Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2559/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 729/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 2559/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102552
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8039945
EBO
Recurso de Suplicación: 729/2015
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 14 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2559/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MATEPSS NUM. 1) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 854/2013 y siendo recurrida Josefa , ROCA RADIADORES, S.A., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
' Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA MIDAT CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Josefa y la empresa ROCA RADIADORES S.A., absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) A Dª Josefa se le reconoció la pensión de viudedad por resolución del INSS de 15-1-07 a consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Luis Andrés ocurrido el 2-12-06. La base reguladora de la pensión se estableció en la cuantía de 1.652'90 € y el porcentaje de pensión en el 52%. (Folio 26).
2º) En el momento del fallecimiento el causante era pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, que tenía reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de 15-7-00 , autos 257/99, aclarada por auto del mismo Juzgado de 21-9-00 . Había prestado servicios en la empresa ROCA RADIADORES S.A. (Folios 32 y 33-34).
3º) Mediante oficio de 9-7-09 el INSS comunicó a la MUTUA MIDAT CYCLOPS lo siguiente:
'En aplicación de la orden TASS 4054/2007 y la Resolución de 16 de febrero de 2007, y comprobado que se produjo un error en el reconocimiento de la pensión de viudedad al asumir el pago de dicha pensión el INSS, siendo responsable de dicho abono la Mutua, acompañamos la documentación necesaria para que procedan a constituir el capital coste correspondiente a dicha prestación'.
(Folio 35).
4º) La MUTUA MIDAT CYCLOPS ingresó en la cuenta de la TGSS el 30 12-09 la cantidad de 243.760'36 € en pago del capital coste de la pensión de viudedad de la que era beneficiaria Dª Josefa . (Folio 10).
5º) El 11-7-13 la MUTUA MIDAT CYCLOPS formuló reclamación previa ante el INSS. (Folios 7-9).
6º) El INSS desestimó dicha reclamación por resolución de 22-7-13. (Folios 36.v-37).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En su primer Motivo, al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Social, pare revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, desea la Mutua recurrente adicionar al hecho probado segundo que en la sentencia que ahí se refiere: ' se determinaba la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social '; lo que funda en la citada sentencia a los folios 32-34 y 58-61
El Motivo se desestima por su inutilidad para incidir en el fallo, ya que tal cuestión no es discutida y a ella se viene a referir el hecho 3º
SEGUNDO.-Bajo el mismo amparo procesal anterior de la revisión fáctica se propicia la del hecho sexto con los siguientes términos: ' El INSS desestimó dicha reclamación por resolución de 22-7-13 por entender que se trata de una reclamación previa extemporánea '; lo que pasa a fundar en los folios 36 v, 37 y 62.
Y aunque sea el propuesto un dato indiscutido, por la mayor claridad que ofrece se estima al ser fácilmente deducible de la documental que cita.
TERCERO.-En el que aparece como Motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, entiende el recurrente se ha aplicado indebidamente el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en el siguiente Motivo, sobre el fondo del asunto, estima hubo inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que cita, en base todo ello a lo que ahí se razona y se da por reproducido, y que pasamos a estudiar conjuntamente.
A tales fines se viene a argumentar que sólo fue objeto en la vía previa la caducidad de la instancia pero no la de la acción, y que contra lo que cabe deducir de la sentencia, a la Mutua le es aplicable lo dispuesto en el art. 71.4 LRJS , conforme a la jurisprudencia y doctrina judicial que cita, que permite volver a ejercitar la acción mientras el derecho no haya prescrito, siendo la prestación de viudedad imprescriptible, y, en cualquier caso, por no haber transcurrido el plazo de prescripción de los cinco años. En cuanto al fondo sostiene que la responsabilidad respecto a la contingencia ya estaba fijada en el INSS, habiéndose producido el fallecimiento con anterioridad al cambio legislativo por Ley 51 /2007
Todas las cuestiones ahora planteadas ya han sido resueltas por esta misma Sala en su sentencia 17/12/1914 , que menciona el recurrente, en los mismos términos que preconiza el recurso y que determinó lo siguiente:
' el Art. 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, bajo la rúbrica de 'vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa', dispone que 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad', mandato este que se reitera el Art. 143.4 LRJS . Del precepto trascrito se desprende la existencia de una vinculación congruente entre el procedimiento administrativo previo y el ulterior proceso. Ahora bien dicha limitación viene referida desde el plano cuantitativo, a que se introduzcan variaciones, y además, deben ser de entidad, en cuanto al fondo ('sustanciales' dice el precepto), y las mismas deben ir referidas a tres aspectos, 'tiempo'; 'cantidad' o 'conceptos'. La prohibición abarca tanto el objeto de la pretensión como a sus fundamentos, para evitar las denominadas 'cuestiones nuevas' que puedan provocar indefensión en la parte contraria. No obstante, la congruencia entre el expediente administrativo y el proceso, no se altera si en éste se invocan extremos que ya figuran incorporados en el primero, aunque no estuviesen presentes en la solicitud o en la resolución administrativa, de lo que cabe concluir que aquella prohibición es relativa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha destacado en sentencias como las de 10 de marzo de 2003 (rec. 2505/2002 ) y 27 de marzo de 2007) (rec. 2406/2006 ). La última de las citadas, cuyo fundamento de derecho tercero trae a su vez a colación la Sentencia de idéntica Sala de fecha 28 de junio de 1994 , expone que 'el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional - como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el Juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio «iura novit curia» y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso'.
Por tanto, siguiendo la referida doctrina, en el presente caso respecto a la primera cuestión planteada, ninguna vulneración del precepto invocado se ha producido pues la resolución del INSS que se impugna de fecha 22 de julio de 2013 venía a desestimar la reclamación previa de Mutua Midat Cyclops en la que alegaba que no era responsable de la pensión de viudedad reconocida a Doña. Josefa y solicitaba el reintegro de la capitalización de la pensión efectuada en el año 2009 ( h. 4º ), por entender que se trataba de una reclamación previa extemporánea, y en la sentencia lo único que se hace es confirmar el criterio de la resolución considerando que la resolución es firme y consentida por la Mutua pues ha dejado transcurrir el plazo marcado por el art. 71 de la LGSS de 30 días sin impugnar, no siendo aplicable el art. 43 de la LGSS , argumentos que no podemos considerar que supongan una variación sustancial de lo alegado en la vía administrativa, pues la cuestión a resolver es si la reclamación previa interpuesta por la Mutua lo había sido en plazo o de forma extemporánea, como se alega en la vía administrativa y se confirma en la sentencia.
Y respecto a las alegaciones invocadas en segundo lugar, como decíamos en la referida Sentencia de esta Sala: ' proceden ser estimadas con matices por cuanto ciertamente la posición de la Mutua frente al Inss no es la de un particular beneficiario de las prestaciones, pero la ley no distingue entre el sujeto afectado para permitir en unos casos y en otros no reabrir la vía administrativa, sino que esa posibilidad está prevista para todos los afectados por la resolución, y que por ello precisen impugnar la misma, y entre esos afectados se encuentra sin duda la Mutua a la que se responsabilizó de la atención de unas determinadas prestaciones y que tuvo que consignar un capital coste que considera no era de su responsabilidad. Debe tenerse en cuenta que el art. 71.4 LRJS y como excepción a lo que se indica en el art. 71. 2 aplicado en la sentencia de instancia, regula expresamente la reapertura de la vía administrativa, señalando que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho, sin que en ningún momento limite esa posibilidad a los beneficiarios de la prestaciones ni impida utilizar la misma a las entidades colaboradoras. Así, se razona en la STS de fecha 5-11-03 , que cita la sentencia de 3- 3-99 (rec. 1130/98 ), '.. cabe recordar que lo que en definitiva se está discutiendo es el derecho a una pensión de jubilación - en el caso de autos, la responsabilidad en el abono de unas prestaciones por muerte -, a la que es de aplicación el art. 164 - en el caso de autos, el art. 178 - de la Ley General de la Seguridad Social ', siendo este criterio jurisprudencial el que está hoy expresamente recogido en el art. 71.4 LRJS . O como se razona, a mayor abundamiento, en la sentencia del TSJ de Castilla-la Mancha, de fecha 22-6-04, recurso 1528/02 de la Sección 1 ª, 'El transcurso del tiempo para interponer reclamación previa administrativa no produce la caducidad del derecho sustantivo, sino que tal falta de actividad sólo conlleva que el actor pierda en esa ocasión la oportunidad de que su pretensión sea conocida y resuelta por un órgano jurisdiccional. Ello implica que mientras que el derecho sustantivo permanezca vivo, la acción pueda ser de nuevo ejercitada con tan sólo reiniciar la vía administrativa ( SSTS de 21 de mayo de 1997 , 19 de octubre de 1996 ) y 7 de abril de 1989 . Entenderlo de otro modo, sería dotar a este privilegio del que gozan las entidades gestoras de un valor superior al querido por el legislador, y hacerlo prevalecer sobre un derecho sustantivo para el que el legislador tiene previsto un plazo de ejercicio. El plazo que fija el artículo 71.2 no es procesal ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho ejercitado por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite, que podrá ser nuevamente reabierto bien con nueva solicitud o incluso con la simple reclamación previa -esto último fue lo que hizo el actor-, siempre que el derecho sustantivo no haya prescrito o caducado la acción para su reclamación... De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente'. Por tanto, mientras que el derecho al reconocimiento de la prestación permanezca vivo, no haya prescrito o haya sido ya juzgado, podrá ser ejercitado. Y en el presente caso basta con que se inicie nuevamente la vía administrativa -cosa que sucedió en el supuesto actual al haber interpuesto dicha reclamación previa- para entender reabierta la instancia administrativa'.
Y en cuanto al plazo de prescripción, no podemos entender aplicable el art. 43 de la LGSS sino el art. 178 LGSS , a cuyo tenor 'El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud', y aunque dicho artículo no ha sido expresamente alegado, sí alega la recurrente que la reclamación previa interpuesta está en plazo, con lo que esta Sala está de acuerdo al no haberse producido la prescripción del derecho. Es cierto que en los presentes autos no se está discutiendo el derecho a las prestaciones, sino exclusivamente quién es el responsable de las mismas. Pero este 2º extremo no puede desvincularse del derecho, ni en consecuencia tampoco de sus normas reguladoras, ya que, y junto a las disposiciones generales de los arts. 38 y 41 LGSS , la diferente naturaleza de la contingencia protegida comporta asimismo la aplicación de distintas disposiciones y criterios interpretativos, como es de apreciar en la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de establecer el responsable de las prestaciones.
Y la determinación de que la reclamación administrativa estaba interpuesta en plazo, determina que debamos entrar a conocer si la recurrente era responsable o no del pago de la prestación invocada, debiendo dar una respuesta negativa pues la cuestión que nos ocupa, la asunción de las Mutua Patronales de las prestaciones que traen su causa de enfermedad profesional sólo se produce a partir del 1 de enero de 2008, habiéndose producido el fallecimiento del causante en el caso enjuiciado tuvo lugar el 31 de diciembre de 2006 ( en nuestro caso el 2/12/2006 ) siendo que las prestaciones por muerte y supervivencia traen causa del fallecimiento por enfermedad profesional determinante del reconocimiento en su día de la incapacidad permanente que lo fue el 19 de abril de 1982 ( en nuestro caso el 15/07/2000 ) y por tanto las prestaciones que por tal contingencia lucraba el fallecido marido de la beneficiaria ( Doña. Josefa ) eran satisfechas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que es por tanto la entidad que debe también gestionar las que ahora debe percibir citada beneficiaria. En efecto, tal como se declara, entre otras, en la STS de fecha 12-3-13 , ya citada, 'La sentencia de 16 de junio de 2009 , que reitera la sentencia de 2013, señala, siguiendo el criterio que estableció en esta materia la sentencia del Pleno de 1 de febrero de 2000 , que 'la responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente' y que ello es así 'porque en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas arts. 115 a 118 de la LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS , en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce'. La sentencia de 19 de enero de 2009 precisa , con cita de la sentencia de 1 de febrero de 2000 , que 'la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirve para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado'. Es cierto que aquí no estamos ante un accidente de trabajo, cuya actualización es fácilmente determinable en el tiempo, sino ante una enfermedad profesional que se caracteriza, como ha destacado la doctrina científica y jurisprudencial, por su carácter progresivo y latente, de forma que entre su iniciación y su manifestación a través de una incapacidad para el trabajo o en un reconocimiento médico puede transcurrir un largo periodo de tiempo con desarrollo de actividad laboral para diversos empresarios y con establecimiento de la cobertura con distintas aseguradoras. Pero en esto ha consistido precisamente uno de los rasgos característicos de la protección de la enfermedad profesional que ha recurrido a diversas técnicas para resolver el problema de la imputación de la responsabilidad. ... Este régimen mixto se ha mantenido en el nuevo sistema de la Seguridad Social hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 , el 1 de enero de 2008, porque, como dice nuestra sentencia de 14 de julio de 2009 , las Mutuas no podían asumir el aseguramiento de la responsabilidad empresarial por las enfermedades profesionales en las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia; responsabilidad que correspondía al INSS y a la TGSS como sucesores del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 , aunque sí podían aquellas tener a su cargo, mediante las correspondientes opciones, la cobertura en las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad profesional. Con el nuevo régimen vigente a partir de 1 de enero de 2008 se elimina la cobertura unificada a través del Fondo Compensador, con lo que se planteará el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo, lo que ha hecho, aunque con insuficiencia de rango, la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009 -como antes hizo la resolución de 16 de febrero de 2007 (BOE de 27 de febrero)-. Ahora bien - continúa razonando la citada STS -, para que pueda haber delimitación de responsabilidades entre aseguradoras tiene que existir concurrencia de éstas en el tiempo y eso solo ha sido posible, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y la muerte, a partir de 1 de enero de 2008. La concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque la cobertura de las situaciones de necesidad correspondientes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al que se asignaban los recursos correspondientes a esa cobertura ( art. 20 de la Orden de 9 de mayo de 1962 en relación con el art. 11.a) del Decreto 3.159/1966 )'.
A ello añade la STS de 12-2-14 , referida a la incidencia que en la responsabilidad prestacional a cargo de las Mutuas patronales posee la modificación introducida por la Ley 51/2007 de 26 de diciembre en los artículos 68.3 -a), 87 - 3 , 200 y 202 de la ley General de la Seguridad Social , por la que se establece la asunción por las Mutuas del aseguramiento del riesgo de la responsabilidad empresarial en todas las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ha sido objeto de unificación jurisprudencial de la que son exponente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 (R.C.U.D . 1152/2012), de 18 de febrero , 12 y 19 de marzo de 2013 (R.R.C.U.D . 1376/2012 , 1959/2012 y 769/2012 ), cuya doctrina sustancialmente reproducimos a continuación: '1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008'
Por todo lo expuesto y razonado, el recurso ha de ser acogido y revocada la sentencia de instancia para, estimando la demanda, declarar la responsabilidad única del INSS y TGSS en el abono de la referida prestación de viudedad a favor de Dª Josefa .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 1, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 12 de Barcelona, autos 854/2013, de fecha 23 de octubre de 2014, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Josefa y la empresa Roca Radiadores, S.A. , debemos revocar la citada resolución en todos sus pronunciamientos, estimando así la demanda para declarar la responsabilidad única del INSS, y de la TGSS en su respectiva responsabilidad legal, en el abono de la referida prestación de viudedad a favor de Dª Josefa , procediendo consecuentemente a la devolución del capital coste renta a la recurrente, con las demás consecuencias legalmente procedentes. Asimismo devuélvase a la Mutua recurrente el depósito en su día constituido para recurrir, una vez sea esta sentencia firme. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
