Última revisión
23/04/2003
Sentencia Social Nº 2557/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 5473/2002 de 23 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE
Nº de sentencia: 2557/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003101929
Encabezamiento
Rollo núm. 5473/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
MAC
ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
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En Barcelona a 23 de abril de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2557/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 10 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 951/2001 y siendo recurrido/a SONY ESPAÑA S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-01-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por Octavio frente a la empresa Sony España, S.A. en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad, absolviendo a la demandada de la concreta petición deducida, sin perjuicio que pueda solicitar en procedimiento instado a tal efecto las posibles diferencias salariales respecto al complemento reclamado si acredita el derecho a su percepción".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- D. Octavio cuyas circunstancias personales figuran en la demanda, ingresó en la empresa Sony España, S.A. el 17-10-88, con la categoría profesional de Almacenero (Grupo Profesional 6) y percibiendo una retribución bruta mensual de 244.647 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extras, prestando servicios en el centro de trabajo de Viladecavalls.
2º.- Las relaciones laborales en Sony S.A. se rigen por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica, existiendo acuerdos entre las partes que mejoran las condiciones establecidas en el mismo.
3º.- El 25-11-96 se llegó a un acuerdo entre la empresa y el Comité con la finalidad de clarificar y actualizar determinados conceptos salariales, recogiendo en su punto segundo la regulación de dos complementos, el complemento "Ad personam" para el personal afectado por pacto de 6-6- 89 y el "complemento de especialistas" que incluía la regulación de los especialistas de almacén, en cuantía fija tanto para el personal existente en aquella fecha como al de nuevo ingreso en función de una progresión de 100 a 300 pesetas día según la permanencia en la empresa (de 0 a 1 año 100 ptas/día, de 1 a 2 200 ptas/día y 2 en adelante 300 ptas día), declarando la compatibilidad de ambos complementos y su carácter no absorbible, que absorbían y compensaban a su vez el Complemento personal que percibían hasta la fecha (documento 15 actor, por reproducido).
4º.- Los trabajadores que prestan servicios en almacén perciben como conceptos salariales comunes Salario Base convenio/complemento ex. Categ./Premio Presencia/Complemento personal (acuerdo 25-11-96).
5º.- El actor percibe un junto a ellos un complemento ex antigüedad y un complemento por Asignación personal 2, derivando el primero de la supresión operada en dicho concepto por el Convenio del Sector en el año 1995 y el segundo de complementos personales anteriores a 1996 (interrogatorio actor-testifical empresa).
6º.- El complemento personal es percibido por los trabajadores que desempeñan el puesto de trabajo de Almacenero, integrados en el Grupo 6, con las antigüedades que se refieren, en las siguientes cuantías diarias (correspondientes al año 2001: bloque documentos 5 y 6).
- Luis .......... 1971,167 ptas.- 22-04-85 - Carlos Alberto ........ 2043,10 " 15-11-81 - María Milagros ......... 1090,20 " 19-11-73 - Gerardo ............. 1303,27 " 17-10-88 - Silvio ........... 1259,987 " 13-06-86 - Pedro Jesús .......... 1418,387 " 16-08-91 - Eugenio ............ 1418,353 " 16-08-91 - Rafael ............. 1547,167 " 07-01-97 - Jesús Carlos ............ 1712,933 " 21-08-95 - Cornelio ......... 1712,933 " 18-08-97 - Plácido ............... 1712,933 " 01-04-97 - Juan María .............. 1689,719 " 13-04-96 - Esteban ............ 1689,733 " 07-01-98 - Tomás ......... 1689,733 " 07-01-98 - Pedro Miguel ........ 1689,733 " 07-01-98 - Federico ........... 1689,733 " 07-01-98 - Rodolfo ......... 1689,733 " 07-01-98 - Ángel Jesús ................ 1689,733 " 07-01-98 - Franco ............ 1689,733 " 07-01-98 - Jose Francisco ............... 1689,733 " 07-01-98
7º.- Se reclama el reconocimiento del complemento personal en cuantía de 1.689,733 pesetas por 425 días al año y las diferencias devengadas del 1-12-00 a 30-11-00 en que percibió diariamente 1303,027 pesetas que cuantifica en un total de 164.347 pesetas (987,75 euros).
8º.- El actor promovió acto de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 27 de diciembre de 2001, intentándose el preceptivo acto de conciliación el 24-1-02, que resultó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
El actor D. Octavio con categoría de Grupo Profesional 6 Almacenero, interpone demanda en materia de Reconocimiento de Derecho y reclamación de cantidad, interesando se dicte sentencia por la que se le reconozca el derecho a percibir en concepto de complemento personal la cuantía de 1.689,733 ptas y por 425 días/año condenando a la empresa demandada Sony España S.A. a estar y pasar por tal declaración y abonar al actor por las diferencias generales entre el 1-12-00 y 30-11-01 la cantidad de 164.347 pts.
La sentencia de instancia desestima la demanda la concreta petición deducida, sin perjuicio que pueda solicitar en procedimiento instado a tal efecto las posibles diferencias salariales respecto del complemento reclamado si acredita el derecho a su percepción.
Disconforme con dicha resolución judicial la representación letrada del actor interpone recurso de suplicación que instrumentaliza a través de un primer motivo procesalmente amparado en el ap. b) del artículo 191 de la L.P.L. solicitando la modificación del hecho probado tercero de la relación fáctica de la sentencia de instancia, en el que se recoge el contenido del pacto de empresa de 25 de enero de 1996, que no es de aplicación al actor, ya que solamente fue aportado por el recurrente a título ilustrativo de las distintas condiciones retributivas existentes en la empresa, y que solamente se refiere a una categoría profesional que nada tiene que ver con la del demandante, que es la de almacenero y el pacto es de aplicación a la categoría profesional de especialistas de almacén, por lo que en base a las argumentaciones que expone el recurrente el citado hecho probado entiende éste ha de manifiestar lo siguiente: "El citado pacto es de exclusiva aplicación al personal con la categoría de especialista de almacén pero no para categorías profesionales como la del actor que es almacenero".
El motivo tiene que declinar por cuanto se trata de una cuestión jurídica que aparte de predeterminar el fallo, responde al fondo del asunto y por lo tanto a resolver en la fundamentación jurídica.
SEGUNDO: En el campo de la censura jurídica se critica la sentencia de instancia a la que se atribuye interpretación incorrecta de lo previsto en el artículo 4 y 17 del E.T. en relación con el 14 de la C.E., tal discriminación afirma el recurrente, se produce desde el momento en que la empresa reconoce la creación del denominado complemento personal para paliar las posibles diferencias retributivas de dicho colectivo de trabajadores ateniendo como criterio exclusivo a su fecha de contratación y siendo la fecha de antigüedad que la empresa tome como referencia para empezar a aplicar diferencias la del año 1996. tal criterio dice el recurrente, se ha convertido en un elemento discriminador para trabajadores con mayor antigüedad en la empresa como la del actor.
Acreditada, señala accionante en su recurso, la existencia de una misma y efectiva prestación de servicios y siendo claro que de los conceptos retributivos del actor son los mismos que los del resto de almaceneros de su empresa, y acreditada la existencia del complemento personal igual para los trabajadores contratados con posterioridad a 1996, en cuantía mínima de 50.697 pts mensuales, entiende el recurrente que no puede utilizarse dicho criterio de la fecha de contratación como elemento diferenciador entre unos y otros trabajadores y más teniendo en cuenta que en cómputo global no puede decirse tampoco que los contratados con anterioridad a 1996 perciban una retribución superior al resto, cuando es de observar trabajadores como el actor perciben en total una retribución inferior a los contratados a partir de dicha fecha y con dicho concepto retributivo o mínimo de 50.692 pts como complemento ad personam.
La parte impugnante del recurso aduce que en el supuesto de autos la empresa al objeto de equiparar y asimilar salarios, paga a los almaceneros contratados a partir de 1996 un complemento para evitar las diferencia salariales, que como consecuencia de diferentes pactos y entre ellos el de 25-4-96 se producían los nuevos ingresados tuvieran ese complemento percibirían cantidades notoriamente inferiores a los demás almaceneros. El actor, dice la empresa recurrida, quiere el complemento que se les da a los nuevos, para seguidamente los nuevos solicitar un complemento para equilibrar el salario y así sucesivamente. Todos los trabajadores perciben cantidades superiores al convenio, tanto los almaceneros antiguos, como los nuevos, entendiendo que no puede hablarse de infracción del principio de igualdad, ya que los antiguos conservan una serie de retribución a título personal, que superarían los ingresados con posterioridad, por lo que la política de mantener los complementos disfrutados con anterioridad y de además un complemento a quienes no llegaron a disfrutar dos complementos personales de los antiguos. Tiene más justificación objetiva y tiende a la igualdad no es discriminatoria, ni atenta al principio de igualdad sino al contrario, por lo que no se infringen los artículos citados en el recurso.
Los almaceneros cobran unos complementos personales y un complemento de asignación personal, que son de ver en la rama de prueba de la demandada y que unos provienen del pacto de 25-11-96 y otros pactos anteriores y cuyos complementos no perciben los trabajadores de nuevo ingreso, a los que se les compensa con otros complementos, tendentes a igualar las percepciones de todos los que trabajan en la sección de almacén.
El Tribunal Constitucional (Sentencia 144/1999 [RTC 1999, 144]) señala que "el principio de igualdad que garantiza la Constitución, artículo 14, y que está protegido en último término por el recurso constitucional de amparo, artículo 35.2 opera en dos planos. De una parte frente al legislador o frente al poder Reglamentario impidiendo que uno y otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se de trato distinto a personas que desde los puntos de vista legítimamente adoptados se encuentren en la misma situación o dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la Constitución. El propio TC en su sentencia 177/1993 (RTC 1993, 177) nos dice que "el convenio con valor normativo y en consecuencia inscrito en el sistema de Fuentes de Derecho esta subordinado por ello mismo a las normas de mayor rango en virtud del respeto al principio de jerarquía reconocido constitucionalmente, atendiéndose al elenco de los derechos fundamentales acogidos en nuestra constitución y muy especialmente al que proclama la igualdad y veda cualquier discriminación. De ahí que en tales convenio no se pueden establecer diferencias de trato arbitradas e irracionales entre situaciones iguales o equiparables y muy especialmente en caso de trabajo". La propia sentencia del TC citada, establece que no toda desigualdad de trato de la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que "dicha infracción la produce sobre aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de justiciación objetiva y razonable". Por lo tanto, en el supuesto que ha de examinarse, si existe igualdad de situación y trato retributivo distinto y es tal si las explicaciones ofrecidas por la empleadora constituyen una justificación objetiva y razonable de su situación.
TERCERO: En el supuesto de autos consta en el relato histórico de la sentencia de instancia que el actor con la categoría profesional de almacenero (Grupo Profesional 6) presta servicios en el centro de trabajo de Viladecavalls para la empresa Sony España S.A. desde el 17-10-88. Las relaciones laborales en Sony S.a. se sigue por el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica, existiendo acuerdos entre las partes que mejoran las condiciones establecidas en el mismo. Entre estos acuerdos se encuentra el pactado en fecha 25-11-96, entre la empresa y el Comité, con la finalidad de clarificar y actualizar determinados conceptos salariales, recogiendo en su pacto segundo la regulación de los complementos, el complemento "Ad personam" para el personal afectado por pacto de 6-6-89 y el "Complemento de especialistas" que incluía la regulación de los especialistas de almacén, en cuantía fija tanto para el personal existente en aquella fecha como el de nuevo ingreso en función de una progresión de 100 a 300 pesetas día según la permanencia en la empresa (de 0 a 1 año 100 pts/día, de 1 a 2, 200 pts/día y de 2 en adelante 300 pts/día declarando la compatibilidad de ambos complementos y su carácter no absorvible que absorbían y computaban a su vez el Complemento personal que percibían hasta la fecha) los trabajadores que prestan servicios en almacén perciben como conceptos salariales comunes salario base convenio/complemento ex. Categ./premio Presencia/complemento personal (acuerdo 25-11-96). El actor, hoy recurrente, percibe junto a ellos un complemento ex antigüedad y un complemento por asignación personal 2, derivado de la supresión operada en dicho concepto por el convenio del sector en el año 1995, y el segundo de complementos personales anteriores a 1996).
El complemento personales percibido por los trabajadores que desenpeñan el puesto de trabajo de almacenero, integrados en el grupo 6, con las antigüedades respectivas que se refieren en el ordinal sexto del relato histórico de la sentencia recurrida y en las cuantías que allí se reflejan y que aquí se dan por reproducidas en aras a la brevedad.
Sentado lo anterior, el trato discriminatorio que según el recurrente se produce, desde el momento en que su empresa reconoce la creación del denominado complemento personal para paliar diferencias retributivas en dicho colectivo de trabajadores, atendiendo como criterio exclusivo a su fecha de contratación, no es tal, como reza el TS en su sentencia de 22 de enero de 1996 (RJ 1996, 479) "establecer como diferenciación de retribución por un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de la contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre la retribución y el trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, sino existe una explicación suficiente que da razón a esta desigualdad, este criterio fue mantenido también en la sentencia de 18 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9517) de su propia Sala consta que confirmó la de éste Tribunal de 28 de octubre de 1996. Pero este criterio es sólo aplicable en los casos en que el mismo criterio que ha llevado a establecer la diferenciación sea el de la fecha de ingreso en la empresa, sin ninguna otra explicación racional. NO es este el caso. En primer lugar el pacto de 25-11-96 se aplica no sólo a los especialistas de almacén, sino también a los almaceneros y al resto de trabajadores de la empresa y con el fin de equiparar y asimilar salarios, se abona a los almaceneros contratos a partir de 1996 un complemento para evitar diferencias salariales (pacto de 25-11-95) ya que si no fuera así, percibirían cantidades notoriamente inferiores a los demás almaceneros. El que perciban un complemento mayor a los trabajadores ingresados en los últimos años que a los que se encontraban en la empresa con anterioridad, con el fin de buscar un acercamiento de la masa salarial bruta anual de sus empleados con igual categoría para que las diferencias fruto del mantenimiento de estos últimos de sus complementos "ad personam" pues perciben, complementos personales y un complemento de asignación personal, que proviene del pacto 25- 11-95 y de otros pactos anteriores y cuyos complementos no perciben los trabajadores de nuevo ingreso, a los cuales se les computa con otros tendentes a igualar percepciones de todos los que trabajan en la sección de almacén, no permiten hablar de discriminación y tiene una justificación objetiva razonable y en consecuencia se ha de confirmar la sentencia de instancia en todas sus partes previa desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Octavio contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19, de los de Barcelona, en autos nº 951/2001, seguidos a instancia del recurrente contra Sony España, S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
