Sentencia Social Nº 2555/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2555/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2455/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2555/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102574

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02555/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103671

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002455 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000377/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Rita

Abogado/a:ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Sentencia nº 2555/2014

En OVIEDO, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002455/2014, formalizado por el LETRADO ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ en nombre y representación de Rita , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000377/2013, seguidos a instancia de Rita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Rita presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Rita nació en el año 1960 y tiene por profesión la de limpiadora.

SEGUNDO.-En expediente de invalidez la Dirección Provincial del INSS dictaba resolución el 15 de febrero de 2013 y le declara no afectada de incapacidad permanente.

TERCERO.-La trabajadora cuenta con los siguientes diagnósticos:

-Depresión ansiosa crónica que trata desde el año 2007, asentada sobre un trastorno de la personalidad caracterizado por fobias sociales, trastorno del control de impulsos, dificultades graves para seguir la rutina cotidiana, tristeza, anhedonia, tendencia a la pasividad. Sigue tratamiento a base de dos ansiolíticos y un antidepresivo.

-Cefaleas y acúfenos.

-Tendinopatía crónica en supraespinoso y leve bursitis subacromial en hombro derecho. En el izquierdo tendinopatía de supraespinoso y signos degenerativos en acrovioclavicular.

-Bursitis trocanterea bilateral y calcificación adyacente.

-Osteocondrosis en C4-C7, con discreta disminución de los canales foraminales C4-5 Y c5-6.

-Signos degenerativos iniciales en columna dorsal.

-Abombamiento difuso de los discos intervertebrales desde L2 a L4 y de L4 a S1, discretos cambios degenerativos en interapofisarias en los dos últimos niveles.

-Rotura de menisco interno en rodilla izquierda tratado con meniscectomía, con añadido de condromalacia.

-Rotura inicial de menisco interno de rodilla derecha.

-Artrosis inicial en articulaciones interfalángicas distales de las manos.

-Síndrome de túnel carpiano bilateral.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Rita frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que quedan absueltas de la pretensión resuelta en esta sentencia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rita , formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de noviembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito la demandante, de profesión limpiadora, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato histórico y el derecho que estima aplicado indebidamente, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, o, subsidiariamente, se le declare en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Segundo.-Solicita la parte actora, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, con el fin de que se complete el cuadro clínico residual que aparece recogido en el ordinal tercero, precisando que el paciente también sufre 'artralgias de etiología indeterminada tratadas desde hace años y que no remiten con analgésicos'.

La revisión pedida debe tener un eco favorable, puesto que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el Art. 97.2 de la L.R.J.S .-, y en el presente caso lo que se postula, en definitiva, es que el informe médico de síntesis, que resultó acogido en el relato fáctico de instancia sirviendo de base al Juzgador para formar su convicción, sea transcrito en su integridad, a fin de que la Sala pueda valorar si las dolencias del solicitante son o no invalidantes, para lo que resulta inconveniente que el Juez a quo proceda a recortar o modificar el mismo informe médico que él mismo acoge y, en consecuencia, aquel cuadro clínico laboral debe completarse con la referencia a las referidas 'quejas de algias difusas y alternantes de años de evolución', a que también se refiere el informe de Reumatología de abril de 2012.

Tercero.- Denuncia el Letrado recurrente, en el segundo de los motivos del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.4 y . 5 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con el Art. 136 y disposición transitoria quinta del propio texto legal. Considera que el estado de salud de su patrocinada la hace acreedora de una declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, argumentando que la continuada situación de sufrimiento cotidiano provocada por las artralgias unida a los trastornos intelectuales derivados de la patología siquiátrica y al proceso degenerativo articular que afecta a los hombros, codos, caderas, rodillas y segmento cervical del raquis, no solamente le impiden desempeñar el que era su trabajo habitual de limpiadora, una profesión caracterizada por un importante esfuerzo físicos y exigente de posturas forzadas, sino que lo mismo cabe decir de cualquier otra profesión u oficio, debido al carácter crónico e irreversible de las dolencias.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 Junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 Julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 137.4 ) y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137.5). Por su parte, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión --supuesta la declaración de algún grado-- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

Además el Tribunal Supremo ha dictaminado ( SSTS de 29 de junio de 1981 , 15 de junio de 1990 , 18 y 29 de enero de 1991 , entre otras) que: 'para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente', pues, como advierte la STS de 26 de febrero de 1987 , 'la doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 26 de octubre de 1981 - impone la suma de los efectos de todas y cada una de ellas sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo para llegar a la justa calificación jurídica del grado de incapacidad laboral en que la invalidez sufrida se encuentra'.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual de la actora, consistente en labores de limpieza, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas y, lo primero que cabe apreciar es que no se describe una limitación funcional importante; lo es sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva [quejas de poliartralgias antiguas difusas y alternantes en distintas áreas corporales], pues el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado. Se trata de una patología degenerativa leve-moderada que afecta, en primer lugar y básicamente, al segmento cervical del raquis, nivel en el que se aprecia una osteocondrosis, con osteofitos anteriores y posteriores en los espacios intervertebrales C4-C7, pero sin que ello se traduzca en radiculopatías ni otros signos mielopáticos, conservando un canal raquídeo de dimensiones normales y unos agujeros de conjunción ligeramente reducidos en C5-C6; lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave pues no se puede hablar de una cierta generalización y el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado, lo que se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la en la movilidad, que se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad y globalmente se completa en todos los arcos. En las extremidades superiores se indican también signos degenerativos con tendinopatía crónica bilateral y periartritis escápulo-humeral derecho, sin signos de rotura ni de colecciones liquidas, bien que el balance articular y muscular de hombros y brazos se encuentra conservado con abducción y antepulsión de 150º y rotaciones completas; las maniobras epicondileas son negativas y las manos se encuentran útiles, sin signos inflamatorios asociados.

Por lo demás, la estática vertebral lumbar es adecuada, con altura y morfología de los cuerpos vertebrales correctas, y la dinámica no sufre restricciones, con una distancia dedos/suelo de 20 cm., de suerte que, en general, la asegurada muestra con una movilidad espontánea ágil, sin signos de inestabilidad y una marcha autónoma no claudicante, lo que se corresponde con la ausencia de limitaciones reseñables en las extremidades inferiores pues, una vez regularizado el menisco izquierdo, no se objetivan anomalías óseas y los ligamentos no presentan alteraciones en caderas o rodillas, que se definen secas y estables, ni en los tobillos que se encuentran libres, no apreciándose tampoco alteraciones vásculo-nerviosas dístales ni mermas significativa en su balance muscular; de forma que, siquiera cuando se puedan plantear agudizaciones de tal sintomatología con cervicalgias, motivadoras de incapacidad temporal, es lo cierto que, en la situación actual, dicho cuadro no resulta justificador de una incapacidad permanente, puesto que no se puede afirmar que se encuentre limitada, siquiera parcialmente, para el ejercicio de las principales o fundamentales tareas de la profesión habitual, aun considerando la naturaleza física del trabajo desarrollado, ya que no existe una repercusión funcional ni disminución de la fuerza, siquiera sea esta ligera.

La anterior conclusión no se ve alterada por la patología depresiva que aparece y evoluciona de forma solapada con el proceso articular, diagnosticada como clínica ansiosa crónica y trastorno de la personalidad en 2012, que por sí sola carece de entidad incapacitante suficiente. Realiza tratamiento farmacológico y seguimiento en Salud Mental, no acreditándose asistencias urgentes ni ingresos hospitalarios por esta causa. Este cuadro cursa con una sintomatología de ansiedad, anhedonia, tendencia al aislamiento, alteraciones del sueño etc., sin que se constate, sin embargo, una alteración significativa de las relaciones familiares, sociales y laborales del individuo. En la exploración practicada por el EVI se constató un aspecto adecuado en general, con actitud correcta y facies expresiva, un discurso espontáneo, coherente y fluido, sin alteraciones en el lenguaje ni inhibición psicomotriz, no acreditarse tampoco alteraciones sensoperceptivas o sintomatología psicótica, conservando una buena capacidad de reacción, juicio de la realidad y en general, de todas las funciones superiores.

La distimia resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan gran concentración y disponibilidad física, pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, cuyas tareas de tipo liviano y sencillo se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, de tal manera que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que ordinario les corresponde, salvo que aquellos padecimientos vengan acompañados y presenten brotes sicóticos o ideación autolítica permanente, o, se hallen asociados a otros trastornos graves de personalidad, lo que no es el caso, ya que el trastorno afectivo, con componentes de cuadros de ansiedad, apatía y bajo estado de ánimo, que le fue diagnosticado a la actora, se encuentra a lo que se ve compensado con el tratamiento pautado por Salud Mental, por lo que en modo alguno se puede afirmar que dicha dolencia psíquica, en su estado actual, le imposibilite para realizar cualquier trabajo retribuido dentro de los existentes en el mercado laboral ya que ni siquiera produce una limitación relevante para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora.

Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, y que tampoco comportan la realización de esfuerzos físicos intensos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.

Cuarto.-Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el aparato locomotor, y el síndrome cervical no se traduce en alteraciones motoras trascendentes; lo que nos lleva a concluir, atendiendo a aquella jurisprudencia que viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, que el estado clínico de la demandante tampoco resulta incardinable en el Art. 137.5 como se pretende en la demanda, y, en consecuencia, que no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, y, por tanto, procede la desestimación del motivo; sin perjuicio de que si la situación de la actora empeorara, estará siempre en disposición de instar el pertinente expediente de reconocimiento de una situación de incapacidad permanente.

Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimo las pretensiones que con carácter principal y subsidiario se interesaban por la actora en su demanda.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Rita contra la sentencia de 19 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 377/2014, seguidos a su instancia contra la Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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