paciente diestro.
El juez ha considerado que la patología de columna lumbar es por sí misma incapacitante, así como también definitiva, admitiendo tan sólo tratamiento paliativo, mientras que la dolencia en el hombro es susceptible todavía de tratamiento, por tanto de mejoría, a través de rehabilitación e infiltraciones.
Así en efecto se desprende de las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen por el médico evaluador quién concluye que presenta limitación para sobrecarga lumbar, tareas que obliguen a flexoextensisón lumbar, y actualmente para sobrecarga de MSD en paciente diestro, lo que hace evidente que la patología de hombro es limitante en el momento de la exploración, pero puede dejar de serlo en un futuro.
En ese contexto las pretensiones de la recurrente no pueden prosperar. La patología de columna lumbar es claramente incapacitante para un trabajo como el que se describe por el juez en fundamentos de derecho, esto es, un trabajo de evidentes requerimientos físicos, de modo que la incapacidad para esas tareas se hace evidente para un trabajador que tiene artrosada la columna desde L1 a L3, así como, pese a ello, sigue presentando dolor. Esa es la patología que justifica la IPT.
También padece en la fecha del hecho causante una patología en el hombro derecho que es el dominante, que le produce dolor y limitación funcional, y aunque es susceptible todavía de tratamiento, no impide que pueda ser valorado junto con la patología de columna para considerar, salvo mejoría futura, que también incide en la realización de sus tareas habituales, donde también se exige sobrecarga del miembro superior dominante, como pone de manifiesto la propia Mutua recurrente, si bien para poner el acento en la patología que por ser común justificaría la corresponsabilidad del INSS en la incapacidad permanente resultante, lo que debe ser rechazado, pues es la patología de columna la que determina la calificación de IPT, lo que no se produciría de ser la única dolencia padecida la del hombro derecho.
La responsabilidad en orden a la prestación no debe ser, pues, compartida. La contingencia determinante debe ser la de accidente laboral en atención a que, como se ha dicho, la patología que justifica la incapacidad permanente es una patología derivada de accidente de trabajo, lo que dio lugar a una IT derivada de la misma contingencia y que es de fecha inmediatamente anterior a la incapacidad permanente ahora declarada. La concurrencia de una dolencia de etiología común como es la del hombro, no definitiva, no puede determinar, por tanto, el cambio de la contingencia, aunque haya sido tenida en cuenta para la obtención del grado.
En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, propicia situación de incapacidad permanente total conforme al art. 137 4º de la Ley General de Seguridad Social ; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA GALLEGA contra la sentencia de fecha 15 de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Ourense , en proceso sobre incapacidad, promovido por la Mutua recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa PISUGA, y el trabajador don Fabio debemos confirmar y confirmamos la sentencia objeto de recurso.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
