Sentencia Social Nº 2557/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 2557/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2300/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2557/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102342

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2990

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, sobre incapacidad laboral absoluta. Se determina que el demandante tiene reconocido el grado de invalidez permanente total y las patologías que presenta hacen entender razonablemente que las mismas le impiden realizar toda actividad u oficio tras valorarse la aptitud residual de trabajo que el trabajador conserva en condiciones normales de habitualidad, en relación a los efectos de que con un esfuerzo normal se obtenga un rendimiento razonablemente exigible. Por parte del trabajador, y con motivo en las severas patologías que presenta, de carácter irreversible, no se alcanza ese rendimiento mínimo exigible, por lo que cabe catalogar su incapacidad como absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02557/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102374, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002300 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Eusebio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000090

/2006

SENTENCIA Nº: 2557/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002300/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000090 /2006, seguidos a instancia de Eusebio frente a dicha entidad recurrente, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- DON Eusebio , nacido el 9 de octubre de 1.940, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Gijón, de fecha 25 de enero de 2.000.

Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran: Bloqueo completo de rama derecha del haz de Hiss. Etilismo crónico. Cervicoartrosis moderada: pinzamiento C6-C7. Hiperostosis dorsal. Moderado pinzamiento L5-S1 con esclerosis de interapofisarias posteriores.

2º.- Solicitada revisión por agravación de su estado de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del INSS de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución en fecha 28 de noviembre de 2.005, por la que se declara que DON Eusebio continúa en el mismo grado de invalidez.

En el momento de la solicitud la edad del trabajador era inferior a la mínima establecida para la pensión de jubilación.

3º.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro: Bloqueo completo de rama derecha del haz de Hiss. Espondiloartrosis moderada. Miocardiopatía etílica. Infarto agudo de miocardio no Q en 2001. Infarto agudo de miocardio inferior en 2003. Diabetes gotosa. Rinitis. VEMS 81% CVF 80%.

4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de 19 de enero de 2.006 , contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 521,79 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 29 de noviembre de 2.005.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO. Frente a la sentencia de instancia que acogiendo la pretensión contenida en la demanda del actor le declara en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio por estimar que se ha agravado su estado en relación con el que tenia cuando le fue reconocido el grado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que aceptando íntegramente el relato factico verificado por el juez a quo, formaliza un motivo único al amparo del art. 191 c ) LPL , dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciando la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 137-5 y 143-2 de LGSS y 11-1 c) y 12-3 de la OM de 15-4-69

Al respecto hay que decir que la censura jurídica no prospera ya que ejercitándose una acción de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total preexistente para postular el grado de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, el adecuado enjuiciamiento y la correcta solución de tal pretensión exige inexcusablemente practicar una confrontación o juicio de valor entre el cuadro de enfermedades que padecía la parte actora en el instante del reconocimiento de la situación de invalidez permanente total y el actual cuadro de enfermedades ,con la finalidad de averiguar si procede la revisión por agravación por la aparición de nuevas dolencias a que se refiere el art. 143-2 LGSS , como también es necesario valorar la repercusión o la influencia que la agravación o empeoramiento o la existencia de nuevas enfermedades haya tenido en la capacidad residual de trabajo.

De otro lado es sabido que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de modo que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (STS 21-2-81 ) y prestando ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles (STS 7-3-90 ) y consecuentemente ,con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (S TS 25-2-90)

Trasladando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa y partiendo de la declaración de hechos probados que ha quedado firme e inalterada por incombatida y específicamente de los ordinales primero y tercer donde, respectivamente, se constatan el cuadro anterior y el cuadro actual de afecciones y limitaciones de la parte actora, se comprueba que el demandante tiene reconocido el grado de invalidez permanente total desde el año 2000 por presentar un bloqueo completo de rama derecha del haz de Hiss, etilismo crónico, cervicoartrosis moderada, pinzamiento C6-C7, hiperostosis dorsal, moderado pinzamiento L5-S1 con esclerosis de interapofisarias posteriores yen la actualidad el cuadro clínico es de bloqueo completo de rama derecha del haz de Hiss, espondiloartrosis moderada, Miocardiopatía etílica, diabetes gotoso y rinitis con Vems del 81 % y CVF del 80 % constando asimismo que sufrió dos infartos agudos de miocardio en los años 2001 y 2003, visualizándose en un test de esfuerzo de 2002 dos zonas de necrosis extensa teniendo lugar un último ingreso hospitalario en julio de 2005 por angor por lo que cabe entender razonablemente que estas ultimas le impiden realizar toda actividad u oficio en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos

En definitiva, de conformidad con el Art. 137-5 LGSS , procede confirmar la decisión del juez de instancia de considerar al actor en tal situación absolutamente invalidante, consecuencia de la evolución regresiva producida.,lo que comporta la desestimación del recurso que se ha formalizado y la confirmación de la sentencia de instancia que no incurrió en infracción normativa de clase alguna

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de Eusebio contra dicha entidad recurrente Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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