Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 2555/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2352/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2555/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102023
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2591
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02555/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102433, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002352 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Baltasar
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000134
/2006
SENTENCIA Nº: 2555/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002352/2006, formalizado por el Letrado D. ROGELIO ARAMBURU DIAZ, en nombre y representación de Baltasar , contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000134 /2006, seguidos a instancia de Baltasar frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-El trabajador nacido el 24 de enero de 1961, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Conductor-repartidor. Desde el 21 de febrero de 2005 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2.-Por el Servicio de Inspección Médica se elaboró el informe propuesta que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 03 de noviembre de 2005 en la que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de la misma, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada; la demanda se interpuso el 27 de febrero.
3.-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe, según consta en autos.
4.-Presenta síndrome cordonal, cerebeloso y polineuropatía de etiología nutricional por etanol; neuropatía óptica bilateral con agudeza visual en ambos ojos con corrección de 9,7; en la exploración presenta un aspecto general regular, marcha autónoma, oscilaciones, marcha en tandem posible aunque inestable, desplazamiento con ojos cerrados y apoyo monopodal inestables, temblor en manos y pies, fuerza segmentaria normal, lenguaje comprensible y funciones superiores conservadas.
5.-La base reguladora mensual es de 1324,85 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO- Frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio formula la representación letrada del actor un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados con apoyo en el informe emitido por la sanidad publica obrante al folio 60 de los autos. Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de un síndrome cordonal cerebeloso, de neuropatía óptica y de hepatopatia etílica, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal en cuestión y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador,pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria,no debe ser tenido como incapaz absoluto y sí, en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad,falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha he de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante está diagnosticado de síndrome cordonal cerebeloso y de polineuropatia de etiología nutricional por etanol, presentando neuropatía óptica bilateral con agudeza visual en ambos ojos con corrección de 0,7 y en la exploración se comprueba que la marcha es autónoma con oscilaciones, haciéndolo en tandem aunque inestable así como el desplazamiento con ojos cerrados y el apoyo monopodal, temblor en manos y pies, fuerza segmentaria normal, lenguaje comprensible y las funciones superiores están conservadas, y si bien es cierto que como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras (folio 56) debe mantener la abstinencia alcohólica, abandonar el tabaco y seguir revisiones en neurología, también lo es que en el momento actual el cuadro clínico descrito le inhabilita para trabajos de riesgo como el de conductor pero no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen una integridad funcional de los miembros inferiores, por lo que en definitiva no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta,confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
