Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2555/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1300/2013 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2555/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102391
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3638
Núm. Roj: STSJ GAL 3638/2015
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO - AN-
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2010 0002521
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001300 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000461 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de A CORUÑA
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Anibal
Abogado/a: JOSE PARAMO SUREDA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO.SRA.ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO.SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMO.SRA.RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001300 /2013, formalizado por el/la Letrado/a del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000461 /2010, seguidos a instancia de Anibal frente
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Anibal presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil doce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Anibal , nacido el NUM000 de 1943, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , viene prestando servicios para la empresa LUBRICANTES Y CARBURANTES GALAICOS, S.L. desde el 22 de diciembre de 2003 con la categoría de GERENTE en virtud de contrato a tiempo completo suscrito en la misma fecha.
Segundo: El 7 de enero de 2009, tras diversas peticiones de informe sobre cotizaciones y base reguladora presenta solicitud de prestación de jubilación parcial con fundamento en contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 6 horas suscrito el 29 de diciembre de 2008, la cual es denegada por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 12 de enero de 2009 fundado en: -Su situación en la empresa es la de Consejero/Administrador. -La regulación de estos trabajos y la imposibilidad de desarrollar un contrato de trabajo a tiempo parcial impide su acceso a la jubilación parcial.
Tercero: El 4 de febrero de 2009 solicita prestación de jubilación dictándose por el INSS resolución aprobando, con fecha de 5 de febrero de 2009 y efectos desde el 23 de enero de 2009, la prestación solicitada con una base reguladora de 1.52489 euros y un porcentaje de pensión del 94%.
Cuarto: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución, con fecha de salida de 30 de abril de 2009, se estima parcialmente la reclamación, fijándose un porcentaje del 98%, manteniendo la base reguladora en 1.52489 euros, indicando que '... el cálculo de la base reguladora, dado que sus bases de cotización no se redujeron en la misma proporción que la jornada de trabajo, se realizó conforme al siguiente detalle: -Se calculó el promedio de las bases de cotización de los doce meses precedentes al inicio de la jubilación parcial. -El promedio resultante se incrementó con el porcentaje de incremento interanual de las bases de cotización. El resultado obtenido es la base de cotización a tener en cuenta para la obtención de la base reguladora.' Quinto: Frente a la anterior fue interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social n° 2 de La Coruña dando lugar a los autos 613/2009, finalizando el procedimiento por Auto de 28 de junio de 2010 en virtud del cual se aprueba el desistimiento efectuado por el demandante, el cual justifica el mismo en virtud del dictado de nueva resolución.
Sexto: Por resolución, con fecha de registro de salida de 12 de abril de 2010, y tras revisión de oficio, se estima parcialmente la reclamación previa, fijándose como porcentaje el 98% manteniendo la base reguladora en 1.524#89 euros y estableciendo como fundamento de derecho lo dispuesto en el artículo 162.2 de la LGSS .
Séptimo: El demandante acredita las siguientes bases de cotización: -Año 2004, de febrero a junio, 1.500#79 euros y de julio a diciembre de 1.500#78 euros. -Año 2005, enero y febrero 1.531#38 euros, marzo a diciembre 1.560#99 euros. -Año 2006, enero a julio 1.561#02 euros, agosto a diciembre 2.897#70 euros.
-Año 2007, enero a diciembre, 2.996#10 euros. -Año 2008, enero a diciembre, 3.074#10 euros. Siendo las bases de cotización coincidentes con las que figuran en las nóminas aportadas, coincidiendo igualmente con las transferencias recibidas de la empresa.
Octavo: A partir del año 2006 el demandante firma contratos y presenta escritos ante entidades públicas y privadas como representante de la compañía.
Noveno: A partir de octubre de 2006 aparece en las nóminas del actor dos nuevos conceptos: - Incentivos, con un importe de 690 euros y plus de antigüedad, con un importe de 1935 euros. A partir de dicha fecha se aumenta igualmente el salario base el cual pasa de 1.248#81 euros a 1.748#81 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima la demanda formulada por D. Anibal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia: -Se declara el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación reconocida conforma a una base de cotización de 1.717#24 euros.
-Se condena al INSS al abono de dicha pensión de jubilación con efectos desde el 23 de enero de 2009.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de marzo de 2013.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Anibal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre diferencias en la base reguladora de la prestación de jubilación, y declara el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación reconocida conforme a una base de cotización de 1.717,24 euros, condenando al INSS al abono de dicha pensión de jubilación con efectos desde el 23 de enero de 2009.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso presentado, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime la demanda interpuesta por la parte actora. El recurso ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO .- A la vista del planteamiento litigioso de las partes, y del estudio contenido en la sentencia de instancia , se desprende que el hecho enjuiciado consiste en que la parte actora entiende que procede reconocerle una prestación de jubilación calculada conforme a una base reguladora de 1.724,08 en vez de la reconocida en vía administrativa que fue fijada en 1.524,89 # .
Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, incluso de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación.
En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público , y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquel, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.
Pues bien, nos encontramos ante una demanda formulada el 13 de mayo de 2010, que ha sido resuelta por sentencia dictada el 27 de diciembre de 2012 , por lo que es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 de 10 de octubre que dispone en su punto número 1: Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas , así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva.
Por lo tanto la determinación de si la sentencia impugnada tiene acceso al recurso ha de hacerse teniendo en consideración las normas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ahora vigente, la cual dispone en el art. 191.3.c ) que son recurribles en suplicación los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de invalidez aplicable.
Sin embargo, como ya hemos señalado con reiteración en esta Sala (entre otras sentencia TSJ de Galicia de 19 de julio de 2010, recurso 910/2010 ), ello no supone que cualquier litigio que traiga su causa en una prestación de Seguridad Social quede comprendido en el apartado c) indicado, y este es el supuesto ahora litigioso ya que no se discute el derecho de la actora a la prestación de jubilación, sino que se discuten las diferencias de la base reguladora de la prestación .
Determinado así el debate litigioso, y no habiéndose alegado el requisito de la afectación general, la única regla en virtud de la cual puede ser recurrida la sentencia es la general sobre la cuantía de Litis establecida en el art. 191.2. g) de la LRJS , y conforme al cual se veda el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de, en aquel momento, a 3000 euros. La cuestión es delimitar cuales son los parámetros para la determinación de la cuantía litigiosa, y así el Tribunal Supremo ha manifestado que tratándose de reclamación de cantidad, la cuantía litigiosa (a salvo de maniobras torticeras o abusos de derecho), viene proporcionada por la que ha sido objeto de reclamación en la demanda, o en su caso, en conclusiones definitivas, y que en el caso de pensiones periódicas , si no se discute el derecho a la prestación ,ha de estarse a la diferencia de prestación, según resulte de la discrepancia de la base reguladora, porcentaje de pensión, etc, y en importe anual (en este sentido STS de 12-2-94 ; 25-9-95 ; 18-7-96 , 20-9-96 , 21-4-97 , 16-5-97 , 7-2-2000 y 20-3-2000 entre otras), doctrina que ha sido aplicada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia incluso cuando además de la cuantía litigiosa se discutía la responsabilidad en el pago en este sentido sentencia del TSJ de Andalucía de 19 de abril de 2012, rec. 1877/2011 , o TSJ de Galicia de 16 de marzo de 2010, Rec. 1186/2007 0 entre otras), y que finalmente ha sido adoptada por el legislador en el art. 192.3 de la LRJS que señala que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas (como es la de jubilación) de cualquier naturaleza, o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa vendrá determinada por el importe de la prestación básica ,o de las diferencias reclamadas, ' ambas en cómputo anual', sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.
En base a lo señalado la Sala entiende que la sentencia carece de recurso puesto que las diferencias reclamadas, y estimadas en parte, se reflejan solo sobre la base reguladora (al no discutirse el porcentaje) en un cuantía que simplemente atendiendo a la base reguladora no supera la diferencia mensual de 200 # (199,19 #) por lo que en cómputo anual teniendo en cuanta las 14 pagas, no alcanza el monto de los 3000 euros anuales, sin que por otro lado la naturaleza de la materia tratada, o los motivos de recurso alegados se encuentren incursos en alguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación; por ello debe admitirse la existencia de una incompetencia funcional que ha primar sobre cualquier otra consideración.
En base a todo lo indicado el recurso no prospera, debiendo decretarse la firmeza de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , en autos 461/2010, promovidos por D. Anibal contra la Entidad Gestora recurrente, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
