Sentencia SOCIAL Nº 2555/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2555/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2018 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2555/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102773

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18453

Núm. Roj: STSJ AND 18453:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B

SENTENCIA NÚM. 2555/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

Antecedentes

En los autos sobre CONFLICTO COLECTIVO registrados al número 51/18, seguidos a instancias de FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN ANDALUCÍA frente a FERROVIAL SERVICIOS SA, COMITE DE EMPRESA DE SEVILLA , DELEGADOS DE PERSONAL DE GRANADA, UGT, CSIF, CC.OO, DELEGADOS DE PERSONAL DE JAÉN, DELEGADOS DE PERSONAL DE ALMERÍA, DELEGADOS DE PERSONAL DE HUELVA, DELEGADOS DE PERSONAL DE CÓRDOBA, DELEGADOS DE PERSONAL DE CÁDIZ, COMITE DE EMPRESA DE MÁLAGA, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., ILUNION EMERGENCIAS, S.A. y ARVATO QUALYTEL ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Con fecha 19-10-18 tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de Sala interpuesta por FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN ANDALUCÍA frente a FERROVIAL SERVICIOS SA, COMITE DE EMPRESA DE SEVILLA , DELEGADOS DE PERSONAL DE GRANADA, UGT, CSIF, CC.OO, DELEGADOS DE PERSONAL DE JAÉN, DELEGADOS DE PERSONAL DE ALMERÍA, DELEGADOS DE PERSONAL DE HUELVA, DELEGADOS DE PERSONAL DE CÓRDOBA, DELEGADOS DE PERSONAL DE CÁDIZ, COMITE DE EMPRESA DE MÁLAGA, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., ILUNION EMERGENCIAS, S.A. y ARVATO QUALYTEL sobre Conflicto Colectivo.

2.- Con fecha 9-11-18 se dictó decreto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia mediante el que se admitía a trámite la demanda señalándose para los actos de conciliación y, en su caso, vista el 10 de enero de 2019 a las 10'30 y 10'45 horas respectivamente, señalamiento que fue suspendido dos veces se señaló de nuevo el 3 de octubre de 2019 a las 11'30. Citadas en forma todas las partes, comparecieron el día y hora señalados, y, no consiguiéndose conciliación previa entre las partes ni ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, ni ante la Sala, se celebró la vista con el resultado que obra en las actuaciones.


PRIMERO.-La empresa Ferrovial Servicios SA se hizo cargo de la gestión telefónica del 112 Andalucía el 24 de abril de 2017 gestionando los 10 centros de trabajo de la Comunidad Autónoma 8 provinciales y dos regionales en Málaga y Sevilla respectivamente.

SEGUNDO.-De dicho servicio eran adjudicatarias anteriores Ilunión Emergencias SA para los centros de trabajo de Andalucía Occidental y Arvatos Qualytel para los de Andalucía Oriental.

TERCERO.-Respecto de los diez días del período anual vacacional de 32 días que correspondía a los trabajadores por el período transcurrido hasta la asunción del servicio por la nueva adjudicataria Ferrovial Servicios (el correspondiente a los meses de enero a abril de 2017), Ilunión procedió a liquidar económicamente por los no disfrutados de dichos 10 días a los trabajadores ocupados en sus centros.

CUARTO.-En la zona de Andalucía Oriental, los trabajadores procedentes de la empresa Arvatos Qualytek previendo el cambio de concesionaria, dispusieron las vacaciones en dos períodos, uno de 10 días (el correspondiente a los meses de enero a abril de 2017) y el segundo de 22 días el correspondiente al resto del año.

QUINTO.-Como consecuencia de ello, la nueva adjudicataria Ferrovial Servicios ha procedido a efectuar descuentos en nómina desde junio de 2017 a aquellos trabajadores que atendiendo a su calendario de disfrute de vacaciones establecido al inicio del año, han disfrutado días de vacaciones liquidados por la anterior cesionaria del servicio, en el período de alta con Ferrovial Servicios S.A, , no constando se haya practicado a trabajadores de la zona de Andalucía Oriental, deducción alguna por vacaciones..

SEXTO.-Rige el Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Call Center.

SÉPTIMO.-El Sindicato demandante CGT tiene Sección Sindical autonómica constituida en la empresa, un miembro en el Comité de Sevilla -posteriormente revocado- y el Delegado de Personal de Cádiz.

OCTAVO. -Que con fecha 11 de septiembre de 2018 se celebró ante el SERCLA procedimiento previo a la vía judicial con resultado de sin avenencia e intentado sin efecto.


Fundamentos

PRIMERO:Trae causa la presente litis, de demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato accionante Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo en Andalucía, frente a las empresas y sindicatos codemandados, interesando se dicte sentencia por la que se declare, 'el derecho de los trabajadores que conforman la plantilla de la empresa, al reintegro de las cuantías detraídas en concepto de vacaciones por Ferrovial Servicios S.A todo ello con plenitud de efectos', siéndole negada en primer lugar por las demandadas comparecidas Ferrovial Servicios S.A e Ilunión Emergencias S.A su legitimación activa para ello, por no existir correspondencia entre la representación que ostenta dicho demandante y el ámbito del conflicto que exige para ello el art. 154 LRJS.

En segundo lugar, oponen la concurrencia de un defecto procedimental , como consecuencia de no haberse sometido previamente el presente conflicto colectivo a la Comisión paritaria del C. Colectivo del Sector Call Center, tal como prevé el art. 81 letra e) del mismo, al atribuirle competencia para 'Entender, de forma previa a la vía administrativa y judicial, en relación a los conflictos colectivos que puedan se interpuesto pro quines están legitimados para ello, con respecto a la aplicación de los preceptos del presente Convenio Colectivo'.

En tercer lugar y atendido el petitum de la demanda, se opone una falta de acción parcial en el proceso, como consecuencia aduce Ferrovial Servicios, de que a diferencia efectivamente de los centros de trabajo de Andalucía Occidental, en los centros provinciales del Servicio de Almería, Jaén Granada y Málaga así como en el centro regional de Málaga , en ningún momento se han detraído económicamente importe alguno de las nóminas de los trabajadores adscritos a dichos centros por el concepto de vacaciones.

Acabando por interesar ambas empresas codemandadas comparecidas, la desestimación total de la demanda en cuanto al fondo del asunto, por entender no haberse infringido precepto sustantivo alguno y por el sindicato demandado comparecido, el dictado de una resolución ajustada a derecho.

SEGUNDO:Sentado lo anterior, los hechos que previamente se declaran probados, se sustentan principalmente en el propio relato de hechos de la demanda tutora del procedimiento, tanto por lo que se refiere a los que conforman la cuestión de fondo y que en realidad no han sido controvertidos en su propia concurrencia , en cuanto que reconocidos por la nueva adjudicataria y corroborados por las actas de la Inspección aportadas por la actora (folios 198 y ss), como en los relativos al porcentaje de representatividad del sindicato accionante en el ámbito de la empresa demandada Ferrovial que se reconocen y se corroboran igualmente, con la certificación expedida por la Consejería de empleo obrante al folio 106 de autos y comunicación dirigida a la demandada Ferrovial Servicios 112 Andalucía obrante al folio 99 de autos..

Y entrando a resolver sobre la falta de legitimación activa opuesta por las empleadoras codemandadas comparecidas, como se constata, el sindicato accionante tiene implantación en el centro de trabajo de Cádiz al pertenecer su delegado sindical al mismo y en el centro de trabajo de Sevilla (al tiempo de plantearse el conflicto) con un miembro del comité de empresa, lo que resulta insuficiente como oponen las empleadoras demandadas a fin de cumplir las exigencias del art. 154.1 LRJS para que pueda considerarse que tiene legitimación activa para plantear el conflicto colectivo que nos ocupa.

Efectivamente, dispone meritado precepto, bajo el epígrafe 'Legitimación activa' que estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos, entre otros y según la letra c) de dicho precepto 'los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior'.

Siendo por tanto que nos encontramos ante un conflicto colectivo de empresa con diez centros de trabajo, teniendo señalado ya de antiguo la jurisprudencia y el extinto TCT que en cuanto a los órganos de representación unitaria, se consideran legitimados por tanto, el comité de empresa, que como tal necesita del acuerdo mayoritario de sus miembros para estar legitimado (SSTCT 3 y 27 febrero 1986 y 16 marzo 1988), lo que se presume en cuatro de sus cinco miembros (SSTCT 25 marzo 1985). No considerándose legitimado por el contrario en la minoría de sus miembros (STCT 25 marzo 1985) o en algunos de ellos (STCT 9 enero 1986) o en su presidente ( STSJ Extremadura 23 marzo 1992). Y en el supuesto de que la empresa tenga varios centros de trabajo, estará legitimado el comité de centro cuando el conflicto no exceda de ese ámbito, pero no si lo rebasa (SSTCT 17 y 27 febrero y 20 octubre 1986 y 7 marzo 1988), en tal caso estará legitimado el comité intercentros si existe, en su defecto, estarán legitimados todos los comités actuando conjuntamente, no uno de ellos actuando aisladamente.

Y en este sentido se pronunció igualmente ya STS 19.12.94 sentando un principio general respecto a la legitimación activa en esta clase de procedimientos, en cuanto venía a señalar, que 'En el proceso de conflicto colectivo rige, en cuanto a la legitimación para promoverlo, el principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y el ámbito de actuación de los sujetos colectivos que lo promueven. Este principio se formula claramente en art. 151 LPL cuando prevé que estarán legitimados para promover los conflictos colectivos los sujetos colectivos, cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. Es cierto que esta regla se formula en los apartados a) y b) del artículo citado que se refieren a los sindicatos y asociaciones empresariales. Pero el principio ha de extenderse también al supuesto del apartado c) en relación con la representación unitaria o sindical de los trabajadores para los conflictos de ámbito empresarial o inferior. Cuando el ámbito del conflicto es la empresa o un conjunto de centros de trabajo, el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia. En este caso -que es el que aquí se enjuicia, pues el comité de la zona sur de Sevilla tiene un ámbito de actuación más restringido que el del conflicto-, el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello ( art. 63, 3, 3ET), como había establecido la doctrina de suplicación en criterio, cuya corrección constitucional fue confirmada en su momento por el TC (S 59/83), que destacó también que 'la exigencia de un litisconsorcio activo necesario constituye en el conflicto colectivo el modo de compatibilizar la legitimación conferida por la ley a los comités de empresa con la eficacia general de la sentencia que deriva, a su vez, de la promoción de principios transcendentales, como son la evitabilidad de sentencias contradictorias en garantía de la igualdad de quienes por pertenecer a una misma empresa y estar regidos por una misma norma jurídica deben tener obviamente iguales condiciones de trabajo, que son también valores constitucionales reconocidos ( art. 14 y 9, 3 CE) y que obligan a la presencia en el proceso de la totalidad de los afectados' (S 74/83).

Y ya en fechas más recientes, se han pronunciado en esta misma línea SSTS 9.5.2017 y 25.10.2018 entre otras, de las que se hace eco la STSJ Andalucía Málaga de 28.11.208 que para un supuesto similar al de autos invocan las demandadas en cuanto consideran, que no está legitimado para interponer un conflicto colectivo un comité de empresa, aunque sea de centro mayoritario, cuando en la empresa existan otros centros de trabajo que no vengan representados por el accionante y puedan verse afectados por la resolución que se dicte, pues el principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y la representatividad de quien acciona lo impide.

TERCERO:Y tampoco puede estimarse que como sostiene el sindicato demandante (hecho segundo de su demanda) , el solo hecho de tener constituida sección sindical autonómica en la empresa le otorgue la legitimación activa sobre la base de una implantación suficiente en el ámbito del conflicto que le es negada por las empresas codemandadas, pues como recuerda STS 21.10.2015 rec. 126/2015 no puede aceptarse como tal la existencia de una sección sindical sin conocer siquiera el número de afiliados, razonando al efecto si bien que en este caso, en interpretación conjunta del art. 124.1 y 17.2 ambos de LRJS , precepto este último que dispone, que 'Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate' y en lo que ahora interesa, que '...El concepto que se revela, pues, fundamental, es el de 'implantación suficiente', presente en ambos preceptos y del que se ha de anticipar su carácter de concepto jurídico indeterminado, que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados y por el nivel de afiliación adecuado en cada caso, a lo que se puede añadir la determinación de la presencia de la sección sindical en el seno de la representación unitaria, todo ello rematado por la exigencia normativa previa o condicionante de que 'exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito de que se trate'...

Al respecto, lo que la jurisprudencia sostiene (por todas, nuestra sentencia de 20 de marzo de 2012 (rc 71/2010) haciéndose eco de las resoluciones del Tribunal Constitucional en la materia, es que éste tiene declarado ( SSTC 210/1994 de 11 de julio; 7/2001, de 15 de enero , 24/2001, de 29 de enero , 84/2001, de 26 de marzo , 215/2001, de 29 de octubre , 153/2007, de 18 de junio , y 202/2007 de 24 de septiembre , entre otras) que 'los sindicatos desempeñan... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo... por esta razón..... en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio)........ Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio... y 101/1996, de 11 de junio... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre ).....'.

Y concluye nuestra sentencia aplicando esa doctrina al caso concreto que se han de estimar los recursos formulados, apreciando la falta de legitimación activa del sindicato accionante para plantear el presente conflicto colectivo. En efecto, a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenia implantación suficiente en el ámbito del conflicto...acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora -Universidades públicas de la Comunidad de Madrid-, manifestado en el número de afiliados , prueba que no ha logrado ya que únicamente ha acreditado que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto.....'.

Por otro lado, como señala nuestra sentencia de 12 de mayo de 2009 (rec. 121/2008) que es citada y transcrita parcialmente la de 29 de abril de 2010 (rc 128/2009 ), ' deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que 'la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto'. Y, si estos pronunciamientos se hacían para analizar la legitimación para promover procesos de conflicto colectivo, hemos de reiterarla en supuestos como el presente, pues el nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso. La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación'.

Y en el examen del caso concreto de otro despido colectivo, nuestra sentencia de 24 de junio de 2014 (rc 297-2013) reiterando lo ya referido en la precitada de 20 de marzo de 2012, expresa que 'como concluye con acierto la sentencia recurrida: 'no habiéndose probado por CGT, quien cargaba con la prueba... más que la constitución de una sección sindical el 23-01-2012 en el centro de trabajo de Madrid, siendo pacífico que dicha sección no tiene afiliado a ningún representante unitario de los trabajadores ni en dicho centro, ni en ningún otro, no habiéndose probado, ni intentado probar, que tenga mas afiliado que D. Roberto., quien admitió, a preguntas de la Sala, que la empresa no descuenta cuotas en nómina, lo que hace imposible conocer exactamente el número de afiliados en la empresa , debemos convenir con los demandados, que CGT no acredita la mínima implantación en el ámbito del despido colectivo, que es presupuesto constitutivo para impugnarlo, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.1 LRJS'.

...

En cualquier caso y en aplicación de la normativa integrada por los preceptos ya mencionados así como el art 7.2 de la referida LOLS en relación con su art 6.3, se ha de concluir que aun cuando hubiera un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito de que se trate (para lo que es necesario un nivel de afiliación adecuado que el demandante no ha acreditado), no se da la previa exigencia de la implantación suficiente de aquél en el ámbito de dicho objeto, no bastando, como dice la sentencia de instancia citando nuestra sentencia de 29 de abril de 2010 (rc 128/2009 ), con la mera constitución de una sección sindical en la empresa, porque ello no acredita el número de afiliados al sindicato en la plantilla de la misma ni el porcentaje correspondiente según el número de trabajadores de ésta, ni se alcanza con 10 trabajadores de un plantilla de 125 (8% en total) el cumplimiento de lo exigible al respecto, sin que, por otra parte, el sindicato demandante tenga presencia en el órgano unitario de representación. En efecto, en la precitada resolución de esta Sala ya se decía que ' es su grado de implantación (el del sindicato) el que ha de actuar como elemento determinante de la vinculación con el objeto del proceso....... En la STS de 12 de mayo de 2009 (rec. 121/2008) decíamos que deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que 'la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto'. Y, si estos pronunciamientos se hacían para analizar la legitimación para promover procesos de conflicto colectivo, hemos de reiterarla en supuestos como el presente, pues el nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso. La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación. Y, en ese punto, tanto de lo actuado en el litigio, como de la propia postura procesal del recurrente se evidencia que, además de ceñir su ámbito de actuación a una sola comunidad autónoma, se desconoce cuál es el nivel real de implantación en la empresa en los centros de trabajo ubicados en aquélla , sin que el dato de que tenga constituida sección sindical al amparo del art. 8 de la LOLS sirva para afirmar aquella implantación, dado que la constitución de la sección sindical en tal caso sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación'.

Doctrina de la que se hacen eco a su vez SSTS 7.6.2017 y 8.11.2017 que por su parte razonan:

' lo establecido bajo el título 'legitimación' en el art. 17. 2 LRJS, cuando dispone que: 'Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios', y seguidamente establece que 'Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate'; lo que para el procedimiento de conflicto colectivo se plasma en el art. 154 letra b) LRJS, con la atribución de legitimación activa a los sindicatos 'cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto', en lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el art. 2.2. letra d) LOLS, que nos dice que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho: 'Al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.

De manera análoga y bajo esos mismos principios, el art. 124 LRJS, en materia de impugnación de despidos colectivos, atribuye legitimación activa a los representante sindicales que tengan 'implantación suficiente' en el ámbito del despido colectivo, viniendo de esta forma a reiterar como elemento esencial al efecto de reconocer a los sindicatos la capacidad para el ejercicio de acciones colectivas, la concurrencia del requisito de adecuada y suficiente implantación en el ámbito al que en cada caso afecte la pretensión colectivo objeto del litigio.

En la interpretación de todos estos preceptos, la Sala IV del Tribunal Supremo ya ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo, que recuerda, por todas, la STS de 11 de enero de 2017, rec. 11/2016, que se remite a la de 21 de octubre de 2014, recurso 11/2014, en la que decimos: 'La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: 'SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE ).'; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo' [...]

3.- El concepto que conforme a esa doctrina se revela por lo tanto como fundamental para determinar si un sindicado dispone de legitimación activa a la hora de interponer acciones colectivas es el de 'implantación suficiente', en el ámbito del conflicto en términos de los arts. 17.2 y 124 LRJS, y que el art. 154 LRJS relaciona con la exigencia de que el 'ámbito de actuación' del sindicato se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Estamos de esta forma ante un concepto jurídico indeterminado, 'que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados' ( STS 21/10/2015, rec. 126/2015).

Como señala la STS de 20 de julio de 2016, rec. 323/2014, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el alcance de tal indeterminada expresión, significando que su correcta aplicación debe sustentarse en una interpretación sistemática e integradora de todos los preceptos legales en liza, conforme al principio de que 'el legislador tiene una actitud 'proactiva' respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional'.

En la específica aplicación de la exigencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, se ha admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva 'del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio' ( STS de 10 de febrero de 1997, rec. 1225/1996); e incluso cuando siendo un sindicato de ámbito nacional solo cuenta con representantes unitarios en uno de los comité de centro de trabajo, 'pues no es la representatividad del sindicato la que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la es empresa es suficiente o no' ( STS de 31 de enero de 2003, rec. 1260/2001); situaciones en la que se ha reconocido al sindicato que acredita un representatividad en su ámbito de 'un 5, 08% de la misma al pertenecen al mismo 45 representantes de un total de 886' ( STS de 12 de mayo de 2009, rec. 121/2008).

En sentido contrario, por ser irrelevante el nivel de afiliación, se ha negado legitimación a un sindicado que solo cuenta con 0, 3% de trabajadores afiliados en la empresa ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010); o incluso se ha considerado insuficiente a estos efectos la simple circunstancia de contar con una sección sindical en la empresa, cuando su constitución solo evidencia que el sindicato 'cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación' ( STS de 29 de abril de 2010, rec. 128/2009; STS de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010 ); tampoco se ha reconocido cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación ( STS de 21 de octubre de 2015, rec. 126/2015).

Para valorar entonces la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación, como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores'.

Con lo que en consecuencia y a la vista de la jurisprudencia expuesta, como se dijo, no cabe reconocer al sindicato accionante legitimación activa para promover el presente conflicto como oponen las empresas codemandadas comparecidas, que afectando a la empresa Ferrovial Servicios con 10 centros de trabajo en todo el territorio de Andalucía para atender la gestión telefónica del 112 Andalucía, cuenta con el Delegado Sindical del centro de Cádiz y un miembro en el Comité del Centro de Sevilla, teniendo constituida Sección sindical en la empresa, pero ignorándose el número de afiliados, ciertamente que separándose con ello del criterio sostenido por esta misma Sala en su Sentencia de 23 de mayo de 2018 sobre la que pende recurso de casación que esgrime en su favor el sindicato demandante, dictada ante demanda de conflicto colectivo de la empresa ahora demandada, solicitando la declaración de ilegalidad de la huelga formulada por el sindicato ahora demandante, también en los centros de trabajo del 112 Andalucía, en que ciertamente aprecia legitimación del mismo para su convocatoria, argumentando que 'al margen de la representación unitaria de dicho sindicato en Cádiz y Sevilla, a los folio 128 y 129 obra en autos la comunicación a la empresa y a la administración laboral de la constitución de la Sección Sindical Autonómica de dicho sindicato, lo que junto con la creación de otras secciones de ámbito inferior en Sevilla, Granada y Córdoba, acredita la implantación del sindicato en el ámbito de la huelga impugnada que por otra parte, habida cuenta la falta de impugnación de la constitución de tales secciones sindicales, se ha de concluir que las mismas se han creado al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la LOLS , que otorga a los trabajadores afiliados a un sindicato el derecho, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, a constituir Secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato y sin que para ello sea óbice alguno la falta de constancia para la empresa actora de la existencia de afiliados ante la ausencia de descuentos en nómina, habida cuenta que los trabajadores pueden optar por el abono directo y personal de la cuota sindical', pues a la vista de la más reciente jurisprudencia referida en primer lugar - SSTS 9.5.2017 y 25.10.2018 entre otras, de las que se hace eco la STSJ Andalucía Málaga de 28.11.2018- que la representación unitaria acreditada en el ámbito del conflicto resulta totalmente insuficiente y en cuanto a la sindical, la sola constitución de una sección sindical aun en el ámbito del conflicto, por sí sola a la vista de la jurisprudencia referida en segundo lugar, tampoco acredita implantación suficiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos apreciar y apreciamos la opuesta falta de legitimación activa del sindicato demandante FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN ANDALUCÍA para promover la presente demanda de conflicto colectivo frente a FERROVIAL SERVICIOS SA, COMITE DE EMPRESA DE SEVILLA , DELEGADOS DE PERSONAL DE GRANADA, UGT, CSIF, CC.OO, DELEGADOS DE PERSONAL DE JAÉN, DELEGADOS DE PERSONAL DE ALMERÍA, DELEGADOS DE PERSONAL DE HUELVA, DELEGADOS DE PERSONAL DE CÓRDOBA, DELEGADOS DE PERSONAL DE CÁDIZ, COMITE DE EMPRESA DE MÁLAGA, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., ILUNION EMERGENCIAS, S.A. y ARVATO QUALYTEL no procediendo en consecuencia dictar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la pretensión en la misma deducida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el deposito de 600 € para recurrir en la cuenta de esta Sala abierta en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) en la entidad bancaria Santander, oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año)y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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