Sentencia Social Nº 2558/...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Social Nº 2558/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2144/2006 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2558/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102124

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4579

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº16 de Valencia, que reconoció el despido (basado en la realización durante la IT de actividades laborales por cuenta propia) del mismo como improcedente, dándole la opción de readmisión o indemnización a la Empresa. La Sala fundamenta el fallo confirmatorio de la Sentencia de instancia en considerar que el trabajador no ha pedido modificación de los hechos probados, y que si el mismo tiene declarada judicialmente una incapacidad permanente total para su profesión habitual, tendrá la Empresa que intentar recolocarle en otro puesto compatible con dicha incapacidad o entender la relación laboral como extinguida por razón de tal invalidez.

Encabezamiento

Rec. contra Sent. nº 2144/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2144/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2558/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2144/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 22/3/06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 11/06 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Silvio asistido por la Letrada Dª Mónica Catalá Faus, contra AUTOCARES MIGUEL FERRAGUD, S.L., LA JERESANA, S.L. y D. Millán que compareció por si y en representación de las otras dos demandadas, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22/3/06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando como tal excepción la de falta de legitimación pasiva opuesta por LA JERESANA, S.L. y D. Millán y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Silvio contra AUTOCARES MIGUEL FERRAGUD, S.L. LA JERESANA, S.L. D. Millán , declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha 24-11-05 por defecto de forma y condeno a AUTOCARES MIGUEL FERRAGUD, S.L. a que a su opción, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente y con la advertencia de que si nada manifiesta se entenderá que opta por la readmisión, readmita al trabajador demandante (en su caso, en la forma que permita su situación de IT o de prórroga de efectos de la misma) o le abone una indemnización de 20.289'87 euros y, sólo en caso de cese de la IT o de la prórroga de sus efectos, a que le abone 44'64 euros diarios de salarios desde tal cese a la notificación de la sentencia, condenando también solidariamente con la anterior a LA JERESANA, S.L. y a D. Millán en cuanto a las responsabilidades económicas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Silvio , venía prestando servicios por cuenta de le empresa demandada, AUTOCARES MIGUEL FERRAGUD, S.L. dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera, con categoría de conductor y siendo el ultimo salario mensual percibido el de diciembre 04 por importe de 1.225,32 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de extraordinarias, iniciando el 28-1-05 IT por Enfermedad Común, en la que continuaba al ser despedido. SEGUNDO.- Sin seguir ningún expediente previo, la demandada antes indicada le despidió con efectos de 24-11-05 mediante comunicación escrita entregada el mismo día, cuyo tenor, por lo extenso y habiendo sido importada por ambas partes (documento 1 de ambos ramos), se da aquí por reproducido a los solos efectos de transcripción. En síntesis, se le imputa venir durante su IT y sin comunicárselo realizando una prestación laboral por cuenta propia en el estanco que se dice regente destacando el desarrollo de los trabajos durante los días 21, 23 y 30-9-05, así como su actividad como músico vinculado a la banda de su pueblo Xeresa, realizándola durante varios fines de semana y, por último, habiéndole requerido el 24-10-05 par que acudiese a una clínica autorizada que se le concreta para un control médico de su estado, no acudió sin hacer ningún tipo de descargo. Se califican los hechos por la empresa como falta muy grave prevista en el artículo 39, c) del Convenio de Transporte de viajeros por carretera de la provincia de Valencia y de falta grave y culpable prevista en el artículo 54, apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores . TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al ser despedido ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. CUARTO.- En fecha 13-12-05 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 5-1-06 con el resultado de "intentado y sin efecto" respecto de AUTOCARES MIGUEL FERRAGUD, S.L. y LA JERESANA, S.L. y de "sin avenencia" respecto de D. Millán y el mismo 5-1-06 presentó la demanda. QUINTO.- El actor comenzó a prestar servicios el 1-3-91 como conductor de autobús de transporte escolar y a veces de viajeros para el demandado D. Millán con carácter discontinuo haciéndolo también a partir del 93 en periodo variable (pero siempre en verano de todos los años) para la demandada LA JERESANA, S.L., que según se reconoce es propiedad de D. Millán , en el transporte de la línea regular Gandía-Xeresa que la misma realizaba, siendo los periodos trabajados para una y otra los que figuran en la historia de vida laboral (folios 8 y 9 del ramo del actor), que, por lo extensa, se da por reproducida aquí, siendo el número total de días trabajados para ellas durante estos años de prestación discontinua de 1.812, constatando que en uno de los ceses, el del 19-6-99, suscribió el documento aportado por la parte demandada como nº 7 de su ramo, cuyo tenor también se da por reproducido y desde el 6-10-00 ya pasó a hacerlo continuadamente y con contrato escrito indefinido para D. Millán y desde el 1-1-03 para AUTOCARES MIGUEL FERRAGUD, S.L., que se subrogó y cuyo administrador único es D. Millán . SEXTO.- La IT de 28-1-05 se le dio al actor por crisis HTA, siéndole diagnosticaba una retinopatía diabética y un ICTUS o infarto cerebral vascular focal occipital derecho en relación con su hipertensión, presentando una hemianopsia homónima. SÉTIMO.- La Mutua que tenía la cobertura de la prestación económica de la IT acordó en fecha 24-1-06 "denegar su derecho al subsidio de incapacidad temporal por el proceso indicado a partir del 28-1-05, en base a lo dispuesto en el artículo 132, 1º, b) LGSS ya que, durante su baja médica ha realizado trabajos por cuenta propia e incluso actividades incompatibles con su baja médica, como lo objetiva la carta de despido entregada a Ud el pasado día 8-11-05. OCTAVO.- Los Servicios médicos de la Mutua hicieron el 24-1-06 Propuesta de alta a la Inspección por mejoría que permite realizar trabajo habitual (aducen que, se halla compensado de su diabetes e HTA y se ha descartado por Cardio el posible origen embóligeno cardiaco del infarto cerebral, si bien persiste como secuela la heminopsia, pero que, siendo conductor y habiendo sido despedido por la empresa por actitud fraudulenta ya que estando de baja regente un estando en Xeresa realizando todo tipo de actividades en el mismo, incluso el conducir, entienden que se encuentra, aun reconociendo la secuela, recuperado para restablecer su actividad laboral normal) y por la Sanidad Pública se le ha dado de alta el 1-2-06, pero no por mejoría que le permita trabajar, sino con Informe Propuesta de Invalidez Permanente, recogiéndose en el juicio clínico laboral de la Propuesta: "...El trabajador... última profesión chofer conductor de autobús... padece una hemianopsia izquierda y una retinopatía diabética tratada con láser y en control evolutivo, lesión que es crónica, definitiva e incompatible con su última profesión. Se da la circunstancias que si bien el trabajador está incapacitado para conducir, no lo está tanto para compartir tareas con su mujer en el estando, ello ha conducido a las actuaciones de la Mutua... Por todo ello, cumplido un año desde el inicio de su incapacidad temporal y tratándose de lesiones cuya evoluciones no se prevé favorable dentro de los próximos 6 meses, se propone la valoración y se extiende el alta por dicha causa". NOVENO.- El salario en 2005 según Convenio y si se computa la antigüedad por todo el tiempo trabajado para todas las demandas desde 3-1-91, es de 1.339'29 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de extraordinarias, habiendo el actor presentado el 13-1-06 papeleta de conciliación, cuyo tenor se da aquí por reproducido (folio 6 del ramo del actor) en reclamación de diferencias por diversos conceptos a la empresa Autocares Miguel Ferragud, S.L., que se avino por el total reclamado y todos los conceptos reclamados en la conciliación ante el SMAC que tuvo lugar con avenencia el 2- 2-06.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario una vez transcurrido el plazo que se da para la impugnación. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido del demandante, condenando solidariamente a las codemandadas a la readmisión de dicho trabajador o el pago de la indemnización fijada en la parte dispositiva de dicha resolución, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el cese hasta la notificación de la sentencia, se alza en suplicación la representación letrada del propio actor, que estructura aquél en dos motivos, ambos con apoyo en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., y que se examinarán conjuntamente, y en los que se reprocha a dicha sentencia la infracción de los artículos 56.1 "b" en relación con el artículo 49.1 "e" del E.T ., con los artículos 1132 y 1134 del Código Civil y la inaplicación de la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2005 (que no constituye jurisprudencia).

El objeto del recurso no es otro que alterar el contenido del fallo en lo referente a suprimir de aquél la referencia a la opción por parte de la empresa de readmisión del trabajador, en tanto se afirma que dicha circunstancia sería inviable desde el momento en que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual el 21 de febrero de 2006, y esta es circunstancia que por si sola extingue el contrato de trabajo, de ahí lo pretendido. Además se aduce que se le denegó, a raíz del despido, las prestaciones económicas de IT por parte de la Mutua, de lo que se deduce que son las codemandadas las que deben asumir desde ese momento el pago de los salarios dejados de percibir.

Respecto esto último, señalar que es la propia parte dispositiva de la sentencia la que así lo decide, pues condena al abono de los salarios dejados de percibir desde el cese de la IT a la notificación de la sentencia, por lo que si el cese de dicho abono ha tenido lugar, como se afirma en el recurso, en coincidencia con el despido, no hay duda que será la empresa la obligada al pago y liquidación de esos salarios, como así se desprende sin lugar a dudas de la lectura del fallo.

Sobre la otra petición, indicar que la sentencia indica que la readmisión del trabajador, en el supuesto de que la empresa opte por ella, se entenderá realizada en la forma que permita su situación de IT, o de prorroga de efectos de la misma, lo que implica que no se toma en cuenta la alegación de hallarse el demandante, ya en el momento de dictarse sentencia, en situación de invalidez permanente en grado de total. Pero el motivo no puede acogerse desde el momento en que no se ha solicita la modificación del relato de hechos probados, merced la incorporación del extremo citado, por lo que no es posible por este motivo que la Sala altere la literalidad del fallo, al margen de que si bien la incapacidad citada es causa extintiva del contrato de trabajo, al tratarse de una incapacidad permanente en grado de total , esto es, para la profesión habitual del trabajador, permite en teoría que la empresa le acople en otro puesto de trabajo acorde con sus limitaciones, más desconociéndose si el convenio aplicable a aquella empresa habilita, como sucede en otros casos, a una recolocación del trabajador con capacidad disminuida.

En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 22/3/06 en virtud de demanda formulada contra AUTOCARES MIGUEL FERRAGUD, S.L., LA JERESANA, S.L. y D. Millán , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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