Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2557/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2212/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2557/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102550
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2212/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/001008
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0001008
SENTENCIA Nº: 2557/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintitres de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marí Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha catorce de mayo de dos mil doce , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Marí Luz frente a BIHARKO GIPUZKOA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' PRIMERO.- Dª Marí Luz venía prestando sus servicios para la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.' desde el 9 de Agosto de 1.993, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, un salario mensual de 1.529,40 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias, y desde el año 2.004, sin que conste la fecha exacta, Dª Marí Luz realizaba una jornada de trabajo del 50%, por causas de guarda de un hijo menor de edad.
SEGUNDO.- El 22 de Agosto del 2.008, Dª Marí Luz pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 1 de Septiembre del 2.009, pues el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 27 de Agosto del 2.009, resolvió que procedía emitir el alta médica a Dª Marí Luz , con efectos desde el 1 de Septiembre del 2.009.
Con posterioridad, y mediante resolución de 17 de Septiembre del 2.009, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a Dª Marí Luz las prestaciones de incapacidad temporal durante un plazo máximo de once días, prestación que se abonaría en la modalidad de pago directo por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
TERCERO.- El 16 de Septiembre del 2.009, Dª Marí Luz acudió a la Inspección Médica de Zona, alegando que no se encontraba en situación de reincorporarse a su puesto de trabajo, y la Inspección Médica emitió un parte de baja a favor de Dª Marí Luz , con cargo a la contingencia de enfermedad común, el mismo 16 de Septiembre del 2.009.
Al tener conocimiento del parte de baja emitido por la Inspección Médica de Zona, el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 24 de Septiembre del 2.009 anuló dicho parte de baja, que quedó sin producir efectos.
A pesar de esta anulación del parte de baja, la Inspección Médica de Zona continuó emitiendo partes de confirmación de la situación de incapacidad temporal, que Dª Marí Luz presentaba en las oficinas de la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.'.
CUARTO.- Tras quedar sin efectos la baja médica de 16 de Septiembre del 2.009, Dª Marí Luz disfrutó de un periodo de vacaciones desde el 15 de Septiembre del 2.009 hasta el 15 de Octubre del 2.009, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el 16 de Octubre del 2.009, sin que Dª Marí Luz se reincorporara ese día, ni los siguientes a su puesto de trabajo.
QUINTO.- Dª Marí Luz no acudió a su puesto de trabajo a partir del 16 de Octubre del 2.009, y la Dirección de la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.' le requirió mediante burofax para que se reincorporara a su puesto de trabajo en dos ocasiones, los días 19 de Octubre del 2.009 y 18 de Diciembre del 2.009, sin que Dª Marí Luz contestara a ninguno de estos burofax, ni tampoco acudiera a su puesto de trabajo.
SEXTO.- Dada la inasistencia a su puesto de trabajo desde el 16 de Octubre del 2.009, el 22 de Mayo del 2.010, la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.' inició un expediente disciplinario contra Dª Marí Luz , la cual alegó que había iniciado un expediente de invalidez, y que estaba pendiente de resolución ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, argumento frente al que la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.' paralizó el expediente disciplinario que le estaba incoando.
SEPTIMO.- A comienzos del año 2.010, sin que conste la fecha exacta, Dª Marí Luz interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo repartida su demanda al Juzgado de lo Social Número Tres, el cual resolvió el expediente por sentencia de 22 de Septiembre del 2.010, en la que se desestimaron las pretensiones de Dª Marí Luz , y no se le reconoció una situación de invalidez permanente.
Esta sentencia es firme, pues si bien Dª Marí Luz anunció su intención de interponer contra la misma un recurso de suplicación, con posterioridad dejó transcurrir el plazo que tenía para ello sin formalizarlo, teniéndosele por desistida de su recurso mediante decreto del Juzgado de lo Social Número Tres de los de Gipuzkoa de 12 de Noviembre del 2.010.
OCTAVO.- El 7 de Junio del 2.010, la Dirección de la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.', ante la situación generada por la emisión de los partes de confirmación por parte de la Inspección Medica de Zona, de una baja que había sido anulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y sin que Dª Marí Luz se reincorporara a su puesto de trabajo, le remitió una carta en la que le comunicaba que había decidido suspender el abono de sus retribuciones hasta que esta situación se resolviera.
Tras esta comunicación, la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.' no abonó ninguna cantidad a Dª Marí Luz en el periodo comprendido entre el 1 de Junio del 2.010 y el 31 de Octubre del 2.010.
NOVENO.- El 20 de Octubre del 2.010, Dª Marí Luz pasó de nuevo a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, por medio de un parte de baja emitido por la Inspección Médica de Zona.
DECIMO.- En el mes de Noviembre del 2.010, la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.' aseguró la contingencia de enfermedad común con la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' a partir del 1 de Diciembre del 2.010, la cual se hizo cargo del abono de las prestaciones económicas de incapacidad temporal.
La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' se hizo cargo del abono de las prestaciones de incapacidad temporal que correspondían a Dª Marí Luz , y entre el 1 de Diciembre del 2.010 y el 24 de Febrero del 2.011 le abonó por este concepto la cantidad de 1.984,83 euros.
DECIMOPRIMERO.- La empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.' no abonó a Dª Marí Luz las prestaciones de incapacidad temporal, en su modalidad de pago delegado desde que inició la nueva situación de incapacidad temporal el 20 de Octubre del 2.010, por lo que ante esta situación el 11 de Enero del 2.011 Dª Marí Luz solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono de las prestaciones de incapacidad temporal, en su modalidad de pago directo, petición que fue rechazada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social 25 de Enero del 2.011, alegando que la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.' había justificado el abono del periodo que solicitaba.
DECIMOSEGUNDO.- La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' en sus tareas de seguimiento de la evolución de las lesiones de Dª Marí Luz le citó para efectuar un reconocimiento médico el 24 de Febrero del 2.011, reconocimiento al que no acudió Dª Marí Luz , ni tampoco excusó su ausencia, por lo que la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' emitió una resolución el 1 de Marzo del 2.011, en la que declaró extinguido el derecho de Dª Marí Luz a percibir las prestaciones de incapacidad temporal a partir del 24 de Febrero del 2.011.
Dª Marí Luz recurrió esta resolución de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia', y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que se dejara sin efecto dicha resolución, demanda que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número Tres, el cual señaló fecha para celebrar la vista oral, a la que no se presentó Dª Marí Luz , teniéndosele por desistida de la demanda.
DECIMOTERCERO.- Desde el mes de Enero del 2.011, la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.' ha realizado los siguientes ingresos en la cuenta bancaria de Dª Marí Luz , en la que le abona la nómina, 691,93 euros el 27 de Enero del 2.011, el 579,93 euros el 27 de Enero del 2.011, 729,35 euros el 15 de Febrero del 2.011 y 564,12 euros el 7 de Abril del 2.011, en total 2.565,33 euros.
Estos ingresos han coincidido con actuaciones procesales realizadas por Dª Marí Luz .
DECIMOCUARTO.- En las nóminas que la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.' entregó a Dª Marí Luz relativas a los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2.011, las cantidades líquidas que figuran en las mismas son las siguientes, 1.385,30 euros en la nómina del mes de Enero del 2.011, 1.385,36 euros en la nómina del mes de Febrero del 2.011 y 723,69 euros en la nómina del mes de Marzo del 2.011, en total 3.494,35 euros.
DECIMOQUINTO.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal que corresponde a Dª Marí Luz , es la de 29,74 euros.
DECIMOSEXTO.- El 4 de Marzo del 2.011 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que Dª Marí Luz solicitaba que se rescindiera el contrato de trabajo que mantiene con la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.', y que ésta le abonara la indemnización prevista para el despido improcedente, siendo resuelto el expediente por sentencia de 23 de Mayo del 2.010, en la que se desestimaron las pretensiones de Dª Marí Luz .
DECIMOSEPTIMO.- Dª Marí Luz interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de este Juzgado de 23 de Mayo del 2.011, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 22 de Noviembre del 2.011, en la que se estimó el recurso interpuesto, se estimó la demanda de Dª Marí Luz , se resolvió el contrato de trabajo que le unía a la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.', y se fijó una indemnización a favor de Dª Marí Luz de 41.481 euros, indemnización que debía abonar la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.'.
Esta sentencia no es firme, pues la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.' ha interpuesto contra la misma un recurso de casación en unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso que en el momento de celebrarse el acto de la vista oral todavía no había sido resuelto.
DECIMOOCTAVO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual desestimó esta petición mediante resolución de 3 de Febrero del 2.012, alegando que el abono de las prestaciones de incapacidad temporal que reclama Dª Marí Luz corresponde a la propia empresa a través del pago delegado, o a la Mutua que cubra las contingencias comunes de la empresa.
DECIMONOVENO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 15 de Marzo del 2.012, acto al que no compareció la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.', teniéndose el mismo por intentado sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa 'Biharko Gipuzkoa, S.L.' a abonar a Dª Marí Luz la cantidad de 776,04 euros, en concepto de prestaciones de incapacidad temporal relativas al periodo comprendido entre el 23 de Octubre del 2.010 y el 30 de Noviembre del 2.010, y la cantidad de 353,70 euros en concepto de complemento a cargo de la empresa de las prestaciones de incapacidad temporal relativas al periodo comprendido entre el 23 de Octubre del 2.010 y el 30 de Noviembre del 2.010, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia', al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Marí Luz , dirigiéndose frente a la empresa Biharko Gipuzkoa SL, Mutua Mutualia, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, solicita el reconocimiento a su favor de 5.424,48 euros a cargo de las entidades demandadas en los términos que legalmente corresponda por el concepto de prestaciones de incapacidad temporal (IT) correspondiente al período comprendido desde el 23.10.2010 hasta el 24.2.2011, y de otros 11.397,12 euros a cargo de la empresa demandada en concepto de complemento de prestaciones de IT devengados y no percibidos desde el 1.11.2010 hasta el 20.10.2011, de forma que el Juzgado le reconoce, con condena a su abono a la empresa Biharko Gipuzkoa SL (absuelve a las demás codemandadas), la cantidad de 776,04 euros por el concepto de prestaciones de IT desde el 23.10.2010 hasta el 30.11.2010, y la de 353,70 euros en concepto de complemento de prestaciones de IT desde el 23.10.2010 hasta el 30.11.2010, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado (cifra la cantidad total reclamada en 5.515,68 euros). El recurso es impugnado por Biharko Gipuzkoa SL y por Mutualia.
SEGUNDO.-Los tres primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.
Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
A) En el motivo primero, con remisión a los documentos obrantes a los folios 133 y 135 a 140 de los autos, se postula la sustitución del contenido del párrafo segundo del hecho probado décimo, que recoge que Mutualia abonó a la demandante entre el 1.12.2010 y el 24.2.2011 la cantidad de 1.984,83 euros por prestaciones de IT, por otro que señale que en ese mismo período descontó de las cuotas de seguros sociales que debía pagar Biharko Gipuzkoa SL la suma de 1.984,93 euros.
La presente modificación, dirigida a dejar constancia de que la demandante no fue perceptora por parte de la Mutua de las prestaciones por IT generadas durante el período 1.12.2010 - 24.2.2011, aún sin dejar de ser cierta, no permite acceder a lo solicitado, puesto que, teniendo por objetivo la inclusión de los importes de dichas prestaciones en las cantidades a reclamar, lo cierto es que los descuentos de las cuotas correspondientes en los seguros sociales (folios 135 a 140) obedecieron a su abono bajo la modalidad de pago delegado por la empresa, resultando probado que las prestaciones descontadas correspondientes a diciembre 2010 (691,46 euros), enero 2011 (729,35 euros) y febrero 2011 (564,12 euros) ya fueron satisfechas por la empresa a la demandante, respectivamente, el 27.1.2011, el 15.2.2011 y el 7.4.2011 (hecho probado 13º). Luego se determinará si la base reguladora que se tuvo en cuenta para su determinación fue correcta o no.
B) En el motivo segundo se pide la modificación del hecho probado 15º con el siguiente tenor literal: 'La base de cotización de septiembre de 2010 asciende a la suma de 892,15 euros mensuales o 29,74 euros diarios'. Se opone a la afirmación que contiene ese ordinal fáctico, de que la base reguladora de las prestaciones de IT de la demandante es la de 29,74 euros, por entender que implica una predeterminación del fallo, amparándose su petición en la nómina incorporada al folio 105 de los autos.
Pues bien, como la disputa jurídica se centra en el determinación de la base reguladora que corresponde a la Sra. Marí Luz para el cálculo de las prestaciones reclamadas, debe acogerse lo solicitado porque así se fija de forma objetiva el dato del que ha de deducirse la resolución de esa cuestión.
C) Y en el motivo tercero, con remisión a la documental obrante a los folios 48 y 49 de las actuaciones, se pide la adición al hecho noveno de un nuevo párrafo con el siguiente contenido: 'Previamente, desde el 14.10.2010 hasta el 19.10.2010 la actora prestó servicios para Biharko SL durante los cuales devengó un salario de 40,16 euros día en concepto de salario base y 4,38 euros día en concepto de antigüedad consolidada'.
También debe de acogerse por derivarse los datos postulados de las nóminas aportadas por la empresa en los actos preparatorios-exhibición previa de documentos nº 38/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia.
TERCERO.-En el cuarto y último de los motivos del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 129 de la Ley General de la Seguridad Social y 13 del Decreto 1646/1972 , y en la jurisprudencia que se cita.
Se sostiene que la base reguladora aplicada a las prestaciones de IT sobre la base de cotización correspondiente al mes de septiembre de 2010, anterior al del inicio de la IT y en la que la demandante se encontraba con jornada reducida al 50% por cuidado de un hijo menor, no resulta ajustada a derecho porque, antes del inicio de la IT el 20.10.2010, y más concretamente desde el día 14.10.2010, la Sra. Marí Luz ya estaba trabajando a jornada completa, debiendo de ser la base de cotización correspondiente a esta nueva jornada la que ha de considerarse a efectos de calcular el importe de la prestación. La recurrente mantiene esta tesis sobre lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 2.10.2003 (rcud 3605/2002 ) y por el TSJ de Cataluña en sentencia de 11.4.2005 .
El Decreto 1646/1972, de 23 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, por la remisión contenida en el art. 129 de la LGSS , dispone en su art. 13, en materia de cuantía del subsidio de la IT, que la base reguladora para su cálculo será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo (pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico), por el número de días a que dicha cotización se refiera. Cuando el trabajador perciba retribución mensual, y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere, la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta. Y para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad temporal se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes.
En base a lo anterior, las prestaciones correspondientes a la IT iniciada el 20.10.2010, le han sido calculadas sobre la base reguladora que resulta de dividir la base de cotización del mes anterior, 892,15 euros, entre 30, es decir, sobre una base reguladora diaria de 29,74 euros.
Disconforme la recurrente con esa fórmula de cálculo por entender que se han desconocido sus cotizaciones correspondientes a la jornada completa iniciada en la empresa el 14.10.2010, es decir, sobre una base reguladora diaria de 44, 54 euros, dicha tesis no resulta de recibo: A) Porque carece del sustento normativo necesario (no se nos indica cual es la norma que autoriza al cálculo defendido, por lo que, a falta de la misma, ha de acogerse la aplicación del art. 13 del Decreto 1646/1972 en virtud de la genérica remisión contemplada en el art. 129 de la LGSS para su determinación); B) Porque la invocada STS de 2.10.2003 no analiza un supuesto equiparable al presente, sino que viene a determinar si en el caso de recaída en la misma situación de IT por una recaída de un accidente anterior después de haber sido dado de alta médica un trabajador, la prestación ha de seguir abonándose sobre la base reguladora inicial o si, por el contrario ha de ser abonada sobre una nueva base en el supuesto de que entre el alta y la nueva baja se haya producido una modificación en la base de cotización: C) Porque la anterior sentencia es cierto que da solución favorable al cálculo de la base reguladora correspondiente a la recaída en función de las cotizaciones más próximas a la última baja, pero, por un lado, no debe olvidarse que el alta de la IT inicial fue de 26.9.2000 y la posterior baja por recaída se emitió el 1.12.2000, es decir habiendo mediado algo más de dos meses de prestación de servicios que permitía que la base de cotización del mes anterior al inicio de la última baja hubiera experimentado alguna variación sobre la del mes anterior al de la inicial IT tenida en cuenta para el cálculo de la base reguladora y subsiguiente prestación, cosa que aquí no ocurre, y por otro, la propia sentencia, al final del penúltimo párrafo del su fundamento de derecho segundo, completa su pronunciamiento diciendo que 'es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento de conformidad con las previsiones generales del art. 129 LGSS y art. 13 del Decreto de 1972', es decir, que si bien admite se produzcan variaciones en la base reguladora con ocasión de las circunstancias concurrentes sobrevenidas, en cualquier caso la fórmula de cálculo será la prevista en el art. 13 del D 1646/1972, de lo cual se separa el planteamiento sostenido por la demandante; y D) Se trata de mantener a tenor de la normativa que rige la materia -como se indica al inicio del fragmento extractado de la otra sentencia mencionada del TSJ de Cataluña- la adecuada proporción entre cotización y pensión.
Pasando así a la fijación de las cantidades adeudadas a la Sra. Marí Luz : a) Respecto de las prestaciones del proceso de IT iniciado el 20.10.2010 y que se dieron por extinguidas el 24.2.2011 debido a la incomparecencia no justificada de la beneficiaria a un reconocimiento médico, deben se acogerse los cálculos efectuados por el Juzgado en el fundamento de derecho cuarto en relación al período comprendido entre el 23.10.2010 y el 30.11.2010 (776,07 euros) que no fueron satisfechos por la empresa, puesto que las prestaciones posteriores hasta el 24.2.2011, como ya hemos señalado al examinar la primera revisión fáctica interesada, ya fueron abonadas por la empresa a través del mecanismo del pago delegado (así resulta del hecho probado 13º); b) Y en cuanto al complemento de las prestaciones de la empresa hasta alcanzar el 100% del salario neto, previsto como mejora voluntaria de la Seguridad Social en el convenio colectivo, partiendo de la jornada a tiempo completo desarrollada por la actora desde el 14.10.2010 y atendiendo a la cuantificación que sobre los mismos se realiza por la empresa en las nóminas aportadas en los actos preparatorios por el período noviembre 2010 a febrero 2011, con los que la parte actora muestra conformidad, debemos rectificar el importe calculado en la instancia y sustituirlo por la cantidad de 4.018,97 euros.
En consecuencia, y estimando parcialmente la demanda interpuesta, debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia y condenar a la empresa demandada al abono a favor de la Sra. Marí Luz de 4.795.01 euros (776,04 + 4.018,97), con absolución del resto de las partes codemandadas.
CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Marí Luz frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia-Gipuzkoa, dictada el 14 de mayo de 2012 en los autos nº 201/2012 sobre prestaciones y complementos de incapacidad temporal, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Biharko Gipuzkoa SL, Mutua Mutualia, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos parcialmentela sentencia recurrida y condenamos a Biharko Gipuzkoa SL al abono a favor de la Sra. Marí Luz de 4.795.01 euros, con absolución del resto de las partes codemandadas. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2212-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2212-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

