Última revisión
18/07/2006
Sentencia Social Nº 2556/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2006/2006 de 18 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2556/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102126
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2006:4581
Encabezamiento
Recurso c/s nº 2006/06
Recurso contra Sentencia núm. 2006/06
Ilmo Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian
En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2556/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 2006/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 854/05 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Ernesto , asistido por la Letrada Dª. Carmen Trilles Pascual, contra RECA HISPANIA, S.A., asistida por la Letrada Dª. Mª José Monzonis Cubel, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 1 de febrero de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ernesto contra la empresa Reca Hispania, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Ernesto ha venido prestando servicios para la demandada Reca Hispania, S.A., desde el 1 de julio de 2002, con la categoría profesional de representante comercial y con salario mensual bruto, incluidas las partes proporcionales de pagas extras de 1545,03 euros, prestando sus servicios en Castellón. (Conformidad excepto en el salario, que se obtiene de la documental de la parte demandada). SEGUNDO.- Que en fecha 10 de octubre de 2005, Ernesto firmó su baja voluntaria en la empresa en presencia de Eduardo y de Ángel . (folio 48, testifical de Eduardo y reconocimiento de su firma por Ernesto en prueba de interrogatorio). TERCERO.- No ha quedado acreditado que Ernesto fuera despedido verbalmente. CUARTO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada de la empresa se plantea recurso contra la sentencia que, desestimado la demanda del actor, absolvió a la primera de las peticiones contenidas en la demanda, al entender la resolución de instancia que no hubo despido, sino baja voluntaria del trabajador. En definitiva, el recurso solo se ciñe a discrepar respecto el salario que se recoge en el primer hecho probado, en tanto es fácil apreciar que no existe otro gravamen para la aquí recurrente, en atención al signo del fallo, favorable para sus intereses. Por tanto, por si de dicho dato se pudiera deducir algún eventual perjuicio para dicha mercantil, en otro tipo de proceso, o en instancias administrativas, se entrará a conocer del recurso.
En primer término se plantea la revisión del citado primer hecho probado, a fin de que, como variante de lo señalado en ese lugar, se exprese que la relación laboral con el actor se había concertado al amparo del R.D. 1438 / 85 hasta el 10 de octubre de 2005 , eliminándose la referencia al salario que en ese pasaje se recoge. Motivo que debe decaer, por la intrascendencia de lo pedido, desde el momento que, dada la categoría del trabajador (representante de comercio) y de lo que después se dirá, no se discute que la relación se plasmó a través de la normativa citada, y sobre la fecha de vigencia de dicha relación, el segundo hecho probado es categórico acerca de que es el 10 de octubre de 2005 cuando causa el demandante baja voluntaria, de ahí que sea una obviedad que la relación de trabajo no se prolongó más allá de dicha fecha.
Se pide a continuación la adición de un nuevo hecho, con el propósito de que se exprese, en base al contrato de trabajo, las estipulaciones económicas de dicha relación, y particularmente, que la empresa abonó al demandante una retribución fija de 539 euros brutos al mes, durante 2005, más premios y comisiones. Pero el motivo se desestima, pues la sentencia de instancia no yerra a la hora de fijar el salario en el primer hecho probado. En efecto, dicha cantidad, cuya fijación es obligatoria en las resoluciones que recaen en los procesos por despido, es la que correspondería tener en cuenta para determinar una eventual indemnización, y que, como además indica la propia recurrente, es el fruto de promediar los ingresos del representante comercial en los dos años precedentes al despido o en el periodo inferior que corresponda, y no se aprecia que esa cantidad no sea la correcta, tanto más se obtiene la misma, como precisa la sentencia, de la documental de la empresa, extremo que esta no discute en el recurso.
La desestimación de este primer motivo, que es como se dijo, a lo que se ciñe el recurso, implica, al no variar el relato fáctico, que también decaiga el motivo jurídico, pues no se vulneran las disposiciones sustantivas que en este apartado del recurso se citan. Además, la propia recurrente se contradice cuando sostiene que, con arreglo al Real Decreto que regula la relación laboral especial de los representantes de comercio, no se contempla la percepción de pagas extraordinarias, cuando el propio contrato estipulado entre ambas partes, tal y como se manifestó en el anterior motivo fáctico, si se estipula como parte de las retribuciones el concepto de pagas extraordinarias.
Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de RECA HISPANIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 1 de febrero de 2006 en virtud de demanda formulada por D. Ernesto , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

