Sentencia Social Nº 2557/...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Social Nº 2557/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9493/2005 de 10 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2557/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101497

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2666


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0011102

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 10 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2557/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ruffini, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 299/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Union de Mutuas, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y María Esther . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Ruffini SA contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, María Esther y Unión de Mutuas, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- Benedicto (DNI nº NUM000 ), nacido el 7.5.67 y esposo de María Esther , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante, en la actividad de fabricación de productos metálicos diversos, con la categoría profesional de oficial 1ª electricista y antigüedad desde 14.5.97, en el centro de trabajo de Rubí avenida Bizet 2 (polígono industrial Can Jardí).

2º- El Sr. Benedicto prestaba servicios en la sección de mantenimiento.

3º- El Sr. Benedicto había cursado estudios de electricidad industrial (FP 1).

4º- A las once horas de la mañana del 2.9.03, el Sr. Benedicto recibió, por escrito, una solicitud de reaparición de la prensa 240, cuyo troquel no bajaba automáticamente.

El Sr. Benedicto se dirigió al lugar donde estaba instalada la máquina, al objeto de proceder a su reparación. Una vez allí, y en presencia del Sr. Emilio , operario encargado de la citada máquina, el Sr. Benedicto accedió al motor de la misma, situado en su parte posterior y superior. Utilizó para subir una escalera de mano con barandilla, ruedas de goma y altura aproximada de 120 cm.

Después de revisar el motor, accedió al cuadro eléctrico de la máquina, situado en su flanco derecho y a una altura aproximada de 120 cm.

Después de revisar el motor, accedió al cuadro eléctrico de la máquina, situado en su flanco derecho y a una altura aproximada de 230 cm sobre el nivel del suelo. Para acceder al cuadro eléctrico y trabajar en él, utilizó una jaula de piezas acabadas que también estaba situada en el indicado flanco. Las dimensiones de la citada jaula eran: 173 x 120 x 100 cm. El trabajador apoyó los pies en el perímetro exterior de la jaula, a unos 90 cm de altura, se sentó sobre la barra perimetral superior de la misma, situada a 173 cm de altura, y se puso a trabajar en el cuadro. La jaula era metálica y estaba situada sobre una tarima metálica con soporte central de madera y una altura aproximada de 30 cm. La tarima estaba apoyada directamente sobre el suelo, sin ningún elemento aislante.

5º- Una vez situado el Sr. Benedicto en la forma indicada, él y Sr. Emilio empezaron a hacer pruebas con la máquina. Para la realización de dichas pruebas. E. Sr. Benedicto fue ordenando repetidamente Sr. Emilio que fuera colocando piezas en la troqueladora. Colocada la pieza, el sr. Benedicto accionaba la prensa haciendo un puente eléctrico. Para hacer el puente, el Sr. Benedicto se valía de un cable de 25 cm de longitud, aislamiento de 750 v y pelado en cada uno de sus extremos.

6º- En un momento determinado, las piezas se acabaron. El Sr. Benedicto ordenó Don. Emilio que fuera a buscar más piezas. Mientras se encontraba solo en lo alto de la jaula descrita, el Sr. Benedicto puso en contacto el segundo dedo de su mano derecha con una fuente de electricidad proveniente del cuadro eléctrico. Inmediatamente, se desplomó, cayó al suelo y falleció por electrocución.

7º- Para la realización de las tareas de mantenimiento, la empresa había entregado al Sr. Benedicto botas aislantes homologadas. Las llevaba puestas cuando falleció.

8º- También le había entregado los elementos siguientes:

-Guantes que respondían a la siguiente descripción: "Pig lether work gloves with sriped textible back and cuff", también homologados. No los llevaba cuando falleció.

- Un "tester" homologado. El Sr. Benedicto lo llevaba consigo cuando falleció, pero no consta que lo utilizara en la reparación descrita.

-Dos destornilladores aislantes. El Sr Benedicto los llevaba consigo cuando falleció.

9º- No consta que los guantes indicados fueran aislantes de la electricidad.

10º- La prensa 240 tenía 380 v en potencia y 220 v en maniobra. Disponía de un magnetotérmico, tanto en el circuito de potencia como en el de maniobra, y de un diferencial de sensibilidad de 300 mA, que saltó en el momento en que el Sr. Benedicto se electrocutó.

11º- La empresa demandante tiene encomendado a Unión de Mutuas el asesoramiento en prevención de riesgos laborales. El 17.3.03, dicha entidad realizó la evaluación de riesgos laborales de la empresa. Se da por reproducido dicho informe en su integridad y, a efectos expositivos, se indica que, respecto de la sección de mantenimiento, la entidad localizó cinco grupos de riesgo por contactos eléctricos (código 16 ). Son los siguientes:

- Contactos eléctricos en aparatos eléctricos, propia instalación y central de AT.

- La instalación eléctrica ade la depuradora no es de acuerdo a REBT (local húmedo, riesgo de incendio)

- Contactos eléctricos con máquinas o herramientas con cables pelados, conexiones defectuosas, sin conexiones de tierra, etc... (*)

- Contactos eléctricos por manejo de máquinas herramientas portátiles (radiales, taladros, soldadura, etc.).

-Riesgo de contactos eléctricos por alta de mantenimiento de la instalación (**)

Respecto de cada grupo de riesgo, la entidad estableció las medidas correspondientes para su minimización. Se dan por reproducidas dichas medidas en su integridad y, a efectos ilustrativos, se detallan literalmente las correspondientes a los apartados que marcamos con asteriscos:

(*) - Revisiones periódicas de la instalación y equipos por especialistas.

- Disponer de interruptores diferenciales en los cuadros de distribución y toma de tierra.

- Retirar las máquinas deterioradas y dar parte a superior inmediato cuando se detecte cualquier anomalia o fallo en los equipos.

(**) - Comprobar existencia y funcionamiento de alumbrado de emergencia en cuarto de instalaciones y la existencia de un extintor de CO2 en las inmediaciones.

- Realizar revisiones periódicas de la instalación por personal especializado que aseguren las condiciones de aislamiento, la adecuación de la puesta a tierra y el funcionamiento correcto de los diferenciales.

- Señalizar los cuadros eléctricos con panel de "PELIGRO RIESGO ELÉCTRICO".

- Formación e información del trabajador respecto riesgos inherentes en el puesto de trabajo.

12º.- El 7.11.03, Unión de Mutuas realizó una revisión de la indicada evaluación. Se da por reproducida la misma y, a efectos expositivos, se indica que, en ella, los grupos de riesgo por contacto eléctrico en la sección de mantenimiento fueron cinco (código 16 ):

- Contactos eléctricos en propia instalación y central de AT.

- Contactos eléctricos en aparatos eléctricos, propia instalación, máquinas, etc..., durante tareas de reparación o mantenimiento (*)

- Contactos eléctricos con máquinas o herramientas, con cables pelados, conexiones defectuosas, sin conexiones de tierra, etc, durante las operaciones de mantenimiento o reparación (**)

- La instalación eléctrica en la depuradora debe estar de acuerdo a REBT (local húmedo)

- Contactos eléctricos por manejo de máquinas herramientas portátiles (radiales, taladros, soldadura, etc)

Se dan por reproducidas las recomendaciones efectuadas respecto de cada factor de riesgo y, a efectos ilustrativos, se detallan literalmente las correspondientes a los apartados que marcamos con asteriscos:

(*)- Realizar revisiones periódicas de la instalación por personal especializado que aseguren las condiciones de aislamiento, la adecuación de la puesta a tierra y funcionamiento correcto de los diferenciales.

- Señalizar los cuadros eléctricos con panel de "PELIGRO RIESGO ELÉCTRICO".

- Circuitos protegidos por interruptores magnetotérmicos y diferenciales, que deben verificarse periódicamente: diferencial de 300 mA de sensibilidad maquinaria de B.T. y de 30 mA para humanos.

- Asegurar el buen estado de las tomas de tierra, cubiertas aislantes de cuadros eléctricos, clavijas y bases de enchufes, y cableado en general. - Las bases de enchufe e interruptores situados en el exterior, deben estar protegidas mediante cubiertas impermeables, según R.E.B.T.

- Desconectar la alimentación de la máquina, y asegurarse que no llega tensión.

- Uso de calzado de seguridad con suela aislante. Homologado y marcaje "CE".

- Uso de alfombras aislantes para aislar hombre-tierra.

- Utilización de herramientas manuales aislantes.

- Nombrar trabajador autorizado para este tipo de tareas y asegurar que está formado para ello.

- Las operaciones en cuadros eléctricos de potencia o maniobra se realizarán sin tensión.

- Realizar repaso general de todos los cuadros eléctricos de la empresa y maquinaria, para detectar fallos en los sistemas de protección.

- Proteger mediante carcasa aislante todas las entradas de tensión en los cuadros eléctricos, y en especial atención en aquellos que estén adosados a la propia puerta del cuadro (en el caso IP 10A).

- En caso de trabajos de altura en proximidad de líneas eléctricas aéreas de BT, se deberá cortar la corriente previamente al inicio de los trabajos. En caso de no ser posible se deberán tomar las precauciones inherentes a dichos trabajos, en especial guantes aislantes, alfombras aislante, herramientas aislantes, vainas o caperuzas aislantes...

- Informar al personal de las medidas de prevención básicas frente al riesgo ecléctico.

- Cualquier operación de mantenimiento se realizará según RD 614/01

(**) - Revisiones periódicas de la instalación y equipos por especialistas.

- Disponer de interruptores diferenciales en los cuadros de distribución (recomendable de 300 mA) y en los cuadros de maniobra (estudiar aplicar difenciales de mayor sensibilidad pero con curva de disparo más lenta para no interferir en la producción).

- Retirar las máquinas deterioradas y dar parte a superior inmediato cuando se detecte cualquier anomalia o fallo en los equipos.

- PROHIBIDO puentear diferenciales e interruptores en los cuadros de maniobra o potencia.

- Aplicar medidas consistentes en tomar disposiciones destinadas a suprimir el riesgo, haciendo que los contactos no sean peligrosos, o bien impidiendo los contactos simultáneos entre las masas y elementos conductores, entre los cuales pueda aparecer una diferencia de potencial peligrosa.

- separación de circuitos

- empleo de pequeñas tensiones de seguridad

- separación entre las partes activas y las masas accesibles por medio de aislamientos de protección.

- inaccesibilidad simultánea de elementos conductores y masas

- recubrimiento d las masas con aislamientos de protección.

- conexiones equipotenciales

- Aplicar medias que consiste en la puesta a tierra directa o la puesta a neutro de las masas, asociándola a un dispositivo de corte automático, que origine la desconexión de la instalación defectuosa.

- puesta a tierra de las masas y dispositivos de corte por intensidad de defecto

- puesta a tierra de las masas y dispositivos de corte por tensión de defecto

- puesta a neutro de las masas y dispositivos de corte por intensidad de defecto

- Aplicar medidas basadas en los procedimientos de trabajo:

Cualquier trabajo en una instalación eléctrica, o en su proximidad, debe efectuarse sin tensión. Existen unas pautas o secuencias a seguir para dejar una instalación sin tensión, conocidas bajo el nombre de las "cinco reglas de oro", el seguimiento de dichas normas conlleva la no existencia de riesgo de contacto ecléctico para el trabajador que posteriormente manipulará en el cuadro eléctrico. El proceso a seguir sería el siguiente:

- desconectar

- prevenir posibles realimentaciones

- verificar la ausencia de tensión

- poner a tierra y en cortocircuito

- proteger frente a elementos próximos en tensión

13º- El 31.7.01, el Sr. Benedicto había asistido a un curso de dos horas lectivas sobre "Seguridad y Salud Laboral", impartido por la mutua. El curso constaba de dieciocho temas. Uno de ellos llevaba el título siguiente: "Electricidad". Se componía de dos apartados: "Contactos directos" y "Contactos indirectos".

14º- El 3.9.03, la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad social giró visita de inspección al centro de trabajo. El 4.10.04, levantó acta de infracción contra la demandante por vulneración de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

15º- Como consecuencia de las actuaciones indicadas, la Inspección propuso al INSS la imposición a la demandante de un recargo del 40 % sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. El INSS incoó expediente, que finalizó mediante resolución de 10.1.05, en la que impuso a la empresa el indicado recargo.

16º- Con motivo del accidente, el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Rubí incoó diligencias previas (nº 1297/03 ). No consta que dicho proceso haya concluido.

17º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Dª María Esther , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la empresa RUFFINI, S. A. formula Recurso de Suplicación contra la Sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase la Resolución administrativa, de fecha 10 de Enero de 2005, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Benedicto en fecha 02.09.03 que le causó la muerte por electrocución. El recurso se articula en base a dos motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado el primero de ellos a revisar los hechos probados de la sentencia y el segundo a examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado por la representación procesal de la viuda del trabajador fallecido.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, postula la revisión de los hechos probados segundo, tercero, quinto, noveno, décimo y decimotercero de la sentencia de instancia.

Respecto del hecho probado segundo interesa la recurrente que se haga constar en el mismo que el trabajador fallecido prestaba servicios en la sección de mantenimiento "como electricista, profesión para la que había sido contratado"; precisión adicional que no cabe recoger por resultar intrascendente para el resultado del proceso, máxime, además, si dicha profesión ya consta recogida en los fundamentos de derecho -11º- de la sentencia con valor de resultancia fáctica.

Para el hecho probado tercero postula que se añada al mismo, relación de diversos cursos realizados por el actor, bien en el seno de la empresa, bien a través de instituciones de terceros, así como relación de los servicios prestados por el trabajador fallecido en anteriores empresas según relación que consta en el "curriculum vitae" del trabajador fallecido, a los efectos de acreditar su vasta experiencia profesional, lo que resulta igualmente intrascendente para mutar el signo del fallo de la sentencia, máxime si en el fundamento de derecho 2º se alude a dicho "curriculum vitae", el cual no ha resultado controvertido por ninguna de las partes, por lo que no resulta preciso acoger la revisión instada.

En el hecho probado quinto, la recurrente postula la siguiente redacción alternativa: "Una vez situado el Sr. Benedicto en la forma indicada, el y Don. Emilio empezaron a hacer pruebas con la máquina. Para la realización de dichas pruebas de funcionamiento, era necesario que la corriente estuviese dada". La revisión propuesta pretende, de una parte la supresión de todo un párrafo explicativo del sistema seguido para realizar pruebas con la máquina, respecto del cual no se evidencia error alguno en la exposición efectuada por el Magistrado de instancia, por lo que no cabe acceder a su supresión; de otra, interesa el añadido del párrafo final antes trascrito, el cual se acoge, pues aun cuando su contenido resulta implícito, completa expresamente el método de funcionamiento durante la realización de las pruebas efectuadas por los trabajadores al establecer la condición necesaria de la corriente dada. Así el hecho probado quinto quedará redactado del siguiente tenor: "Una vez situado el Sr. Benedicto en la forma indicada, el y Don. Emilio empezaron a hacer pruebas con la máquina. Para la realización de dichas pruebas, el sr. Benedicto fue ordenando repetidamente sr. Emilio que fuera colocando piezas en la troqueladora. Colocada la pieza, el Sr. Benedicto accionaba la prensa haciendo un puente eléctrico. Para hacer el puente, el sr. Benedicto se valía de un cable de 25 cm de longitud, aislamiento de 750 v y pelado en cada uno de sus extremos. Para la realización de dichas pruebas de funcionamiento, era necesario que la corriente estuviese dada".

Respecto del hecho probado noveno se interesa quede redactado en los siguientes términos: "El sr. Benedicto disponía en el momento del accidente de guantes de protección eléctrica, aunque no eran utilizados en el momento en que sucedió el siniestro al impedir su uso al propio trabajador la sensibilidad en los dedos para manipular en el cuadro eléctrico".

La revisión así formulada no puede ser acogida por cuanto no consta acreditado en autos de forma fehaciente que los guantes suministrados al trabajador fueran de protección eléctrica, aunque ello constituya una hipótesis factible. Pero es que además, dicha cuestión resulta irrelevante, según, asimismo razona el Magistrado de instancia, al recoger en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado que dichos guantes "no estaban siendo utilizados debido a que impedían la sensibilidad necesaria en los dedos para manipular el cuadro eléctrico", por lo que la pretensión de la recurrente ya consta recogida en la sentencia de instancia

Al hecho probado décimo, la recurrente interesa se añada el siguiente párrafo: "La máquina dispone también de magneto térmico en el cuadro de distribución. Además la empresa RUFFINI, S. A. tiene contratado con empresa externa homologada ELECTRO APLITEC S. C. P. (folio 161 de los autos) la revisión anual de alta tensión y periódicamente realiza mediciones de toma de tierra en distintos puntos de la nave de baja tensión, realizándose en el año anterior al accidente dos análisis por parte de la empresa IMECAT que arrojaron unos valores de entre 0,2 y 0,4 ohmios, considerándose correctos resultados menores de 30 ohmios, comprobándose que existe continuidad entre la toma de tierra de la máquina y el neutro del cuadro de distribución, disponiendo además el Centro de Trabajo de central transformadora de alta y baja tensión y cuadro general, con sus correspondientes derivaciones de distribución y cuadros de baja tensión, existiendo una toma de tierra general estando toda la instalación conectada a ésta".

Añadido que se acoge a fin de completar el relato fáctico del mencionado hecho probado al aludir su redactado al conjunto de las medidas de revisión y control de la corriente eléctrica, así como de las tomas de tierra.

Finalmente, respecto del hecho probado décimotercero interesa que se añada el siguiente párrafo: "El trabajador Sr. Benedicto había realizado los Cursos de Formación que se mencionan en el Hecho tercero anterior", párrafo que no es preciso acoger por la misma razón por la que no se acogió la modificación pretendida respecto del hecho probado tercero.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente, por aplicación incorrecta, la infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y, artículo 21 y Anexo IV parte A) apartados 2 y 4 del Real decreto 614/01 de 8 de Junio , sobre Disposiciones Mínimas para la protección de la Salud y Seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

En relación con el tema que se examina conviene traer a colación la doctrina que, sobre el recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad establecido en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , sintetiza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de Mayo de 2.003 (AS 2004, 1.208), que en lo que aquí interesa razona así:

"Pues bien, como esta Sala ha expuesto en reiteradas ocasiones, ante todo es preciso recordar que el recargo por falta de medidas de seguridad no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar la empresa en todo caso de accidente, incluso de omisión de medidas de seguridad, no se organiza así en el art. 93 de la Ley de la Seguridad Social , sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (Tribunal Superior de Justicia Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala 28-11-914-3-92 [AS 1992, 1337]; etc.). Y por su carácter sancionador se interpreta de modo restrictivo, aunque no sea una propia sanción (Tribunal Supremo: 20-3-95 [RJ 1995, 10069]; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 [AS 1996, 1606], etc.), habida cuenta además de la presunción de inocencia. Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88 [RTCT 1988, 4574]; esta Sala 13-6-95 [AS 1995, 2564], etc.), y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala 21-4-92 [AS 1992, 1986]). La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, si impide el recargo (Tribunal Supremo 20-3-85; esta Sala 5-5-92, 12-7-94 [AS 1994, 3233], etc.). Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito (Tribunal Superior de Justicia Madrid 4-1-91, Sevilla 9-10-91 , etc.). Por no ser sanción, no le afecta el principio «non bis in idem», ni el proceso penal pendiente (Tribunal Superior de Justicia Valencia 12-2 y 21-9-92 ). El porcentaje de recargo, que se estimó competencia de instancia y no revisable en el recurso, puede ser reducido en este, según jurisprudencia más reciente (por ejemplo, Tribunal Superior de Justicia Burgos 15-2-91 ). Sólo puede imponerse a la empresa titular del centro de trabajo donde ocurre el accidente, no a otra que esté en relación laboral con el accidentado pero no sea responsable del centro de trabajo o empresa en que suceden los hechos (salvo empresa principal o contratista: Tribunal Supremo: 18-4-92 [RJ 1992, 4849 ] , Ley 8/1988 [RCL 1988, 780] , «centro de trabajo» art. 93 LGSS [RCL 1974, 1482 ] , «empresario infractor», art. 153 O. Seguridad e Higiene [RCL 1979, 539, 722 ]. Tribunal Superior de Justicia Valencia: 27-11-96 ). El Juez no puede imputar de oficio faltas que no se han imputado en vía previa administrativa, seria «reformatio in peius» (Tribunal Superior de Justicia Valencia. 13-6-95 [AS 1995, 2564], 9-5-96 [AS 1996, 1606], 27-11-96 ). El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo sentencia de 2-10-2000 (RJ 2000, 9673 ): «independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción». La esencial regla de independencia y compatibilidad «ex» art. 123.3 LGSS (RCL 1994, 1825 ). cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053 ) (Ley 31/1995 de 8-XI ), cuando dispone que «las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador. b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados. c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (TS: 2-10-00). Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del TS de 2-10-00, 14-2 (RJ 2001, 2521) y 9-10-01 (RJ 2001, 9595 ). La Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma Ley , y que califica de administrativas, «con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Es nítido que el recargo queda fuera de esta Ley y de sus normas y se fijará «de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora», que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que «la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden Contencioso-Administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social». Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad que es competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice «en su caso», es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta Ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará nunca una infracción de sus normas generales para imponer el recargo; esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso, es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa Ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social".

En definitiva, para que proceda la aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social es ineludible: 1) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente; 2) Que esa vulneración y omisión haya sido la causa del accidente, o sea, relación de causa a efecto entre el hecho y la falta; 3) Que ello haya quedado probado suficientemente; y 4) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa.

CUARTO.- En el presente caso, el accidente se produjo cuando el trabajador, Oficial 1ª de mantenimiento -electricista-, ante una solicitud de reparación de la prensa 240, cuyo troquel no bajaba automáticamente se dirigió a la misma para proceder a su reparación. Una vez allí, en presencia de otro trabajador, accedió al motor de dicha máquina situado en la parte posterior y superior de ésta para lo que utilizó una escalera de mano con barandilla, ruedas de goma y altura aproximada de 120cm. Después de revisar el motor, accedió al cuadro eléctrico de la máquina, situado en el flanco derecho de la misma y a una altura de 230 cm. sobre el nivel del suelo, y se puso a trabajar en el mencionado cuadro, colocándose sobre una jaula de piezas acabadas que también estaba situada en el indicado flanco, apoyando los pies en el perímetro exterior de la jaula y sentándose sobre la barra perimetral superior de la misma, situada a 173 cm. de altura. Una vez situado el Sr. Benedicto en la forma indicada, él y el otro trabajador que le ayudaba empezaron a hacer pruebas con la máquina, para ello el Sr. Benedicto ordenaba al otro trabajador que fuera colocando piezas en la troqueladora y, una vez colocada la pieza, el Sr. Benedicto haciendo un puente eléctrico accionaba la prensa. Para hacer dicho puente el Sr. Benedicto se valía de un cable de 25 cm. de longitud, aislamiento de 750v y pelado en cada uno de sus extremos. Habiéndose acabado las piezas, el Sr. Benedicto ordenó al otro trabajador que fuera a buscar más piezas y mientras se encontraba sólo en lo alto de la jaula descrita, el Sr. Benedicto , parece ser pues no había nadie con él en dicho momento, puso en contacto el segundo dedo de su mano derecha con una fuente de electricidad proveniente del cuadro eléctrico. Inmediatamente se desplomó, cayó al suelo y falleció por electrocución.

QUINTO.- Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, la censura jurídica, el motivo y con ello el recurso han de ser estimados en base a las siguientes premisas y razonamientos: A) no consta en parte alguna de la sentencia la cita a la norma o normas de seguridad que se entiendan infringidas o la referencia al concreto precepto incumplido, salvo la referencia en el segundo párrafo del número 4 del fundamento de derecho décimo a la normativa de prevención de riesgos laborales a que hace referencia el Acta de la Inspección de Trabajo, cuyas citas legales da por reproducidas; B) el Acta de la Inspección de Trabajo alude a que los hechos constitutivos del accidente suponen un incumplimiento del artículo 14 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 2.1 y Anexo IV, parte A, apartados 2 y 4 del Real Decreto 614/2001, de 8 de Junio por el que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores frente al riesgo eléctrico; c) los preceptos legales antes mencionados, excepción hecha del artículo 14 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre, de Prevención de riesgos laborales el cual no resulta de aplicación al supuesto de hecho que se examina por ser un precepto de carácter general, no apto para imponer el recargo por falta de medidas de seguridad que no concretiza, exige como materiales de protección: a) los accesorios aislantes (pantallas cubiertas, vainas... etc) para el recubrimiento de partes activas o masas, b) los útiles aislantes o aislados (herramientas, pinzas, puntas de prueba, etc.) c) las pértigas aislantes, los dispositivos aislantes o aislados (banquetas, alfombras, plataformas de trabajo... etc), e) los equipos de protección individual (pantallas, guantes, gafas, cascos... etc), y el disponer de un apoyo sólido y estable que les permita tener las manos libres y una iluminación que les permita realizar su trabajo en condiciones de visibilidad adecuadas; C) La empresa tenía cubiertas las medidas de seguridad que se han reproducido por cuanto el cuadro eléctrico, manipulado por el trabajador fallecido, estaba protegido, existiendo en el mismo un interruptor automático de tensión (magnetotérmico) con un diferencial de sensibilidad de 300 mA (miliamperios) que es el exigible legalmente y toma de tierra eficaz, habiendo suministrado al trabajador los útiles y herramientas precisas para la realización de los trabajos de su especialización para los que se hallaba directamente autorizado, así como de una escalera aislante; D) el trabajador tenía, no sólo la experiencia acumulada en los diversos puestos de trabajo que son relacionados en su "curriculum vitae" aportado a la empresa al inicio de su relación laboral, y la propia experiencia acumulada en la empresa demandada sino también la formación necesaria proveniente de los diversos cursos realizados sin que, la mayor o menor duración de los mismos, desvirtúen el hecho mismo de su realización; E) no resultan elementos determinantes de la producción del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, tanto el cable pelado que el mismo se confeccionó o tenía confeccionado de otras ocasiones, ni si los guantes eran de protección eléctrica o no pues en el momento del accidente no los llevaba puestos por razón que puede imputarse a la falta de sensibilidad en los dedos necesaria para la manipulación del cuadro eléctrico; F) en cambio, debe remarcarse que el trabajador, en la manipulación del cuadro eléctrico en tensión necesariamente para comprobar el correcto funcionamiento de la máquina troqueladora, no utilizó la escalera aislante que había llevado hasta la citada máquina a reparar, sino que se subió a una jaula metálica, apoyada directamente sobre el suelo y sin ningún elemento aislante, sentándose sobre el borde de la misma, la cual pudo comportarse como elemento de cierre del circuito eléctrico; G) el accidente se produjo cuando, al parecer, el trabajador, por descuido o por otra causa, puso en contacto el dedo segundo de la mano derecha con la instalación eléctrica al tocar una fase o puentear un interruptor, sin que conste la salida de la corriente, que como se ha dicho antes, la jaula sobre la que se hallaba el trabajador, habría actuado de cierre de la corriente; H) el diferencial de salida saltó correctamente al detectar la fuga.

Por todo lo expuesto no cabe concluir con la existencia de faltas de medidas de seguridad susceptibles de fundar el recargo impuesto faltando, en consecuencia, la relación de causalidad entre el accidente y aquéllas, y ello, porque sobre todo el accidente se produjo como consecuencia de la conducta del trabajador quien, bien por exceso de confianza en el trabajo a realizar, bien por imprudencia, bien por cualquier otra causa que se desconoce, puso en contacto el dedo segundo de la mano derecha con la corriente eléctrica, cuando la empresa había puesto a su disposición todos los medios de seguridad necesarios.

En consecuencia, el recurso de la empresa debe ser estimado con revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa RUFFINI, S. A. contra la Sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona en los autos 299/05 , seguidos en virtud de demanda formulada por la empresa RUFFINI, S. A., y con revocación de la misma, estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 10 de Enero de 2005, que impuso a la empresa recurrente el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador Benedicto en fecha 02.09.03, exonerando a dicha empresa del abono del citado recargo y condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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