Última revisión
26/03/2008
Sentencia Social Nº 2558/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3839/2007 de 26 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 2558/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102254
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2006 - 0001521
mm
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 26 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2558/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Sr. Eugenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 6 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 514/2006 y siendo recurrido/a Tresoreria General de la Seguretat Social, INSS, MUTUA CYCLOPS y ARRIBAS CENTER,SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada pel Don. Eugenio -NIF NUM000 -, en contra de l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutual Cyclops, matepss núm. 126 i contra l'empresa Arribas Center, SL i absoldre els demandats de totes les pretensions contingudes a la demanda, confirmant les resolucions administratives que s'han impugnat en aquestes actuacions."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"I.- El demandant va néixer el 09-12-70 i consta afiliat a la Seguretat Social amb el núm. NUM001 . Per resolució de la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona de 22-05-06, es va resoldre que no procedia declarar el demandant en cap grau d'incapacitat permanent però es va declarar l'existència de lesions permanents no incapacitants, derivades d'accident de treball i es va reconèixer el seu dret a percebre una indemnització per un sol cop de 1.000 euros, essent responsable del seu pagament la Mutual Cyclops. En contra d'aquesta resolució, el beneficiari va interposar la reclamació prèvia, que va ser desestimada per una nova resolució del mateix centre directiu de l'INSS de 19-09-06 (expedient administratiu).
II.- El demandant venia prestant serveis laborals per l'empresa Arribas Center, SL des del dia 2 de setembre de 2004, amb la categoria professional reconeguda de peó i havent percebut un salari amb prorrata de pagues extraordinàries el mes anterior a l'accident de 1.004,83 euros (folis 48-50 i 115).
III.- El dia 15-02-05 l'actor va patir un accident de treball quan carregava amb una grua una olivera del viver en un camió i aquesta va caure sobre la cama dreta de l'operari. A resultes d'aquest sinistre, el beneficiari demandant va patir una fractura diafisària mitja del fèmur dret i una fractura del semilunar dret. Per aquest motiu se li va lliurar comunicat de baixa per accident de treball, essent intervingut per a practicar reducció i col·locació de material d'osteosíntesi, el qual es va retirar el mes de novembre de 2005, fent el pacient després de l'alta hospitalària la rehabilitació, que va finalitzar el 12-01-06, data en què es va expedir l'alta mèdica per guariment (folis 28-29 i 102).
IV.- En data 18-04-06 la UVAMI va emetre dictamen en què valorava que l'actor presentava les següents lesions i seqüeles: "Cicatrices en cara externa del muslo" (expedient administratiu).
V.- L'empresa demandada en el moment del sinistre tenia concertada la cobertura de les contingències d'accident de treball amb Mutual Cyclops i estava al corrent de pagament de les seves cotitzacions a la Seguretat Social, per la qual cosa la mútua es subroga en les responsabilitats que, en matèria de Seguretat Social, derivin de l'accident de treball (conformitat explícita de la mútua).
VI.- La base reguladora de la incapacitat permanent parcial per a la professió habitual derivada d'accident de treball és de 985,80 euros mensuals (conformitat explícita de les parts).
VII.- El demandant presenta les següents lesions i seqüeles: Cicatrius a la cara externa de la cuixa dreta. Dismetria de l'extremitat inferior dreta d'un centímetre que compensa amb alça. Refereix dolor al peu dret en deambulacions mantingudes.
VIII.- L'activitat professional de l'actor era en el moment de l'accident la de peó jardiner en un viver d'arbres (fets no controvertits)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Se articula el recurso por la representación de la parte demandante, quien no ha obtenido sentencia estimatoria de sus pretensiones, en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Eugenio está en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón.
Segundo.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.
En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece:
"El demandant presenta les següents lesions i seqüeles: Cicatrius a la cara externa de la cuixa dreta. Dismetria de l'extremitat inferior dreta d'un centímetre que compensa amb alç. Dolor al peu dret en deambulacions mantingudes. Osteoporosi. Calcificacions entre els caps de 2on. i 3er metatarsià del peu dret."
No se puede acceder a la pretensión pues los dos únicos documentos que cita la parte (f. 28, informe medico del perito de parte, y f. 32, informe de un hospital público) no determinan que las lesiones tengan una influencia determinante para el rendimiento en el trabajo, aun cuando relatan que existe calcificaciones y posible dolor; pero resulta que dichos documentos ya fueron valorados por la sentencia de instancia y ahora la Sala no puede suplantar la citada decisión, pues no existiendo un error grosero y manifiesto en la valoración de la prueba, ha de prevalecer el criterio que sustenta el Juzgador imparcial sobre la interesada valoración sustentada por la parte recurrente, máxime cuando se da la circunstancia de la observación inmediata en el caso de la instancia.
Se desestima este motivo.
Tercero.- El art. 137 en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define los grados de incapacidad en general ni postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aún cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.
A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997, y del estudio conjunto de los artículos 134 y 137 del TRLGSS ha de concluirse que constituye invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por su parte, el art. 137.3 define el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, postulado con carácter subsidiario en el recurso, como aquella situación en la que las limitaciones padecidas, sin alcanzar el grado de total, ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma
La profesión habitual que se debe tener en cuenta para determinar la posible incapacidad es la de peón, y aun cuando pueda existir en estos momentos algún pequeño dolor, ello no implica que esté impedido por las limitaciones presentes en la extremidad del trabajador, ni total ni parcialmente para el desarrollo de su profesión habitual, en los términos que exige la ley.
Lo que implica la desestimación del motivo y del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró , en autos nº. 514/2006 seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARRIBAS CENTER, S.L. y MUTUA CYCLOPS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

