Última revisión
19/07/2005
Sentencia Social Nº 2558/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 2558/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005103107
Encabezamiento
3
R.C. Sent. 1668/05
Recurso contra Sentencia núm. 1668/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a diecinueve de Julio de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2558/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 1668/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 434/04, seguidos sobre Grado Invalidez, a instancia de Leonardo, asistida del Letrado Inmaculada Ahuir, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, TECHMOLDER S.L., y MUTUA MIDAT asistida del Letrado Eva Moragas, y en los que es recurrente EL DEMANDADO (Mutua), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de Enero de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Leonardo en cuanto a la pretensión formulada con carácter subsidiario, contra TECHMOLDER S.L., MIDAT MUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con el derecho a percibir la indemnización consistente en la cantidad alzada de 25.173,12 euros equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 1.048,88 Euros/mes condenando a las entidades codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a MIDAT MUTUA al abono de la indicada suma".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor , Leonardo, nacido el 12/4/1969, Nie nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM001, viene prestando sus servicios para la empresa demandada Techmolder SL., que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con MIDAT MUTUA , siendo su profesión habitual la de peón de la construcción. La base reguladora es la de 1.048,88 euros/mes. SEGUNDO.- con fecha 30/6/2003 sufrió accidente de trabajo mientras manejaba maquinaria para doblar hierro, causando baja y concediéndosele el alta con fecha 4/8/2003. Con fecha 16/1/2004 el INSS declara que el actor se encuentra afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo nº 27 en cuantia de 576,97 euros, cantidad que recibió el actor. Con fechas 13/4/2004 y 10/8/04 el actor fue contratado en sendas empresas dedicadas a la actividad de construcción de edificios: empresa demandada en los presentes autos y otra. TERCERO.- El demandante, que es diestro , presenta cuadro clínico residual consistente en amputación traumatica de falagne distal de segundo dedo de la mano derecha. Esta lesión le produce un incremento de la sensibilidad y dolor en el muñon, por lo que es preciso que se realicen de forma constante y continuada ejercicios aconsejados por su facultativo de modo que el muñón consiga consistencia y dureza que le permitan roce, tacto y prensión. En la actualidad no es posible realizar actividades o ejercicios que requieran destreza , habilidad o fuerza con los que este involucrado el segundo dedo de la mano derecha , y ello produce una disminución de la funcionalidad. CUARTO.- La actora ha formulado las correspondientes reclamaciones previas ante los organismos demandados."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Mutua) que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. c LPL alega la parte recurrente infracción del art. 137.3 LGSS por considerar que las dolencias y limitaciones que se dan en la persona del trabajador no producen una reducción en su rendimiento normal Superior al 33%, por lo que tampoco justifican la calificación de incapacidad permanente parcial. El art. 137.3 de la LGSS considera la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual a aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La determinación del grado de incapacidad ha de valorarse en función de la profesión del trabajador (STSJ País Vasco de 17-2-1998 y ST.S.J. Navarra de 27-2-1998) determinándose en función de sus efectos sobre el trabajo desarrollado por éste por lo que ha de tenerse en cuenta la relación entre las lesiones y la función. No es suficiente la mera constatación objetiva de las secuelas, sino que debe analizarse el déficit orgánico y funcional que éstas ocasionan para así conectarlas con la capacidad laboral del trabajador (STS 13-5-1990). En tal sentido, para determinar la disminución superior al 33% que establece el art. 137.3 de la LGSS es necesario advertir la concurrencia de una evidente mayor penosidad y dificultad en su desempeño ordinario(STSJ La Rioja de 18-12-1997)
En el presente caso el motivo merece prosperar por las siguientes razones: 1) tomando como referencia el tercero de los hechos probados de la sentencia en el que constan las dolencias y limitaciones del trabajador, resulta evidente que aquellas carecen de la nota de permanencia que requiere la calificación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados (incluida la parcial). Literal mente se establece que existe un "incremento de la sensibilidad y dolor en el muñón, por lo que es preciso que se realicen de forma constante y continuada ejercicios aconsejados por su facultativo de modo que el muñón consiga consistencia y dureza que le permitan roce , tacto y prensión". Seguidamente se especifica que "en la actualidad" se presentan una serie de limitaciones relacionadas con la amputación de la falange distal del segundo dedo. Resulta evidente, pues, que la mayor penosidad en el desarrollo de la profesión habitual del trabajador existe actualmente como consecuencia del carácter reciente de la amputación, pero también resulta evidente que esta situación se presenta como meramente transitoria , por lo que carece de la nota básica y esencial de la incapacidad permanente parcial; 2) Aun presumiendo que las dolencias y limitaciones relacionadas con dicha amputación tuvieran carácter permanente (lo cual se opone a la estricta literalidad del texto del hecho probado tercero) tampoco de su alcance y entidad, con relación a la profesión habitual del trabajador, es posible derivar la calificación de incapacidad permanente parcial. En el hecho probado tercero se especifica que la lesión impide la realización de actividades o ejercicios que requieran destreza, habilidad o fuerza en las que esté involucrado el segundo dedo de la mano derecha. No puede decirse que las actividades correspondientes a peón de la construcción requieran de dicha habilidad o destreza. Ni siquiera la disminución de fuerza física del dedo parcialmente amputado resulta relevante para considerar que concurre una disminución del rendimiento Superior al 33 por cien. Por ello procede la estimacion del recurso y la revocacion de la Sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT MUTUA contra la Sentencia del juzgado de lo social número 1 de Benidorm, de 20 de Enero de 2005, y en su consecuencia, con revocación de la misma, declaramos a Don Leonardo no afecto de incapacidad permanente parcial, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
Se ordena la devolucion del deposito y de la consignación realizados para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

