Sentencia SOCIAL Nº 2558/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2558/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5881/2019 de 26 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 2558/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102722

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3996

Núm. Roj: STSJ GAL 3996/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2018 0002392
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005881 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000763 /2018
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Bernabe
ABOGADO/A: MARIA GOMEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , MARISCOS RODRIGUEZ SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA EMMA OJEA CASTRO , ADOLFO RIVERA ZARANDIETA
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados indicados
al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 5881/2019 interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia del Juzgado de lo
Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 11 de julio de 2019, en autos nº 763/2018, instados por el
aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Tesorería
General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Mariscos Rodríguez S.A. sobre
incapacidad permanente. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 31/10/2018 se presentó demanda por D. Bernabe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Mariscos Rodríguez S.A. sobre incapacidad permanente y, previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 11 de julio de 2019, en autos nº 763/2018, desestimando la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: ' Primero.- A D. Bernabe , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1953, le fue reconocida por resolución del INSS de fecha salida 17/02/1999, una incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual de mecánico naval derivado de accidente laboral teniendo la empresa para la que prestaba servicios Mariscos Rodríguez S.L. cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad. Dicha resolución fue adoptada con base en el dictamen propuesta de fecha 11/01/1999, informando de que los padecimientos del actor eran: Lumbociatalgia derecha secundaria a fibrosis post-laminectomia y disectomia L2, limitación de la movilidad de la columna lumbar más del 50%. En el informe médico de síntesis de 30/12/98, se señalaba como juicio diagnóstico: Lumbociatalgia derecha secundaria a fibrosis post-laminectomia y disectomia L2, limitación de la movilidad de la columna lumbar más del 50%. Como limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para tareas que requieran esfuerzo físico. Concluyendo que presentaba menoscabo funcional significativo.

Presentada reclamación previa por el actor el 18/02/1999, fue desestimada por resolución de 06/03/1999.

Interpuso demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado absoluto, por turno de reparto correspondió al juzgado de lo social nº 1 de esta localidad, dando lugar a los autos 182/1999, en los recayó sentencia de fecha 19/01/2000 desestimatoria de sus pretensiones. Recurrida en suplicación, el TSJG dicto sentencia de fecha 27/02/2003 desestimando el recuso y confirmando la resolución recurrida. Segundo.- En expediente de revisión de grado iniciado de oficio, se emitió informe médico de síntesis de fecha 25/08/2000, concluyendo que no había variación en el menoscabo, limitado de la columna lumbar < 50%, limitado para sobrecarga lumbar. En fecha 13/11/2000 se emitió dictamen propuesta, informando de que los padecimientos del actor, eran: Lumbociatalgia derecha secundaria a fibrosis post- laminectomia y disectomia L2, manteniendo el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido derivado de accidente de trabajo. Tercero.- En expediente de revisión de grado, se emitió informe médico de síntesis de fecha 24/08/2007, concluyendo que estaba limitado para actividades de sobrecarga intensa, deambulación y bipedestación sostenida. En fecha 29/08/2007 se emitió dictamen propuesta, informando de que los padecimientos del actor, eran: hernia discal L4 L5 intervenida en 1997, fibrosis post-laminectomia, cervicoiartrosis, condrocalcinosis sinovial bilateral mayor izquierda, gonoartrosis bilateral obesidad mórbida, proponiendo declarar el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido para la profesión de mecánico naval, derivada de accidente de trabajo y supervisor derivada de enfermedad común. Por Resolución del INSS de 29/10/2007 se le declaro afecto de IPT para la profesión de mecánico naval, derivada de accidente de trabajo y supervisor derivada de enfermedad común. Cuarto.- Desde el 09/11/2008 percibe la pensión de IPT en un porcentaje del 75% sobre una base reguladora de 1.862,13 euros. Quinto.- En expediente de revisión de grado iniciado a instancias del actor, se emitió informe médico de síntesis de fecha 15/02/2013 en el que se determinan como deficiencias más significativas: diabetes mellitus, fibrilación auricular tratamiento, prótesis total en ambas rodillas, coxartrosis, lumbalgia crónica que precisa uso de bastón de codo. Como limitaciones orgánicas y funcionales: Para todo tipo de trabajo remunerado, si bien hace su autocuidado, pero no puede ponerse los calcetines. Concluyendo que tiene una IPT por trabajo anterior y que en la actualidad no puede hacer trabajo remunerado alguno. Grado funcional 3-4. Consta en el citado informe, anotación del EVI de 18/02/2013 citar y valorar función cardiaca en 2ª opinión. En fecha 07/03/2013 se emitió nuevo informe médico de síntesis, señalando como deficiencias más significativas: prótesis total bilateral de rodillas, fibrilación auricular, DM tipo II, obesidad. Limitado desde el punto de vista cardiovascular, limitación para requerimientos físicos de moderada elevada intensidad y los derivados de la anticoagulación oral, concluyendo que presenta: prótesis total bilateral de rodillas, fibrilación auricular, en 2010 insuficiencia cardiaca aguda, ultima valoración CRD especializada en 6/2011 con realización ECO-CDR: FEVI 52%, DM tipo II, obesidad.

En fecha 13/03/2013 se emitió dictamen propuesta denegando la revisión instada por cuanto de su estado patológico no se evidenciaba agravación de la dolencia que motivo la IPT que tiene reconocida. Por resolución del INSS de fecha 20/03/2013 fue denegada la revisión instada. Presentada reclamación previa el 18/04/2013, la misma fue desestimada por resolución de 08/05/2013.Interpuesta demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado absoluto, por turno de reparto correspondió al social nº 2 de a Coruña, dando lugar a los autos nº 597/2013, en los que recayó sentencia de fecha 12/03/2015, desestimatoria de sus pretensiones. Recurrida en suplicación, el TSJG dicto sentencia desestimatoria de sus pretensiones en fecha 29/3/2016. Sexto.- En expediente de revisión de grado, iniciado a instancias del actor, se emitió informe médico de fecha 23/04/2018, en el que se determina como diagnóstico: IQ: prótesis de rodilla bilateral, síndrome apnea obstructiva del sueño, espondiloartrosis con discopatia degenerativa, tumefación submentoniana pendiente de estudio por ORL, Fa a tratamiento con sintrom. Como limitaciones orgánicas y funcionales: algias referidas con buena funcionalidad global. No justificada variación de grado. En la exploración física consta: Eutímico, realiza deambulación independiente sin déficit, no realiza marcha puntas talón, no edemas en MMII rodillas. IQ: prótesis derecha 25/05/2012 e izquierda 24/11/2008. Realiza flexión aproximada 100 y extensión completa no signos inflamatorios, capacidad funcional conservada > 50%. En fecha 09/05/2018 se emitió dictamen propuesta denegando la revisión instada por cuanto de su estado patológico no se evidencia agravación de la dolencia que motivo la IPT que tiene reconocida. Por resolución del INSS de fecha 16/05/2018 fue denegada la revisión instada. Presentada reclamación previa por escrito de 22/06/2018, fue desestimada por resolución de 13/09/2018. Séptimo.- Por resolución de la Conselleria de Traballo e Benestar de fecha 16/12/2011, le fue reconocida al actor un grado de limitación en las actividades global del 59 % y 6 puntos de factores sociales, dando lugar al reconocimiento de un grado de discapacidad del 65% con carácter definitivo desde el 23/09/2010, siendo el diagnostico, según dictamen facultativo técnico: Cardiopatía en fibrilación auricular, espondiloartrosis, hernia discal lumbar, gonoartrosis, prótesis total de rodilla izquierda, hipoacusia. Octavo.- El estado del actor en el momento de solicitar la revisión es: Prótesis de rodilla bilateral, realiza flexión aproximada 100 y extensión completa no signos inflamatorios, capacidad funcional conservada > 50%, síndrome apnea obstructiva del sueño, espondiloartrosis con discopatia degenerativa, tumefación submentoniana pendiente de estudio por ORL, Fa a tratamiento con sintrom.'

TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta a instancias de D. Bernabe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Mutua Fraternidad Muprespa y contra la entidad Mariscos Rodríguez S.A. y en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Mutua Fraternidad Muprespa y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimando la demanda formulada por D. Bernabe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Mariscos Rodríguez S.A. sobre revisión del grado de total para su profesión habitual de mecánico naval derivada de accidente laboral, que le fue concedida por resolución del INSS de fecha 17/2/1999, por padecer entonces: 'Lumbociatalgia derecha secundaria a fibrosis post-laminectomia y disectomia L2, limitación de la movilidad de la columna lumbar más del 50%.

En el informe médico de síntesis de 30/12/98, se señalaba como juicio diagnóstico: Lumbociatalgia derecha secundaria a fibrosis post-laminectomia y disectomia L2, limitación de la movilidad de la columna lumbar más del 50%. Como limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para tareas que requieran esfuerzo físico.

Concluyendo que presentaba menoscabo funcional significativo.' Por resolución del INSS de 29/10/2007 se le declaró afecto de incapacidad permanente total para la profesión de mecánico naval y supervisor derivada de enfermedad común por padecer: 'Hernia discal L4L5 intervenida en 1997; fibrosis post-laminectomía; cervicoartrosis; condrocalcinosis sinovial bilateral mayor izquierda; gonartrosis bilateral y obesidad mórbida' y las limitaciones siguientes: 'Limitado para actividades de sobrecarga intensa, deambulación y bipedestación sostenida', proponiendo la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS e interesando, bajo la protección del apartado c) del mismo artículo, el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, para solicitar en el suplico del recurso que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta con los demás pronunciamientos correspondientes. La Mutua Fraternidad Muprespa impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En el ámbito de la modificación del relato histórico pretende que se modifique el hecho probado octavo, ofreciendo redacción alternativa del siguiente tenor: 'Que en su estado clínico actual el actor presenta: Hernia discal L4 L5 intervenida en 1997, fibrosis post-laminectomía, cervicoartrosis y lumboartrosis, lumbociatalgia, obesidad mórbida, diabetes a tratamiento, coxartrosis, prótesis de rodilla bilateral, síndrome apnea obstructiva del sueño, espondiloartosis con discopatía degenerativa, tumefacción submentoniana pendiente de estudio por ORL, FA a tratamiento con sintrom, hipoacusia mixta severa en más del 60%, varices, osteoartrosis generalizada de localización múltiple e incontinencia urinaria', invocando como sustento los informes médicos de síntesis, folios 74 a 76; 79 y 80; 110 a 113; 135 a 149 y 178 y 179); los informes médicos de la Seguridad Social de los folios 15 a 19; los informes médicos de Fraternidad Muprespa (folios 20; 440 a 444; 459 a 461) y el certificado de minusvalía (folios 403 a 4045).

Conviene tener presente que, a tenor del carácter extraordinario del recurso de suplicación que no es una segunda instancia ni una apelación, la revisión de hechos no faculta al Tribunal 'ad quem' para efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, sin olvidar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, corresponden al Juzgador de instancia las facultades valorativas de la prueba para apreciar los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados, así como que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada y sin soslayar que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación por lo que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora y no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos, debiendo señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas (así las sentencias de 26/9/1995; 27/2/1989 y 19/12/1998), esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone (en tal sentido la sentencia de 23 de septiembre de 1998), sin que tales premisas se cumplan en el caso pues la cuasi genérica e imprecisa mención de la documental no pone de manifiesto la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia que hizo uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica analizó y valoró la prueba practicada sin que la parte pueda imponer su subjetivo parecer al objetivo criterio de aquella, máxime cuando en la profusa resolución 'a quo' se hace expresa mención de los informes médicos de autos sentando las conclusiones que se plasman en el relato histórico y en concreto en el controvertido ordinal octavo que, en consecuencia, ha de mantenerse incólume en su prístina redacción.



TERCERO. Así las cosas, inalterado el relato histórico de la sentencia impugnada, ha de fracasar el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, relativo a la censura jurídica, pues las dolencias que padece el actor, contempladas en el referido hecho probado octavo, no supone a efectos laborales, agravación de la situación que en su día determinó la declaración de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico naval, derivada de AT y supervisor, de contingencia común, y tales padecimientos no incapacitan al demandante para todo tipo de actividad dentro del mercado laboral, pudiendo, en consecuencia, desarrollar, con un grado suficiente de profesionalidad y eficacia, actividades de tipo sedentario o liviano, que no requieran de esfuerzos físicos o especial responsabilidad, lo que se identifica con quehaceres profesionales diversos, de manera que, no habiendo logrado la parte actora-recurrente desvirtuar los criterios y consideraciones a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la referida sentencia.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Bernabe contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 11 de julio de 2019, en autos nº 763/2018, instados por el aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Mariscos Rodríguez S.A. sobre incapacidad permanente, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.