Sentencia Social Nº 2558/...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Social Nº 2558/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2318/2006 de 10 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2558/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101766

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2974


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0025721

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 10 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2558/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carolina frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento nº 618/2005 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 01.09.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per Carolina contra -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social) i absolc la part demandada de totes les demandes que li ha fet la part actora al seu escrit."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. L' actora, nascuda el 29 de gener de 1944, en situació d' alta al règim Especial de empleats de la llar de la seguretat social, de professió habitual empleada de la llar, va iniciar un procés d' incapacitat temporal el 11 de desembre de 2003 i va esgotar la durada màxima del subsidi el 10 de juny de 2005.

Segon. Es va tramitar un expedient, amb dictamen emès per l' Institut Català d' Avaluacions Mèdiques el 20 de maig de 2005, i el dia 27 de juny de Direcció Provincial de Barcelona de l' Institut Nacional de la Seguretat Social va dictat una resolució en què denegava la declaració d' incapacitat permanent en cap dels seus graus, derivada de malaltia comuna, i el dret a prestació econòmica, perquè no reunia el requisit d' incapacitat, amb extinció de la incapacitat temporal.

Tercer. Va formular una reclamació prèvia, desestimada mitjançant una resolució de 19 de juliol.

Quart. Acredita el període mínim de cotització, i la base reguladora és de 380,47 euros.

Cinquè. Presenta el quadre de lesions següent: lumbàlgia mecànica amb funcionalisme correcte i sense signes clínics de radiculopatia; trastorn ansiós-depressiu cronificat de grau moderat.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada del hogar, derivada de enfermedad de enfermedad común, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que la declaró no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, lo establecido en el artículo 137, apartados 5º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que dan el concepto legal, respectivamente, de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es la que impide la realización de toda profesión u oficio y de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar el trabajador al ejercicio de otra actividad, efectuando diversas consideraciones sobre la sentencia recurrida.

A este respecto, y partiendo de las dolencias que la recurrente padece reseñadas en el hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Lumbalgia mecànica amb funcionalismo correcte i sense signes clínics de radiculopatia; trastorn ansiòs-depressiu cronifcat de grau moderat", lesiones que no han sido impugnadas por la recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que el magistrado de instancia en uso de las facultades que tiene conferidas legalmente, ha tomado fundamentalmente de la prueba practicada a instancias del INSS demandado y del dictamen del ICAM de fecha 20 de mayo de 2.0054, obrante al folio 49 de autos, que terminan concluyendo que no existe presunción de incapacidad permanente, de lo que resulta que el conjunto de las mismas de forma clara no le inhabilitan para la realización de todo tipo de trabajo, ya que siempre podría realizar tareas livianas y sedentarias, por lo que en ningún caso ha podido ser infringido el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no habiendo sido tampoco infringido el artículo 137, apartado cuarto de dicha ley , que regula la incapacidad permanente total para la profesión habitual, en este caso la de empleada del hogar, que requiere la realización de esfuerzos repetitivos de moderada intensidad, ya que se trata de lesiones que en el momento actual de evolución están por debajo del umbral de la patología incapacitante, razones todas ellas por las que procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida, debiéndose tener en cuenta que la misma ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio procesal de la inmediación judicial en el que con carácter fundamental corresponde al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, en que tan siquiera se ha pretendido la modificación de las dolencias declaradas probadas, todo ello en aplicación de la doctrina que se desprende de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2.004 .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en fecha 15 de noviembre de 2.005, recaída en los autos 618/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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