Sentencia Social Nº 2559/...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Sentencia Social Nº 2559/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2003 de 24 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2559/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102406

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3596


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2005 - 0003298

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 24 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2559/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 19 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 310/2003 y siendo recurrido Industrial Marmol Export, S.A. y Compañia Aseguradora Lepanto, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de novembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra la empresa "Industrial Mármol Export, S.A.". y la aseguradora "Lepanto S.A.", debo condenar y condeno a la referida empleadora a que abone al actor, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 124.931,31 euros debiendo responder solidariamente de dicha indemnización la precitada aseguradora hasta el límite de 60.101,20 euros y ello con abono por parte de las demandadas de los intereses especificados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución. Firme que sea la presente resolución llévese a efecto lo acordado en el fundamento tercero de seta sentencia".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1) El demandante, D. Carlos Daniel , con NIE nº NUM000 , nacido el 8-2-1948, prestó sus servicios desde el 14-11-94, con la categoria profesional de peón marmolista, por cuenta y orden de la empresa "Industrial Mármol Export, S.A.", en la cantera que dicha empleadora explora en Ulldecona (Tarragona) percibiendo por sus servicios un salarios mensual de 998,40 euros con prorrateo de pagas extras.

2) El día 24-9-1998 en la cantera "Ana María", que la empresa "Industrial Marmol Export S.A." posee en el término municipal de Ulldecona (Tarragona) el encargado de dicha entidad, D. Héctor , ordenó al trabajador D. Ismael que colocase una mecha en un bloque de piedra, en el que previamente otros operarios habían dispuesto la pertinente dinamita y detonante a fin de fraccionar dicho bloque petreo. Una vez el precitado trabajador hubo colocado, la mecha le entregó al actor, D. Carlos Daniel , un mechero que previamente le había facitiado D. Octavio , a fin de que el demandante encendiese la precitada mecha, lo que así verificó el Sr. Carlos Daniel , a quien no le dio suficiente tiempo para resguardarse de la explosión producida, pues uno de los fragmentos de la roca explosionada impactó en su cuerpo aplastándole la pierna derecha antes de que el mencionada operario se pusiese a salvo de los efectos de la explosión.

3) A consecuencia del referido accidente laboral el actor sufrió traumatismo abierto de arteria y vena femoral y fractura abierta de fémur derecho, lesiones que obligaron a amputarle la pierna derecha a nivel del tercio medio del fémur. Dichas secuelas obligaron al trabajadro a permanecer de baja médica desde el 24-9-1998 hasta el 11-6-99 precisando de los 260 dias de incapacidad total una hospitalización de 26 dias.

4) La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona emitió en fecha 8-2-1999 informe sobre el relatado accidente laboral, que fue solicitado por este Juzgado y obra unido a los autos, y que aquí se da por reproducido. Las diligencias penales instruidas a raíz del relatado accidente fueron sobreseidas por auto de fecha 29-11-2002 , dictado por el Juzgado de Insturcción de Amposta en el proc Abrev. 56/02. En fecha 9-10-1998 el Ingeniero de minas D. Jose Manuel emitió informe, que costa unido a las pactuaciones, sobre el accidente laboral enjuiciado.

5) Por resoluicón de fecha 6-3-2000 el INSS declaró al demandante afecto de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual como consecuencai de lesiones derivadas del referido accidente de trabajo, conceciéndole una pensión mensual de 456, 42 euros.

6) La empresa demandada, Industrial Mármol Export S.A.", tenía concertada póliza seguro de responsabilidad civil patronal como entidad asegurador "LepantoS.A." en lafecha de ocurrencia del accidente sufrido por el demandante en la que consta una cláusula limitativa en cuanto a la cobertura de dicha responsabilidad.

7) El demandante percibió de la empresa en concepto de pago delegado por IT (24-9-1998 a 11-6- 1999) la suma de 4.687,89 euros y de la Mutau Fremap, la cantidad de 4.796,08 euros correspondiente al periodo existente entre el alta médica y la resolución del INSS que concedio al actor la IPT (12-6-99 A 3-3-20444) 9483,97 euros el total percibido por el la precitada mutua consignó en la TGSS en fecha 7-9-2000 la suma de 39805,51 euros como capital coste renta a fin de atender la prestación que por IPT percibe el trabajador .

8) Se celebró en fecha 24-10-2003 el pertienente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Industrial Marmol Export S.A. y Compañia Aseguradora Lepanto S.A., , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor la parcial estimación de la pretensión por él deducida en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo sufrido el 24 de septiembre de 1998 (del que resultó con amputación de "la pierna derecha a nivel del tercio medio del fémur" -Hp3- y que la sentencia de instancia cuantifica en 124.931,31 euros), postulando la superior indemnización de 174.620,79 euros (o la subsidiaria de 134.815,28 euros) "con los intereses moratorios desde la fecha del siniestro (24.09.98) o desde el 23.03.1999, fecha de la denuncia verbal efectuada...ante el Juzgado". Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a constatar que fue en esta última data cuando reclamó "cuantas acciones civiles y penales que le correspondan" (folios 35 y 203); inimpugnado particular que, sin embargo, carece de la relevancia litigiosa que la parte pretende atribuirle.

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente -a través del primero de su primer motivo jurídico- la "infracción del artículo 1101 del Código civil y..42 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales"; pues aun sin desconocer la doctrina jurisprudencial según la cual debe "deducirse lo percibido como prestación de Seguridad Social, con excepción del recargo" (ex Fj quinto de la recurrida) considera "injusto y desproporcionado que si se aplica el Baremo de la ley 30/95 (que "el magistrado de instancia utiliza como pauta orientativa") no se siga el mismo criterio a la hora de deducir los importes percibidos de la Seguridad Social" (que en en los procedimientos penales y civiles seguidos por accidente de tráfico no se desceuentan). Subsidiariamente sostiene "que sólo debiera deducirse el importe del capital coste-renta de la prestación" de IPT no "la cantidad percibida por IT".

Reafirma la STS 10 de diciembre de 1998 (remitiéndose a sus pronunciamientos de 30 de septiembre de 1997, 2 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 1999) la necesidad de fijar una indemnización "adecuada, proporcionada y suficiente para llegar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios...en la esfera personal, laboral, familiar y social. A falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio (precisa la de de 17 de febrero de 1999), "alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del CC a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios"; pronunciamiento que (a su vez) se refiere a su precedente de 2 de febrero de 1998 para poner de manifiesto como "dentro de las evidentes dificultades de fijar su cuantía ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia";como lo es el anexo de la DA 8ª de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre para daños y perjuicios en circulación, norma que (como, en cualquier caso, y como pone de manifiesto la STSJ de Valencia de 7 de septiembre de 2000 no puede ser impugnada "en la infracción que se denuncia, al no ser la Disposición alegada de aplicación al supuesto controvertido más allá de cómo mero criterio referencial u orientativo".

Pues bien, en este sentido, no puede ser eficazmente invocada la norma de que se trata para desconocer un consolidado criterio de la jurisprudencia social conforme a la cual para fijar la indemnización reparadora ha de tenerse en cuenta lo que se recibe como prestaciones de seguridad social, salvo el recargo por falta de medidas de seguridad (SSTS de 10 de diciembre de 1998, 17 de febrero de 1999, 2 de octubre de 2002, 14 de febrero y 9 de octubre de 2001 , y 21 de febrero y 2 de octubre de 2002 y 1 de junio de 2005; que, y tras reafirmar el principio de integridad reparadora, reitera "que para determinar los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deberán computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado, excepción hecha del recargo impuesto por falta de medidas de seguridad...".

Con los limites que la doctrina jurisprudencial impone sobre el cálculo del quantum indemnizatorio constituye una "(...) facultad exclusiva del Juez de instancia la valoración de los daños y perjuicios sufridos en este ámbito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil, sin que pueda ésta revisarse, salvo que exista una evidente desproporción entre el daño causado y la indemnización que se establezca" (SS de la Sala de 28 de noviembre de 2001, 30 de abril de 2003 y 27 de mayo de 2005); circunstancia no alegada por quien reclama una mayor indemnización no tanto sobre la base de una supuesta (y sensible) diferencia en el resarcimiento del perjuicio irrogado sino por la vía de deducir del total fijado unas partidas (prestacionales) que, y de forma reiterada, nuestra doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo como computables a tal efecto.

Unicamente, y al tratarse de un mero error (y así se admite de contrario) en el cálculo del "factor de corrección" -10%- se corrige al alza (400 euros) la indemnización judicialmente establecida en el total de 124.931,31 euros; sin que, por el contrario el recargo moratorio impuesto sobre la misma al amparo del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro pueda extenderse (en su dies a quo) a una fecha anterior a la de la "interposición de la papeleta de conciliación" de 10 de octubre de 2003, al ser ésta "cuando queda acreditada la primera comunicación de la pretensión de resarcimiento de la actora a la Compañía Aseguradora" (Fj sexto).

TERCERO.- En este sentido, tras disponer la norma que se cita como infringida (art. 20.4 LCS) que "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" y fijar su número 6 como "término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro", precisa en el apartado segundo de este último ordinal que "si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro"; comunicación que (en el presente caso y en lo que afecta a la cuestión litigiosa) no se revela cumplida con anterioridad a la fecha referida de 10 de octubre de 2003.

Como señala la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de junio de 2005 -reiterando lo manifestado sobre el particular por la STS de 15 de marzo de 1999 y en armonía con lo decidido por esta Sala en su sentencia de 29 de julio de 2004- "(...) la razón de ser del art. 20 obedece a un deseo del legislador de un pronto cumplimiento de la obligación indemnizatoria, sancionando a la entidad morosa con el incremento de intereses, pero para aplicar dichas consecuencias, ha de ser sobre la base de una causa no justificada o que fuera imputable al asegurador...";morosidad que no puede ser legalmente considerada con anterioridad a la data de referencia. Debiendo, por ello, rechazarse este último motivo de recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tortosa en los autos 310/2003, seguidos a su instancia contra la empresa INDUSTRIAL MARMOL EXPORT SA y la COMPAÑÍA AEGURADORA LEPANTO SA; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución a los limitados efectos de fijar el total importe de la indemnización litigiosa en la cantidad de 125.331,31 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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