Sentencia Social Nº 2556/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2556/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2452/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2556/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102630

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02556/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103664

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002452/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000715/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: Amalia

Abogado/a:ISMAEL CAMPO RODRIGUEZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 2556/2014

En OVIEDO, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002452/2014, formalizado por el LETRADO ISMAEL CAMPO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Amalia , contra la sentencia número 305/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000715/2013, seguidos a instancia de Amalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Amalia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 305/2014, de fecha treinta y uno de Julio de dos mil catorce.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-La demandante, nacida el NUM000 de 1958, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de limpiadora

SEGUNDO.-Se le reconoció por resolución de 31 de enero de 2013, previo dictamen propuesta de 3 de junio de 2013 e informe medico de síntesis de 10 de mayo, una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Presentó preceptiva reclamación previa, desestimada mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2013.

TERCERO.-Presenta Prótesis total de cadera derecha el abril de 2012 coxartrosis moderada.

Gonartorsis bilateral izquierda moderada severa y derecha avanzada femoroparetal, moderada FTI.

Cervicoartrosisi de predominio C5-C6 con hernia discal C5-C6 con leve compromiso medular, profusiones discales C3-C4,C6-C7. Neuropatía sensitivo-motora de nervio cubital derecho, moderada severa por compromiso a nivel de codo. Síndrome de túnel carpiano derecho muy leve sensitivo, para el que cabría cirugía.

Obesidad, insuficiencia venolinfática en miembros inferiores.

A la exploración presenta una estática vertebral conservada, obesidad marcada con signos de insuficiencia venolinfática en ambas piernas y edema no foveal en tobillos-antepie. Marcha claudicante, sin apoyos externos, tredelemburg bilateral negativo.

Balance articular cervical con flexión conservada, extensión activa nula. Rotaciones, realiza unos 30º bilateralmente. Pasivamente aumenta arcos de rotaciones unos 30º. ROTS en miembros superiores simétricos apagados. No atrofias musculares. Hipoestesis referida en territorio cubital de mano derecha con sensibilidad en territorio cubital de antebrazo derecho conservado. Flexores de dedos a 4/5. Froment positivo, interóseo en mano derecha 4/5

Realiza pinza y prensa. Nódulos de Heberden bilaterales en 2º dedo.

Dismetría en 1 cm en miembros inferiores.

Cicatriz quirúrgica en cadera derecha con balance articular de flexión 80º, rotación interior abolida y exterior 20º.

En cadera izquierda flexión de 110º. Rotación interior abolida en flexión de 90º de rodillas y rotación externa 25º, 10º de rotación interna en hiperextensión.

Balance articular de rodilla derecha 100º/0º.Balance articular de rodilla izquierda 110º/0º. Dolor a la flexión forzada de ambas rodillas y a la rotación interna de caderas.

No derrame articular.

CUARTO.-La base reguladora es la misma que para la incapacidad declarada.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimandola demanda presentada por Dña. Amalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a éste de todos los pedimentos efectuados en su contra. Frente a dicha resolución cabe interponer recurso de suplicación en legal forma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de noviembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar en vía administrativa, pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan a la demandante no son constitutivas de una incapacidad permanente en el grado absoluto solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende ha sido aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una base reguladora de 266,79 euros.

Segundo.-Solicita la parte actora, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que se complete el cuadro clínico que allí aparece recogido, precisando que también se le ha colocado una prótesis total en cadera izquierda, que sufre una rectificación de lordosis cervical y que la extensión activa del raquis cervical es nula.

Se ha de acoger la primera de las precisiones realizada pues constando en el informe médico de síntesis, que es el que resulta acogida en la instancia según es de ver del tenor literal del hecho probado y así se significa expresamente en el fundamento jurídico único de la resolución combatida, que la actora sufría un pinzamiento coxofemoral izquierdo medial con esclerosis acetabular e incipiente osteofitosis, no cabe olvidar entonces que nos encontramos ante una enfermedad evolutiva y degenerativa, cuya sintomatología se ha visto agravada y que al tiempo de la celebración del juicio oral había precisado la implantación de un prótesis total en dicha cadera, siendo intervenida a tal efecto en el Hospital de Cabueñes el día 15 de mayo de 2014 (folio 83).

Distinta suerte deben seguir, por el contrario, las dos matizaciones que pretende realizar respecto de la patología cervical pues la limitación a la movilidad activa de dicho segmento ya aparece recogida en el ordinal de cuya modificación se trata y, además, la revisión no puede apoyarse en los mismo documentos de que se valió el Juzgador a quo para establecer el relato histórico, ya que áquellos han sido valorados y apreciados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas; en definitiva la expresada patología cervical ya ha sido valorada e identificada en todo su alcance, siendo así que las puntualizaciones que ahora se hacen son eso, simples matizaciones que a ningún resultado práctico conducen.

Tercero.-Denuncia el letrado recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Considera que el grave deterioro del estado de salud que sufre su patrocinada, por su propia entidad y mal pronóstico, comportan una importante merma en su capacidad laboral debido a la rigidez y limitación derivados del cuadro osteoarticular, afectante a la movilidad de la columna vertebral, a las rodillas y a ambas caderas, no solamente le impiden desempeñar el que era su trabajo habitual con normalidad, sino que son incompatibles con cualquier otra profesión u oficio, al hallarse anulada su capacidad laboral en términos de llevar a cabo un oficio o tarea con profesionalidad y conforme a unas mínimas exigencias de continuidad y eficacia.

La situación patológica que se declara probada se concreta, como dolencias más significativas en: prótesis total de ambas caderas. Gonartrosis bilateral, moderada/severa en la rodilla izquierda y avanzada en la derecha. Cervicoartrosis, RM de columna cervical: rectificación de la lordosis y cambios degenerativos con protrusiones discales en C3-C4 y C6-C7, y hernia discal en C5-C6 con leve compromiso medular. Neuropatía sensitivo motora moderada/severa en nervio cubital derecho, con compromiso a nivel de codo, y síndrome del túnel carpiano en la misma extremidad de carácter leve. Obesidad e insuficiencia venolinfática crónica de los miembros inferiores.

Partiendo del estado residual descrito, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia ( SSTS de 23 de julio de -1986 , 18 de enero de 1988 y 25-1- 1988) el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que:

a). Tal inhabilidad es independiente de las circunstancias de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia por lo que pueda presumirse la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

b). Ahora bien, tal conceptuación de la inhabilidad ha de ser entendida de forma que no se dará cuando sea imposible concebir un trabajo remunerado, es decir, un trabajo eficaz, rentable y útil, desde el punto de vista económico y social ( STS 12-5-1984 ) y también cuando sólo pueda desempeñarse a costa de sufrimientos que normalmente no son exigibles ( STS 31-5-1984 ).

c). La valoración de las dolencias que padece el trabajador no ha de hacerse aplicando de forma rígida o literal los preceptos normativos, sino de manera flexible y acomodada a cada caso (S 17-4-1984 ).

d). todo trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permaneciendo en él durante la jornada laboral ( SSTS 9-10-1985 y 22-5-1986 ), pues no es posible pensar que exista una relación laboral que no exija un mínimo de dedicación, diligencia y atención indispensables en el más simple de los oficios.

La Juzgadora a quo considera que aunque la trabajadora se halla condicionada para la realización de actividades que comporten sobrecargas en los segmentos afectados (caderas y rodillas), pero no para el desarrollo de actividades de tipo sedentaria o liviano por lo que no resulta tributaria de una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, criterio que no se ha de compartir en esta alzada pues, para el reconocimiento de tal grado de incapacidad, esta Sala viene exigiendo la existencia de prótesis bilateral de caderas y la utilización de dos bastones. Pero, no cabe duda que también cabe reconocer dicho grado en un supuesto en el que se va a proceder al implante de la prótesis en un corto periodo de tiempo y, además, la coxartrosis va acompañada de otras dolencias añadidas que denotan la gravedad de su cuadro y la imposibilidad de realizar cualquier trabajo retribuido con un mínimo de disponibilidad.

En concreto, tratándose de prótesis de caderas, la jurisprudencia tiene declarado que 'una coxartrosis derecha avanzada, y una decadencia general del sistema óseo vertebral del trabajador en grado severamente evolucionado que limita cualquier actividad que requiera el más mínimo desplazamiento, son deficiencias físicas que inhabilitan a quien las sufre, para el ejercicio de toda actividad laboral' ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 y 14 de mayo de 1990 ).

Pues bien, éste parece ser el caso puesto que a la actora se le practicó artroplastia total de cadera derecha en abril de 2012 y de la izquierda en mayo de 2014 por padecer coxartrosis bilateral, y aún cuando las mismas impresionan de bien colocadas, sin signos de aflojamiento, y la derecha ofrece un balance articular de 80º en la flexión, con rotación interna abolida; desconociéndose la recuperación funcional de la cadera izquierda; pero entonces no cabe olvidar que sobre las referidas extremidades inferiores viene a incidir también una gonartrosis bilateral severa/avanzada, susceptible asimismo de prótesis en un futuro (informe de COT-Cabueñes de 10/11 al que remite el de síntesis), que también se traduce en una incidencia funcional relevante con un balance articular de 100/0 y dolor a la flexión forzada. Tampoco podemos olvidar que estamos hablando de una persona que padece obesidad y presenta síntomas de insuficiencia venolinfática crónica orgánica y funcional de los miembros inferiores (edema no foveal en tobillos-antepié, pesadez de las piernas, dolor ...), lo que explica que su marcha sea claudicante y, aunque antes de la última intervención no precisara apoyos externos, no cabe duda de que estamos hablando de deficiencias funcionales importantes que entrañan restricciones serias de la movilidad y comportan pérdida de fuerza, lo que sin duda ha de repercutir de forma significativa para realizar trabajos que requieran deambulación o bipedestación prolongada, subir o bajar escaleras o la carga y transporte de pesos etc.

Pero es que, junto a la anterior patología, se justifica también un proceso degenerativo a nivel cervical, segmento en el que se constata, a través de los estudios radiodiagnósticos, la presencia de unos abombamientos difusos o protrusiones en los espacios intervertebrales C3-C4 y C6-C7, sin compromiso medular ni radicular, y una hernia a nivel de C5-C6 posteromedial con impronta en canal medular, sin compromiso radicular, bien que los reflejos osteondinosos en las extremidades superiores se encuentran apagados; todo lo cual se traduce en cervicalgias y en una restricción relevante de la movilidad en el expresado segmento, con la extensión anulada (normal 75º) y rotaciones activa/pasiva limitada a los 30º (normal 50º). En lo demás, en la extremidad superior derecha, que es la rectora, sufre un atrapamiento del nervio cubital con compromiso a nivel de codo, y un síndrome del túnel carpiano, en este caso de carácter leve, de suerte que, aunque realiza puño y pinza completos con ambas manos, aquellas lesiones comportan una pérdida de fuerza y parestesias nocturnas, por lo que es patente que aquellas secuelas resultan incompatibles con todas las ocupaciones reconocibles en el mercado laboral, incluidas aquellas que tienen un significado liviano o sedentario.

La situación descrita en modo alguno puede justificar exclusivamente su incapacidad para realizar las principales tareas de su profesión habitual, como le fue reconocido en su día, sino que la incapacitan para cualquier trabajo retribuido con un mínimo de rendimiento y actividad física, necesaria para prestar servicios por cuenta propia o ajena. Téngase en cuenta que su dolencia en ambas caderas ha de ser valorada conjuntamente, junto que con la insuficiencia venosa y la gonartrosis de ambas extremidades inferiores, imposibilitando cualquier actividad laboral, por liviana que sea. Por ello, hemos de estimar que su estado se encuadra dentro de los términos del apartado 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social ; lo que nos lleva a estimar el recurso y revocar la resolución de instancia.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Gijón, en los autos núm. 715/2013, de fecha 31 de julio de 2014, que revocamos, y, en su lugar, declaramos que se encuentra afecta a una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una prestación del 100% de la base reguladora de 266,79 € mensuales, con efectos económicos desde el día 31 de mayo de 2013, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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