Sentencia SOCIAL Nº 2557/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2557/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1354/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 2557/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102527

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3708

Núm. Roj: STSJ CAT 3708/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2016 - 8009898
CR
Recurso de Suplicación: 1354/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 27 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2557/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 31 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº
152/2016 y siendo recurrido/a Isidro y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS
EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO
GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda presentada por Isidro frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.: -Debo declarar y declaro el derecho del actor a ser incluido en el colectivo A grupo 1 del Plan de Pensiones del Banco Popular de España, S.A.

-Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa a realizar las correspondientes aportaciones desde el año 2000 hasta la fecha de la jubilación (realizados los cálculos por el actuario del plan designado para ello); y a que reconozca el derecho del actor al abono de las prestaciones complementarias como partícipe del Colectivo A grupo 1 desde la fecha de su jubilación.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Isidro prestó servicios retribuidos bajo la dependencia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. con fecha de ingreso en dicha empresa de 20.5.1997 (aunque a efectos indemnizatorios tenía reconocida antigüedad de 1.11.1991) y categoría profesional de técnico nivel V.



SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para las siguientes empresas: -Banco de Madrid, S.A. de 1.12.1973 a 30.9.1982 -Banco de Madrid, S.A. de 1.10.1982 a 30.11.1985 -Banc Català de Crèdit, S.A. de 1.12.1986 a 31.10.1991 -Heller Factoring Española SAEF de 7.11.1991 a 19.5.1997 -Banco Popular Español, S.A. de 20.5.1997 a 15.3.2015.



TERCERO.- El actor accede a la situación de jubilación el día 16.3.2015.



CUARTO.- Resulta de aplicación el XXII Convenio colectivo de banca (código de convenio número 99000585011981, publicado en el BOE de 5.5.2012).

En materia de jubilación y a los efectos de este procedimiento se reproduce lo establecido en el artículo 36 de dicho Convenio: '1. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, desde el momento en que cumpla 65 años de edad o la edad ordinaria de jubilación, tal y como se define en el artículo 39 siguiente, con la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.

(...) 6. El personal contratado por las Empresas a partir de 8 de marzo de 1980, tendrá a su jubilación tan sólo los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general que le sea de aplicación a excepción de lo dispuesto en el apartado 7, de este mismo artículo.

Lo contenido en el párrafo precedente no afectará al personal que cambie de Empresa y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio al 31 de diciembre de 1979.

La acreditación de esta última circunstancia, que corresponderá siempre al trabajador, le otorgará los derechos comprendidos en los cinco primeros números de este mismo artículo (...)'.



QUINTO.- Desde el XI Convenio colectivo para la Banca privada de 1980-1981 y en los sucesivos Convenios se ha incluido el artículo 40 con idéntico contenido al antes reproducido en materia de jubilación.



SEXTO.- Banco Popular Español, S.A. externalizó el sistema de previsión social regulado en el Convenio colectivo, mediante un Acuerdo laboral sobre el sistema de previsión social y exteriorización del Fondo de Pensiones en Banco Popular Español, S.A. de fecha 29.12.2000. En su pacto primero es indicaba ' Se establece un sistema de previsión social, para los trabajadores del Banco Popular Español, distinto y sustitutivo del establecido en los artículos 35, 36 y 37 del Convenio colectivo de Banca que regula las relaciones entre el Banco y sus trabajadores en activo.

Dicho sistema, que se describe detalladamente en el anexo I al presente Acuerdo, prevalecerá frente a cualquier normativa que pudiera regular la materia en el futuro y servirá para compensar, si hubiera lugar, las obligaciones derivadas de cualquier prestación futura para el colectivo afectado (...).

Se pacta la exteriorización de los compromisos por pensiones con el personal en activo en el Banco a través de un Plan de pensiones del sistema de empleo, en que se establecerán dos Colectivos cuyas contingencias se cubrirán del siguiente modo: -Colectivo A.- Mediante el sistema de prestación indefinida, para la contingencia de jubilación y sus derivadas, así como para los riesgos en actividad. Acogerá tanto a los trabajadores ingresados en el Banco antes del 8 de marzo de 1980 como a los ingresadosdespués que tengan, o con los cuales el Banco haya asumido, derecho a prestación, del modo aquí definido, que cubra la contingencia de jubilación.

-Colectivo B).- Mediante un sistema mixto, de aportación definida, para cubrir las contingencia de jubilación, y de prestación definida para cubrir las prestaciones derivadas de los riesgos en actividad. Acogerá a las personas que hubieran ingresado en el Banco a partir del 8 de marzo de 1980, inclusive'.

SÉPTIMO.- En desarrollo del citado acuerdo laboral, el Banco elaboró el Reglamento del Plan de pensiones de los empleados de los bancos del grupo Banco Popular.

La definición 4 de dicho reglamento establece ' Partícipes. Colectivos. Grupos de cada Colectivo.

Partícipes son las personas físicas en cuyo interés se crea el Plan de pensiones, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 6 de estas Especificaciones y hayan ejercitado su opción de adherirse al Plan.

Los partícipes adquirirán la titularidad de las contribuciones o aportaciones realizadas por los promotores, de acuerdo con los criterios de imputación previstos en la formulación del Plan que figuren en el presente Reglamento y sus Anexos .

Todos los partícipes de las Entidades promotoras deberán pertenecer a alguno de los siguientes Colectivos: -Colectivo A.- Está compuesto por las personas vinculadas al Banco Popular Español desde antes del día 8 de marzo de 1980, por las vinculadas desde una fecha posterior que tengan derecho o con las cuales haya asumido el Banco la obligación, aunque se haya rescindido la relación laboral, a la cobertura de la contingencia de jubilación, que será de la modalidad de prestación definida o mixta si proceden del Banco Pastor, S.A. mediante el proceso de fusión por absorción del mismo y por las personas del Colectivo B con las que el promotor acuerde un compromiso de prestación definida del modo descrito en el art. 28 de estas Especificaciones.

-Colectivo B.- Está compuesto por las personas vinculadas al Banco Popular Español, que hubieran ingresado o ingresen en el Banco a partir del día 8 de marzo de 1980, inclusive, y no estén incluidas en el colectivo A'.

El artículo 8 regula la baja de los partícipes incluyendo como causa ' adquirir la condición de beneficiario, no derivada de otros partícipes, por efectos de alguna de las contingencias previstas en este Reglamento que dan lugar al pago de prestación '.

El artículo 17 regula los derechos de los beneficiarios del Plan, entre los que se incluyen, como derecho económico ' percibir las prestaciones que les correspondan al producirse las contingencias previstas en el Plan'.

El artículo 25 regula las prestaciones de jubilación que corresponden al colectivo A y al colectivo B.

OCTAVO.- Banco Popular Español, S.A. remitió al actor comunicación de fecha 21.6.2001 en que se indicaba que recientemente se había firmado el Acuerdo Laboral sobre el sistema de previsión social y exteriorización de los compromisos por pensiones, por lo que era necesario llevar a cabo una serie de procesos internos cuya finalidad era la constitución formal del Plan de pensiones de empleo que en futuro regularía el sistema de prestaciones. La misiva continuaba indicando que uno de los primeros trabajos a realizar se refería a la verificación de los datos personales, familiares y profesionales que eran necesarios para formalizar adecuadamente el plan y determinar, en su caso, la aportación correspondiente al ejercicio actual en dicho momento. Para verificar estos datos y para que el actor pudiera adherirse al plan de pensiones, del que potencialmente era partícipe, se le adjuntaba impreso en el que se indicaban los datos profesionales y aquellos personales que tenía facilitando, con el ruego de que completase los apartados que correspondiesen y procediese a rectificar aquellos errores que observase. Tachando el dato impreso que fuera erróneo e indicando, al lado, el correcto y firmando en señal de conformidad.

En el impreso, que el actor firmó el 28.6.2001 hizo constar como observaciones que la fecha en que había ingresado en Banca era el 1.12.1975.

NOVENO.- La Comisión de Control del plan de pensiones de los empleados del Banco Popular Español entregó al actor carta de 10.7.2002 en que le comunicaba que el Promotor había efectuado, en su calidad de partícipe en dicho Plan, de la aportación de 351,65 euros correspondiente al ejercicio 2002. Asimismo y para su información, se detallaban los datos personales y profesionales que tenían mayor relevancia en los cálculos, incluyendo como fecha de antigüedad reconocida en banca la de 20.5.1997. En la carta se establecía que revisara los datos y, en el caso de observar algún error, lo comunicase en el plazo de 30 días en a la Oficina del Partícipe, lo que verificó el actor firmando en fecha 8.8.2002 la misma misiva e indicando que el 1.12.1973 había ingresado en Banca (Banco de Madrid).

Mediante misiva de fecha 13.8.2002 la Oficina del Partícipe acusaban recibo de su escrito de disconformidad.

DÉCIMO.- La Oficina del Partícipe remitió al actor carta de fecha 10.12.2003 con el siguiente texto: 'Estimado señor Isidro : En las diversas comunicaciones que se le han efectuado en relación con el Plan de Pensiones de los empleados del Banco del que usted es partícipe en el colectivo B del mismo, figura como fecha de antigüedad reconocida el 20.5.1997, la cual corresponde a su fecha de ingreso en Banco Popular, según nuestros archivos.

No obstante, a los efectos oportunos, hemos trasladado al Promotor la información que nos ha enviado'.

UNDÉCIMO.- El actor remitió a Recursos Humanos del Banco Popular comunicación de fecha 29.12.2003 en la que, tras expresar que en el Plan de pensiones de los empleados del Banco Popular estaba encuadrado inicialmente en el Colectivo B, exponía que a fecha 31.12.1979 estaba vinculado laboralmente con el Banco de Madrid y en base al Convenio de Banca y al propio Reglamento del Plan de Pensiones, rogaba que dieran las instrucciones pertinentes para que se le incluyera como partícipe en el Colectivo A.

Nuevamente el actor remitió al departamento de Recursos Humanos del Banco Popular carta de fecha 22.3.2016 en que indicaba: 'El pasado 29-12-2003, les remití escrito, del que les adjunto fotocopia, en el que les solicitaba el pase del Colectivo B, al cual continuo inscrito actualmente, al Colectivo A, que debo permanecer por reunir las condiciones necesarias tal como les expuse en mi mencionado escrito.

Ruego por tanto que estudien mi solicitud y gestionen el cambio al colectivo queme corresponde'.

El departamento de Recursos Humanos de la empresa remitió al actor comunicación de fecha 28.3.2006 en la que, en contestación a su escrito de fecha de 22 de marzo, se remitían a la respuesta que comunicada en carta de 3 de agosto de 2005, que se adjuntaba. En dicha respuesta se establecía que confirmaban, una vez revisado su caso, que era correcta su inclusión en el colectivo B del plan de pensiones, toda vez que su incorporación a dicha entidad se produjo el día 20.5.1997, procedente de la empresa Heller Factoring Española, S.A., la cual no estaba incluida en el ámbito de aplicación el Convenio colectivo de Banca.

En contestación a dicho escrito, el actor remitió nueva carta de fecha 16.11.2006, en que señalaba que no había recibido el escrito que le adjuntaban fecha el 3 de agosto de 2005, y exponía si bien era cierto que se había incorporado al Banco desde Heller Factoring Esp, S.A. ya había acreditado que a fecha 31.12.1979 estaba vinculado laboralmente con Banco de Madrid que sí estaba incluido en el Convenio Colectivo de Banca.

Mediante misiva de fecha 28.11.2006 el departamento de Recursos Humanos contestó a la anterior carta indicando que el artículo 36.6 del Convenio Colectivo de Banca no resultaba aplicable ya que la incorporación al Banco Popular Español se produjo con fecha 20.5.1997 desde una empresa no incluida en el Convenio Colectivo de Banca.

El actor remitió a Recursos Humanos nuevo escrito de fecha 3.3.2009 en el que volvía a solicitar su inclusión en el Colectivo A del Plan de Pensiones del Banco Popular.

Nuevamente Recursos Humanos mediante carta de 5.3.2009 reiteraban que era correcta su inclusión como partícipe en el colectivo B del Plan de Pensiones de los empleados del Banco Popular Español, remitiéndose a lo indicado en escritos de 3.8.2005, 28.3.2006 y 28.11.2006.

DUODÉCIMO.- En fecha 8.1.2015 el actor remitió correo electrónico a la administración de personal y a la Comisión de Control del plan de pensiones en que volvía a solicitar su inclusión en el colectivo A del mencionado Plan de Pensiones.

En fecha 9.1.2015 el director de previsión y pensiones del Banco Popular remite correo electrónico al actor en que reiteraban en que no podían atender a su petición dado que no cumplía con los requisitos para ser incluido en el colectivo A del Plan de Pensiones, remitiéndose a los escritos de 10.12.2003, 29.7.2005, 3.8.2005, 28.3.2006, 28.11.2006 y 5.3.2009.

DÉCIMO

TERCERO.- Heller Factoring Española Sociedad Anómina Establecimiento Financiero de Crédito cambió su denominación social en el año 2006 por la de Popular Factoring Sociedad Anónima EFC, que se etinguió al ser absorbida por la demandada en fecha 24.10.2016.

DÉCIMO

CUARTO.- La parte actora presentó presentó papeleta de conciliación previa registrada el 11.3.2016 celebrándose el acto de conciliación el 6.4.2016 con el resultado de finalizado sin avenencia respecto al BANCO POPULAR DE CRÉDITO, S.A. e intentado sin efecto respecto a COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. '

TERCERO.- En fecha 20 de junio de 2017, se dictó auto de complemento de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente.

'Que estimando la solicitud de complemento formulada por la parte actora, debo completar y completo el fallo de la sentencia nº 144/2017, de 31 de mayo , añadiendo un tercer párrafo: '-Debo condenar y condeno a la Comisión de Control del plan de pensiones de los empleados del Banco Popular Español a estar y pasar por la anterior declaración'.

El resto de la resolución mantiene su validez y tenor literal. '

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Banco Popular Español, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda, declarando el derecho del demandante a ser incluido en el colectivo A grupo 1 del Plan de Pensiones del Banco demandado, condenándolo a realizar las aportaciones desde el año 2000 hasta la fecha de su jubilación y a reconocer su derecho al abono de las prestaciones complementarias como partícipe de tal colectivo desde la fecha de su jubilación, y en auto aclaratorio a la Comisión de Control del Plan de Pensiones a estar y pasar por ello; declarando, dicho en síntesis, y centrado en lo que será objeto del recurso, que el demandante, de alta laboral en el Banco demandado desde el 20 de mayo de 1997 y antigüedad reconocida a efectos indemnizatorios de 1 de noviembre de 1991, causó baja laboral por jubilación el 16 de marzo de 2015, acreditando servicios prestados en la banca ininterrumpidos desde el 1 de diciembre de 1973 al 31 de octubre de 1991, y desde el 7 de noviembre de 1991 al 19 de mayo de 1997 en una empresa dedicada a la actividad de establecimientos financieros de crédito, que fue absorbida por el Banco demandado en octubre de 2016; que el Reglamento del Plan de Pensiones de sus empleados, en concordancia con el Acuerdo laboral para su exteriorización, distingue un colectivo A y otro B de los partícipes, y dice que aquél 'Está compuesto por la personas vinculadas al Banco Popular Español desde antes del día 8 de marzo de 1980, por las vinculadas desde una fecha posterior que tengan derecho o con las cuales haya asumido el Banco la obligación, aunque se haya rescindido la relación laboral, a la cobertura de la contingencia de jubilación, que será de la modalidad de prestación definida', además de otros que no vienen al caso; que el actor fue incluido en el colectivo B, ante lo que solicitó su inclusión en el A; y que es de aplicación el XXII convenio colectivo de banca, BOE del 5 de mayo de 2012; reconociendo el derecho porque así se establece, entiende, en el artículo 36.6 de dicho convenio colectivo, que sirve para integrar el Acuerdo laboral y el Reglamento del Plan , citando para la interpretación de esta norma convencional una sentencia de esta propia Sala, dictada el 11 de noviembre de 2004 , que, aunque allí no se indica, es la número 7975, por lo que la sentencia recurrida concluye que basta para tener derecho a la cobertura de la jubilación su vinculación laboral efectiva con empresa bancaria al 31 de diciembre de 1979 y que cambiase de empresa, y sin que tenga eficacia en su contra que hubiera trabajado en empresa no bancaria.



SEGUNDO.- La empresa demandada recurre en suplicación, con un solo motivo, al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , por infracción de los artículos 3 , 1281 y 1284 del Código Civil , y de los artículos 1º.2 y 36º.6 del XXII convenio colectivo de banca, y su tesis consiste en una diferente interpretación de esta norma , pues, para la recurrente, el derecho del trabajador jubilado a la prestación económica a cargo de la empresa, lo que permitiría en concordancia con el Acuerdo laboral y el Reglamento la inclusión en el colectivo A, si se trata de personal contratado después del 8 de marzo de 1980 y con vinculación laboral efectiva a empresas bancarias al 31 de diciembre de 1979, es sólo para el que cambie de empresa dentro de este sector, manteniéndose ininterrumpidamente en el mismo, acudiendo a criterios de interpretación literal, conforme al artículo 1º.2 del convenio colectivo y de los anteriores desde 1980, histórico finalista, por ser su objetivo restringir el derecho de prestación definida que con anterioridad tenían todos los empleados de la banca, y sistemático, por entender que la fórmula de aplicación conlleva el trabajo efectivo en banca. Aduce que en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21 de octubre de 2015 , que, lo que tampoco indica, es la número 819, y que la invocada de esta propia Sala no es aquí aplicable; y, en virtud de ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y su absolución de la demanda.



TERCERO.- El demandante impugna el recurso, y sostiene, dicho brevemente, que con anterioridad al convenio colectivo publicado en el BOE del 8 de marzo de 1980 el derecho a la prestación a cargo de la empresa para el trabajador jubilado era incondicional, suprimiéndose entonces para los contratados con posterioridad a aquella fecha, pero, en el de los años 1986 a 1989, BOE del 19 de mayo de 1988, se estableció la excepción que es motivo de estas distintas interpretaciones, y que el sentido que le da la sentencia recurrida es el correcto, no siendo necesario que se continúe sin interrupción en el sector bancario; que, asimismo, la empresa en la que trabajó en este tiempo intermedio es de una actividad muy semejante, y participada al 100% por la empresa demandada, la cual la absorbió y reconoció la antigüedad inicial; y que no hay dificultad con la fórmula, pues se puede tomar la categoría profesional cuando la jubilación, y de hecho, dice, no la ha tenido el actuario en sus cálculos para asegurar la condena.



CUARTO.- El artículo 36º del XXII convenio colectivo de banca, que indiscutidamente ha de dar la solución a la inclusión en el colectivo A o el B del partícipe, contiene tres párrafos, según el primero de ellos 'El personal contratado por las Empresas a partir de 8 de marzo de 1980, tendrá a su jubilación tan sólo los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general que le sea de aplicación a excepción de lo dispuesto en el apartado 7, de este mismo artículo'; el segundo, 'Lo contenido en el párrafo precedente no afectará al personal que cambie de Empresa y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio al 31 de diciembre de 1979'; y el tercero, 'La acreditación de esta última circunstancia, que corresponderá siempre al trabajador, le otorgará los derechos comprendidos en los cinco primeros números de este mismo artículo'. A su vez, según su artículo 1º.2 , 'Cuando en el presente Convenio se habla de «las Empresas» sin otra precisión debe entenderse las Empresas bancarias a las que el Convenio afecta, conforme a su artículo 2.º'; y éste dice en su párrafo primero que 'El presente Convenio colectivo regula y será de aplicación obligatoria a las relaciones laborales entre las Empresas bancarias, las Cámaras de Compensación Bancaria y cuantas empresas usen la denominación de Banco siendo su actividad la de empresa bancaria, y el personal con vinculación laboral efectiva en las mismas en 1 de enero de 2011 o que ingrese con posterioridad'.



QUINTO.- En la exégesis de los convenios colectivos el canon hermenéutico primero es el sentido literal de sus palabras, según tiene declarado el Tribunal Supremo en, entre otras, las sentencias de 1 de julio de 1994 , de 25 de enero de 2005 y de 15 de abril de 2013 , como derivación de las normativa común de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil ; y, en lo concerniente a este párrafo segundo del apartado 6 de dicho artículo 36º, tan obvio es que cuando se dice 'que cambie de Empresa' se está refiriendo a empresa del sector bancario, como que no es exigible una vinculación ininterrumpida desde el 31 de diciembre de 1979 con empresas de esta actividad, requisito este último que no se dice; esto es, el trabajador contratado a partir del 1 de enero de 1980 tiene los derechos otorgados en los cinco primeros apartados siempre y cuando acredite que en aquella fecha tuviera vinculación laboral efectiva con empresa bancaria, al margen de la solución de continuidad e incluso de que durante este intermedio se prestaran servicios en empresa no bancaria; entenderlo de otra manera conduce al absurdo de que si pasa un solo día en este cambio de empresa, aun sin salirse de la banca, se pierden los derechos; y, además, tampoco se exige en los párrafos precedentes, pues se precisa, con otros requisitos, el ingreso en la empresa antes del 1 de enero de 1980 y estar en activo el 5 de mayo de 2012, por lo que un trabajador excedente reingresado, con empleo en empresa de otra actividad, no tiene por qué perder en la jubilación la prestación económica a cargo de la empresa; o sea, los criterios gramatical, lógico y sistemático apuntan en esta dirección; y a ello no se opone el que dice la recurrente histórico finalista, en relación con el artículo 40 del convenio colectivo publicado en el BOE del 8 de marzo de 1980, con un apartado 5 prácticamente idéntico a este apartado 6, pues no hay razón para concebirlo como un cambio de empresa ininterrumpido; ni tampoco el sistemático, debido a la fórmula del apartado 4, que hace uso de las bases de cotización del convenio colectivo entre 1981 y 1987, lo que presupone una categoría profesional de éste, en tanto que esto constituye una interpretación muy forzada, y es más sensato entender que esta fórmula parte del supuesto normal, en que se está de alta en empresa bancaria en estos años, pero sin exigir el requisito, y en el caso de no estarlo la categoría profesional se puede determinar con la que se tuviera al ser nuevamente contratado.



SEXTO.- A ello no se opone tampoco la invocada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 819/2015, de 21 de octubre , en la que se deniegan los derechos reclamados a complementos de pensión previstos en un acuerdo colectivo de transformación y sustitución del sistema previsto en el XXII convenio colectivo de banca, contra una entidad bancaria distinta, sentencia que, coincidiendo con lo que aquí se razona, dice que el apartado 6 del artículo 36º se refiere a cambio de empresa dentro del sector bancario, pero no se pronuncia sobre la exigencia en este artículo respecto a la vinculación ininterrumpida, requisito que lo hace derivar del acuerdo colectivo.

SÉPTIMO.- Por lo tanto, como con acierto apreció la magistrada de instancia, conforme al Reglamento del Plan de pensiones del Banco demandado, el demandante está integrado en el colectivo A por tener derecho a la cobertura de la contingencia de jubilación según el artículo 36º.6 del convenio colectivo, decayendo el motivo, por lo que se desestimará el recurso de suplicación en él sustentado, con adopción de lo previsto en los artículos 201.1 , 204.3 y 4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y, en fin, la sentencia que se aportó por la recurrente el 20 de marzo de 2018 no se admite como documento nuevo por no estar comprendida en el supuesto de su artículo 233, si bien esto es intrascendente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuestos por el Banco Popular Español, SA, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell , en los autos 152/2016, confirmándola, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos, disponiéndose la pérdida del depósito constituido para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios de la letrada impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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