Sentencia Social Nº 2557/...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Social Nº 2557/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2110/2006 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2557/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102125

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2006:4580

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por parte de la Empresa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº14 de Valencia, sobre despido, que declaró éste improcedente. La Sala fundamenta su decisión en considerar acreditada la no incompatibilidad de las actividades de la trabajadora-recurrente durante su ILT, con su recuperación, pese a lo afirmado por ella. Asimismo, el Tribunal considera que el recurso no es sino una crítica a ciertos aspectos de la Sentencia recurrida, sin especificar norma transgredida, ni texto alternativo a los hechos declarados probados por el juzgador a quo. Por todo ello, confirma el fallo recurrido.

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 2.110/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 2.110/2.006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.557/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 2.110/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 1.060/2.005 , seguidos sobre despido, a instancia de Dª Encarna , asistida por Dª Manuel del Hierro Hernandez, contra RUESCAS ESPORT. SL. Asistido por D. Jose Carlos Mora Diaz, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 10 de febrero de 2.006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda, formulada por Encarna , contra la empresa RUESCAS ESPORT. S.L, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 14-10-2.005, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco dias a contar desde la notificación de esta resolución opte por readmitir al demandante en su puesto de trabajo indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 12.413,25 €, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si pota o no por la readmisión.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Encarna , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa RUESCAS EXPORT, S.L, dedicada a la actividad de selección y envasado de frutas y hortalizas, desde el 14-4-1.998, con categoría profesional de encargada de linea y salario de 36,78 € diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargas de representación unitaria o sindical. TERCERO.- El 14-10-2.005 la empresa remitió a la demandante un burofax en el que comunica su despido disciplinario con efectos desde ese mismo dias, alegando lo siguiente: "La causa o motivo de dicho despido disciplinario, y por tanto, de la trasgresion de buena fe contractual son, que ud, mientras se encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria por " Estados de Ansiedad " (según cosnta en el parte de baja que entregó a la empresa9 desde el 27 de julio del corriente año, al mismo tiempo se encuentra trabajando como cocinera responsable de un bar. En concreto está ud, trabajando en el bar " MORENO", situado en C/ San Jose de Picassent , como responsable de la cocina. Estos hechos los hemos podido constatar de forma reiterada, y dentro de esta reiteración con el fin de evitarle posibles indefensiones juridicas, le concretamos que según nos consta , ha estado ud, trabajando como responsable de cocina, en el Bar citado, los dias 29 y 30 de septiembre, asi como el 1 y 3 octubre, todos ellos corriente año". CUARTO.- La demandante esta en situación de baja por incapacidad temporal desde el 27-7-05, con diagnostico de ansiedad, y trastorno adaptativo. QUINTO. Durante los dias 29 y 30 de septiembre y 1 y 3 de octubre del año 2.005 la demandante permaneció en el interior del bar " Moreno", de la localidad de Picassent, que pertenece a un matrimonio amigo de la trabajadora, encargándose el hombre de atender la barra y la mujer de la cocina. La demandante acudia al local preferente por las tardes, sola o acompañada de sus hijos y permanecia durante la mayor parte del tiempo, sentada en una zona de descanso reservada a los propietarios, manipulando su telefono movil, conversando con sus hjjos, los dueños del establecimiento y otras personas, en tono amigable y distendido, o jugando en la mesa de billar. En alguna ocasión la demandante entraba en la cocina, ayudando a la cocinera o sacaba algún plato para los clientes. Tambíen cobró una consumición. SEXTO.- El 24-11-2.005 se celebró el acto de conciliación ante el SAMC que concluyo sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido de la trabajadora, con las consecuencias económicas que establece su parte dispositiva, se plantea recurso por parte de la representación letrada de la empresa, escrito estructurado en doce motivos, aunque enseguida se advierte que más que propiamente motivos, en la dicción que de este término emplea la Ley de procedimiento laboral, son meras alegaciones o manifestaciones críticas acerca de determinados aspectos de la sentencia, en definitiva aquellos que abogaron por la calificación del despido antes citada, en tanto no se entendió en dicha resolución que la demandante transgrediera la buena fe contractual, pues las labores que realizó en el establecimiento de hostelería los días en que se encontraba de baja por IT no se consideraron ni relevantes en términos cuantitativos ni contraproducentes para su recuperación.

La citada norma adjetiva laboral expresa que el recurso de suplicación tiene unas exigencias formales que se agotan con la necesidad de que, si se discrepa del relato de hechos probados que contiene la sentencia, se establezca el apartado o apartados concretos de aquél y se señale la redacción alternativa o cualquier otra incidencia que repercuta en esa estructura fáctica, con indicación de la prueba pericial y/o documental obrante en autos en que se apoya la modificación, mientras que si se pretende el examen del derecho aplicado se debe indicar de manera concreta la norma o normas sustantivas o la doctrina jurisprudencial infringida. Como se ha dicho, nada de ello se hace en el recurso, configurado como una especie de apelación que implicaría que fuera la Sala la que lo construyera de oficio, con la circunstancia de que en este caso se provocaría una desigualdad con la otra parte, la impugnante del recurso, extremo ese de crítica formal que ya se cuida de señalar enfáticamente la recurrida, incidiendo en esa aludida anomalía procesal, aparte de otras, como la expuesta en primer lugar, que ciertamente debe ser entendida como realizada a beneficio de inventario.

Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de * contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia de fecha 10 de febrero de 2.006 en virtud de demanda formulada *, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena al recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 100 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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