Sentencia SOCIAL Nº 2558/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2558/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3212/2016 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2558/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102216

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6773

Núm. Roj: STSJ CV 6773/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 3212/16
Recursos de Suplicación - 003212/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a veintiseis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2558 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003212/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 001265/2014, seguidos
sobre Cantidad, a instancia de D. Mateo , asistido por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset, 1contra RAFAEL
HINOJOSA SA y NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,
y en los que es recurrente Mateo NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 1. Se desestima la demanda respecto de la mercantil RAFAEL HINOJOSA SA. 2. Se estima la demanda respecto de la mercantil NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y se condena a la misma a pagar a Mateo la cantidad de 3.383,83 euros.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Mateo (DNI NUM000 ), nacido en fecha NUM001 .1952, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa RAFAEL HINOJOSA SA (NIF A46056891), desde el año 1995 hasta el día 31.12.2010, fecha esta última de efectos del despido objetivo del que fue objeto en virtud de ERE NUM002 , aprobado por la autoridad laboral en fecha 20.10.2010.

SEGUNDO.- En dicho ERE se suscribió acuerdo de 6.10.2010 entre el comité de empresa y ésta, en cuyo punto 2.3 (prejubilaciones previas a jubilaciones anticipadas) se estableció que 'La empresa asume los costes de la financiación correspondiente por la contratación de una póliza que asegure y cubra el porcentaje de rentas que se acuerde y el coste de los diferentes convenios especiales con la Seguridad Social, para aquellos trabajadores que constan en el anexo IV', entre los que figura el demandante. También se establecía que 'La concreción de la póliza y de los convenios especiales referidos anteriormente contempla un complemento de rentas con el cumplimiento de dos objetivos: uno, la complementación económica, en cada caso, de las prestaciones por desempleo y subsidio de cada persona; y dos, que dicha complementación sumada a lo percibido por prestación de desempleo y subsidio por cada persona, reporten al trabajador unas rentas no inferiores al 70% de su actual salario bruto. En consecuencia la póliza contemplará la suscripción de los correspondientes convenios especiales con la Seguridad Social de manera que cada trabajador mantenga todos sus derechos en cuanto a protección sanitaria, prestaciones y de jubilación hasta la edad obligatoria de los 62 años de cada persona. Si alguna de las personas que forman parte de la póliza prevista, en el momento de cumplir los 62 años indicados, le faltaran algunos meses para cumplir los 40 años y un mes de cotización a la Seguridad Social, dicha póliza y el convenio especial le cubrirán hasta cumplir dicho requisito'.



TERCERO.- En cumplimiento de lo pactado, la empresa RAFAEL HINOJOSA SA suscribió como tomadora con la aseguradora NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en fecha 20.12.2010, la correspondiente póliza de seguro. En la póliza, punto 9.1.2, la aseguradora citada se obligó a abonar al trabajador asegurado, respecto del convenio especial, una renta anual que se pagará en doce fracciones mensuales vencidas. En el certificado individual de seguro del actor se dice que 'el presente contrato de seguro tiene por objeto el aseguramiento de los compromisos asumidos por el tomador de acuerdo con el ERE nº NUM002 '.

CUARTO.- El actor manifiesta que respecto del complemento de rentas previsto se cumplió lo pactado. Y que a los 62 años, cuando se jubiló, tenía ya 40 cotizados. Respecto del convenio especial con la Seguridad Social, se suscribió y abonó el mismo hasta que el actor cumplió la edad de 61 años el NUM001 .2013. Luego el actor suscribió por su cuenta convenio especial con la Seguridad Social, entre abril de 2013 y abril de 2014, por razón del cual abonó un importe total de 3.383,83 euros.

QUINTO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el día 19.5.2014, concluyó sin acuerdo'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Mateo y NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, habiendo sido impugnado por la demandada RAFAEL HINOJOSA, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda, cuyo objeto era la reclamación del derecho y de la cantidad del coste del Convenio especial suscrito con la Seguridad Social por el trabajador entre abril del 2013 y el mismo mes del 2014, por cuantía de 3383,83 euros, es estimada por la sentencia de instancia, que condena al abono de dicha suma al trabajador por parte de la empresa aseguradora National Nederlanden Vida, Compañía de Seguros, absolviendo a la empresa Rafael Hinojosa SA. Razona la sentencia que el contrato individual de seguro concertado con el demandante, se define con remisión a lo pactado expresamente en su día en el ERE nº NUM002 , y en dicho pacto se contemplaba la suscripción de los correspondientes Convenios especiales con la Seguridad Social, de manera que cada trabajador conservase todos sus derechos en cuanto a protección sanitaria, prestaciones y de jubilación, hasta la edad obligatoria de 62 años. Por eso entiende que el actor tiene derecho al abono de lo satisfecho por dicho Convenio por la citada aseguradora.

Contra éste pronunciamiento recurre la entidad aseguradora Nationale Nederlanden en suplicación, recurso que es impugnado por el trabajador, asi como el propio demandante Sr Mateo cuyo recurso es impugnado por las dos entidades demandadas. A la vista de las correspondientes pretensiones debemos proceder, en primer lugar, al análisis del recurso interpuesto por la aseguradora condenada, pues las premisas de las que parte, si se aceptan, condicionan el segundo de los recursos.

El único motivo de suplicación de la entidad aseguradora, que se plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS cita como infringido el artículo 27.3 del Reglamento sobre Instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores beneficiarios, que establece, expuesto resumidamente, que el contrato de seguro debe determinar directa y expresamente las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalente, y que las obligaciones de la asegurador vendrán determinadas por lo establecido en el contrato de seguro.

Relaciona la recurrente este precepto con el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro que establece la responsabilidad de la aseguradora 'dentro de los límites pactados', asi como el artículo 1257 del Código Civil que señala que los contratos solo producen efectos entre quienes los suscriben, es decir, entre los contratantes. En base a lo anterior, señala la entidad recurrente, que ha cumplido con la obligación contractual asumida de forma individual con el demandante, que se limitaba a la pensión anual temporal o al abono de determinado capital en caso de fallecimiento, y no a la mejora, establecida en el ERE con respecto a la extensión del Convenio especial con la seguridad social, que no afectaba a la entidad aseguradora. En su impugnación, el demandante entiende que el contrato de seguro tenía por objeto el aseguramiento de los compromisos asumidos por el tomador en el ya citado ERE nº NUM002 , por lo que entiende que también la empresa Rafael Hinojosa debió ser condenada al abono de la cantidad objeto de condena, lo que instrumenta a través del correspondiente recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Los documentos objeto de análisis son, por un lado, el Acuerdo suscrito en el ERE nº NUM002 entre el Comité de Empresa de Rafael Hinojosa SA y dicha entidad empresarial, y, por otro, la póliza suscrita entre la entidad aseguradora y cada uno de los trabajadores afectados. El punto conflictivo se encuentra en el punto 2.3 denominado 'Prejubilaciones previas a Jubilaciones anticipadas' del citado Acuerdo, que literalmente dice: 'La empresa asume los costes de la financiación correspondiente por la contratación de una póliza que asegure y cubra el porcentaje de rentas que se acuerde y el coste de los diferentes Convenios Especiales con la Seguridad Social para aquellos trabajadores que constan en el Anexo IV' (en el que estaba comprendido el actor) La concreción de la póliza y de los convenios especiales referidos anteriormente contempla un complemento de rentas con el cumplimiento de dos objetivos: uno, la complementación económica, en cada caso, de las prestaciones por desempleo y subsidio de cada persona; y dos, que dicha complementación sumada a lo percibido por prestación por desempleo y subsidio por cada persona, reporten al trabajador unas rentas no inferiores al 70% de su actual salario bruto.

En consecuencia, la póliza contemplará la suscripción de los correspondientes Convenio Especiales con la Seguridad Social de manera que cada trabajador mantenga todos sus derechos en cuanto a protección sanitaria, prestaciones y de jubilación hasta la edad obligatoria de los 62 años de cada persona. Si alguna de las personas que forman parte de la póliza prevista, en el momento de cumplir los 62 años indicados, le faltaran algunos meses para cumplir los 40 años y un mes de cotización a la Seguridad Social, dicha póliza y el Convenio Especial le cubrirán hasta cumplir dicho requisito' Por su parte, la póliza suscrita con el concreto trabajador accionante Sr Mateo , certificado individual de seguro numero NUM003 contempla como prestaciones aseguradas: 1º).- una pensión anual temporal, a satisfacer mensualmente, que establece un derecho de rescate del Tomador del seguro si el asegurado queda integrado en cualquier Régimen de la Seguridad Social, por efectuar una actividad de prestación de servicios por cuenta propia o ajena, o por acceder a la condición de pensionista bien por jubilación, o por incapacidad permanente o gran invalidez. Dicha cláusula especifica quien es el beneficiario y establece el derecho de los herederos, salvo previo rescate de la póliza, a los cuales señala en orden preferente y excluyente; y 2º) un capital por fallecimiento, antes del término pactado para el abono de la renta, con la designación de los beneficiarios, con expresa obligación de comunicar los posibles cambios de domicilio del beneficiario y la obligación de éste de justificar anualmente su supervivencia. En los puntos 3º, 4º y 5º se señala la obligación del beneficiario de justificar el pago del Convenio Especial, que los justificantes deberán estar legalizados, asi como la forma de pago de la citada renta mensual. Unido como anexo a dicho certificado consta un calendario de pagos de la citada renta mensual de los años 2011 a 2014, con fecha del ultimo pago el mes de abril del 2014.



TERCERO.- De la comparación de ambos documentos es perfectamente observable que el segundo de ellos, es decir, la póliza individual, en lo que se refiere al concreto trabajador demandante, no contiene el pacto relativo a la cobertura del Convenio Especial a partir de la fecha en que éste cumpliera los 61 años, a diferencia de lo convenido en el ERE que señala de forma taxativa la obligación de cobertura del trabajador hasta la edad de los 62 años, e incluso la cobertura más allá de dicha edad caso de al trabajador le faltare un tiempo para cumplir los 40 años y un mes de cotización, estableciendo al respecto que: ' dicha póliza y el Convenio Especial le cubrirán hasta cumplir dicho requisito'.

Y a partir de aquí debemos entrar a conocer del segundo recurso, el interpuesto por el trabajador Sr Mateo que igualmente plantea un motivo único al amparo del apartado c) del precepto procesal ya citado, por infracción de determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores ( arts 1.2 , 4.1 f ) y h ) y 51 ), y el texto del propio Convenio, en el que a pesar de haber visto su demanda estimada en cuanto al fondo, al condenar a la aseguradora a hacerle pago del importe del Convenio especial de la Seguridad entre los meses de abril del 2013 hasta la misma fecha del 2014, estima el trabajador que la empresa debe ser también condenada al abono de los 3.383,83 euros sufragados por el propio trabajador, como titular de la relación laboral y por haberse comprometido a dicha suscripción convencional. La empresa por su parte, entiende que la obligación asumida respecto al tiempo en que se mantenía el abono del Convenio Especial era, no hasta una edad determinada, sino hasta que se cumpliera el requisito de acceso a la jubilación, de tener cotizados 40 años y un mes.

A fin de analizar cual era la concreta voluntad de las partes en este punto, es decir, hasta cuando subsistía la obligación de la empresa a cubrir el coste del Convenio Especial, debemos partir de la normativa aplicable en materia de interpretación de los contratos y acuerdos, así como las pautas interpretativas señaladas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Empezando por dicha doctrina, son reiteradas las sentencias (entre otras la STS de 19 de septiembre de 2003 ) que han entendido que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, habiéndose pronunciado en el sentido expuesto las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . ). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'.

Sin embargo, en el caso analizado, no es posible aceptar los argumentos expresados por la resolución de la instancia que señala el compromiso asumido por la empresa en el ERE de mantener los derechos del trabajador hasta los 62 años, y la cita que la póliza individual realiza a los compromisos asumidos en el ERE, como causa y condicionante de la responsabilidad de la aseguradora al abono del Convenio Especial durante la anualidad anterior al cumplimiento por el actor de los 62 años. Y ello porque infringe las pautas legalmente establecidas en el Código Civil en materia de interpretación de los contratos. Señala el artículo 1281 que: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella'; el artículo 1282 señala que: 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato', art 1283: 'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar', 1284: 'Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'; y art. 1285 que señala: 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.' .

En el caso concreto, efectivamente la empresa asumió, lo que resulta de los términos literales del pacto estipulado como 2.3 relativo a las prejubilaciones previas a jubilaciones anticipadas, la obligación de concertar un seguro que cubriese el coste de los Convenios especiales hasta los 62 años, e incluso más allá de dicha edad si no se hubieran cumplido los 40 años y un mes de cotización. Pacto que por su claridad gramatical no posibilita una interpretación alternativa. Podría entenderse que, en realidad, la intención de las partes era la de cubrir con los Convenios Especiales solo hasta la fecha en que estos hubieran cotizado los 40 años y un mes exigidos por la norma para acceder a la jubilación anticipada, pero lo cierto es que dicha intención no consta, respecto de aquellos que cumplían dicho requisito antes de los 62 años, y al respecto debemos señalar que serían distintos los derechos de los anticipadamento jubilados al reducirse porcentualmente la base reguladora de la prestación de jubilación.

Por tanto esta claro que la empresa ligó su obligación de pago del Convenio al abono de la renta.

Sin embargo, el certificado individual de seguro, que constituye el objeto de análisis del presente recurso, no contiene calendario alguno sobre el tiempo de abono del Convenio Especial, por lo que subsiste una duda razonable de que dicho certificado individual, diferente a otros concertados con otros trabajadores, contemplara dicha cobertura, dado que en el mismo no se contiene, entre su objeto de cobertura el abono de los Convenios Especiales que de forma ineludible debía concertarse para los trabajadores contenidos en el Anexo IV al que se refiere el Acuerdo del ERE, pues tales trabajadores eran aquellos a los que se iba a pagar una renta hasta que alcanzasen la edad de jubilación anticipada fijada en 62 años. Es por ello que esta sala entiende que, si bien el compromiso de la empresa esta claro y expresado literalmente de manera que no induce a confusión, al tratarse de términos gramaticalmente interpretables, que no incluyen excepción alguna al abono del Convenio Especial hasta los 62 o incluso mas allá de dicha edad, no lo está tanto el seguro suscrito con el concreto trabajador demandante que no solo no incluye en su cobertura el abono de dicho Convenio Especial, sino que deja de incluir el calendario de tal suscripción, lo que no puede inducir a creer que la intención del contrato de seguro incluyera tal obligación, de acuerdo con las normas que regulan las obligaciones de las entidades aseguradoras en el contrato de seguro, que impide considerar que la mera remisión a un acuerdo o convenio delimite las prestaciones aseguradas.

Es por ello que procede condenar a la empresa al abono de la cantidad satisfecha por el trabajador en concepto de Convenio Especial de la Seguridad Social, en cuantía de 3.383, 87, por el período entre el 7 de abril del2013 a la misma fecha del 2014, absolviendo a la aseguradora, cuya cobertura parece referirse únicamente a los extremos establecidos en los puntos 1º y 2º contenidos en las 'Prestaciones Aseguradas'.

Por ello debemos proceder a la revocación de la sentencia de instancia, manteniendo la estimación de la demanda, pero sustituyendo la entidad condenada al pago objeto de reclamación.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir a la entidad aseguradora Nationale Nederlanden Vida.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Nationale Nedelanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.SIETE de los de VALENCIA, de fecha 30 de mayo del 2016, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Mateo , y estimamos igualmente el interpuesto por el actor Sr Mateo contra la misma resolución; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la entidad aseguradora y condenamos a la empresa RAFAEL HINOJOSA, SA al abono de la cantidad de 3.383,83 euros al demandante.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3212 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintiseis de octubre de dos mil diecisiete.

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