Última revisión
16/07/2008
Sentencia Social Nº 2559/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3773/2007 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2559/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102593
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm.
Recurso contra Sentencia núm. 3773/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dieciséis de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2559/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3773/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 714/2006, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Jose Ignacio , asistido del Letrado D. José Manuel Martínez Lledó, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de junio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Ignacio , defendido por el Letrado DAVID BRI en sustitución del letrado MARTINEZ LLEDO, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , defendido por el Letrado MORALES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas frente a la misma en el suplico de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor del presente procedimiento Jose Ignacio, mayor de edad, nacido el 18 de septiembre de 1947, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación asimilada a la de alta, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad permanente total y parcial para la profesión habitual.- SEGUNDO: Que el actor tiene como profesión habitual la de dependiente de artículos de regalo y se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 27 de mayo de 2005 hasta diciembre de 2005.- TERCERO: Con fecha 28 de junio de 2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: cardiopatía isquémica con IAM no Q en mayo-05, actp y colocación de stent a 1 vaso en mayo-05, anemia leve en tto con hierro oral desde hace 2 m.; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: clase funcional 2, alcanzo 7 mets en ergometría que finalizan por angor y electrocardiograficamente negativa , se alega fatigabilidad de moderados esfuerzos actual.- Que en fecha 30 de junio de 2006 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación.- CUARTO: El actor padece las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común; cardiopatía isquémica con IAM no Q en mayo-05, actp y colocación de stent A 1 vaso en mayo-05, anemia leve en tto con hierro oral desde hace 2 m.; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: enfermedad cardiaca que produce una limitación leve de su actividad física, permanece asintomático en reposo o durante sus actividades habituales. La actividad física Superior a la habitual desencadena fatiga, palpitaciones, disnea o dolor angioso.- QUINTO: La base reguladora mensual del actor par ala incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común asciende a 693,50 euros y la base reguladora mensual del actor para la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de enfermedad común asciende a 979,89 euros.- SEXTO: El actor interpuso en fecha 13 de julio de 2006 reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por resolución de fecha 3 de agosto de 2006.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación y lo hace en base a un solo motivo redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan, en forma total o al menos parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de dependiente de artículos de regalo.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala en su apartado 4 que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y en su apartado 3 que , "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente para su profesión habitual en ninguno de los grados legalmente previstos. En efecto , si bien es cierto que según se relata en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida, el recurrente padece una cardiopatía isquémica con infarto agudo de miocardio en mayo de 2005, también lo es que esta dolencia tan solo le ocasiona una limitación leve de su actividad física, permaneciendo asintomático tanto en reposo como cuando realiza sus actividades habituales. Siendo ello así, se considera ajustada a derecho la Sentencia de instancia que desestimó su pretensión, dado que no consta que el ejercicio de su profesión habitual requiera de una particular exigencia física que sea incompatible con la dolencia descrita, ni que le ocasione una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal.
4. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la Resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual , lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Elche de fecha 6 de junio de 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
