Sentencia SOCIAL Nº 2559/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2559/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2218/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2559/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101101

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3698

Núm. Roj: STSJ CV 3698/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 2218/18
Recursos de Suplicación - 002218/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002559/2018
En el Recursos de Suplicación - 002218/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-9-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 001020/2015, seguidos sobre DESPIDO, a
instancia de D. Sabino , asistido del Letrado D. Gabriel Ruiz Soria, contra COMUNIDAD GENERAL DE
REGANTES DIRECCION000 representada por el Letrado D. Alejandro Pérez-Marsá Mira, y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Sabino , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Sabino contra la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 declaro PROCEDENTE la decisión extintiva impugnada, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Sabino ha prestado servicios por cuenta y orden de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 categoría profesional de Técnico 1ª ejerciendo funciones de Secretario General-Gerente, jornada completa y salario de 99,063,84 euros anuales con prorrata de pagas extras, antigüedad desde el 1/07/1990, en virtud de un contrato de alta dirección. (hechos no controvertidos, salvo la relación de personal de alta dirección.)

SEGUNDO.- En fecha 8/10/2015 la empresa le comunicó por escrito la extinción de la relación laboral, con efectos del día 29/10/2015 por pérdida de confianza, poniendo a disposición del actor la indemnización por desistimiento del contrato por importe de 27,452,98 euros, equivalentes a 7 días por año trabajado con el límite de 6 mensualidades. En la carta se indica al demandante: 'Por la presente le comunico que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad General Riegos de Levante, se ha decidido acordar la extinción de su contrato de alta dirección, por pérdida de confianza, al amparo de lo establecido en el art.11 del RD 1382/1985, por desistimiento del empresario.Le comunicamos, asimismo, que, a falta de pacto específico en su contrato, le corresponde una indemnización de 7 días por año trabajado con el límite de 6 mensualidades, que asciende a la cuantía neta una vez efectuada la retención correspondiente de I.R.P.F de27.452,98€ (S.E.U.O).Dicha extinción se producirá el día 29 de octubre de 2015, por lo que, a partir de mañana, dia 8 de octubre de 2015, disfrutará de las vacaciones que le quedan pendientes, sin que por lo tanto tenga que acudir a su puesto de trabajo.Esta comunicación se realiza con el preaviso parcial legalmente establecido de 3 meses, ya que su contrato quedará extinguido en fecha 29 de octubre de 2015, por lo que le corresponde en concepto de preaviso omitido un total de 10.857,11 euros netos una vez efectuada la retención del I.R.P.F. (S.E.U.O.).Las citadas cantidades, así como la liquidación de haberes que le correspondan le serán abonadas mediante transferencia bancaria en dicha fecha.'(resulta del documento n.º 1 del demandante)

TERCERO.- El actor suscribió con la demandada en fecha 1/07/1990 un contrato de alta dirección, prorrogado expresamente en 12/06/1991, 29/06/1992, 23/06/1993 por periodos de un año.

En reunión de la Junta de Gobierno de la Comunidad General de regantes ' DIRECCION000 ', de fecha 17/07/1990, se autorizó la contratación del actor Sabino como gerente de la Comunidad (documento n.º 6 del demandado)En reunión de la Junta de Gobierno de la Comunidad General de regantes ' DIRECCION000 ', de fecha 26/03/1992 es nombrado por unanimidad de los miembros de la Comisión gestora Gerente Secretario a D. Sabino , quien, estando presente, aceptó el carg. (documento n.º 7 del demandado)

CUARTO.- El actor realizaba funciones como Gerente, con con autonomía propia, realizando los actos de disposición siguientes: 1.- Contratar y gestionar los recursos humanos de la Comunidad:- Suscripción de los contratos de trabajo del personal con sus correspondientes prórrogas, así como comunicación de bajas y despidos.-Comunicación al Servef y a la Seguridad Social de las altas y bajas laborales de la Comunidad.-Recibí en nombre de la Comunidad de las declaraciones juradas de la situación familiar de los trabajadores a efectos de las retenciones del IRPF.-Solicitudes de cambios en las categorías profesionales de los trabajadores y cambios en los grupos de cotización.-Establecimiento y autorización de retribuciones complementarias por atender trabajos fuera de la Jornada Laboral.-Conversión de contratos de trabajo temporales en contratos indefinidos.- Certificaciones acreditativas del derecho a obtener bonificaciones de cuota de la Seguridad Social.-Atribución de cargo y responsabilidades del personal: nombramientos.2.- Actos de disposición mediante utilización de los recursos financieros y recursos humanos, aplicados habitualmente a gastos de representación: comidas, retalos y prebendas.3.- Firmaba contratos con terceros, proveedores, clientes, etc., sin pasar por la Junta de Gobierno y autorizaba los pagos corrientes de la Comunidad, terceros, trabajadores.4.- Representaba a la Comunidad ante los organismos públicos, suscribiendo en su nombre: contratos, solicitudes de subvenciones, recursos, alegaciones, etc.; y representaba igualmente a la Comunidad ante otras Comunidades de Regantes, asistiendo en su nombre a Juntas y reuniones de los Órganos de Dirección de dichas Comunidades.(resulta del documento n.º 9 -informe pericial y anexos- y declaración del perito D. Severino , y del perito D. Teofilo , y documentos nº 10, 11, 12, 13 y 14 de la demandada).

QUINTO.- El actor ha percibido en concepto de salario una cantidad superior a la correspondiente a la categoría de técnico de primera: -salario anual del actor 2014: 101.285,22 euros-salario anual los cuatro técnicos de primera categoría en 2014 oscilan entre 52,789,00 euros y 39,427,56 euros(resulta del documento n.º 9 de la demandada).

SEXTO.- En Junta de Gobierno Extraordinaria, celebrada el 7/10/2015, se fijó como 2º punto del orden del día 'propuesta de cese de la relación estatutaria laboral del actual Secretario General y adopción del acuerdo que proceda. La propuesta fue aprobada.(resulta del documento n.º 20 y 21 del actor) SÉPTIMO.- La Junta de Gobierno de la Comunidad general de Regantes de DIRECCION000 está integrada por los Presidentes de las Juntas de Gobiernos de cada una de las Comunidades de Regantes que se integran en la Comunidad General (art. 24 Ordenanzas); cada vocal dispone de un número de votos proporcional a la superficie de riego de su respectiva Comunidad, a razón de un voto por cada quinientas hectáreas (art. 25 Ordenanzas). Entre las competencias de la Junta de Gobierno se encuentra la de nombrar y separar los empleados de la Comunidad (artículo 30 Ordenanzas).(documento n.º 19 del actor)D. Juan Francisco , vocal miembro de la Comunidad General de Regantes demandada, en tanto Presidente de la Comunidad de regantes DIRECCION000 , formuló recurso de alzada contra la celebración de la Junta de Gobierno de fecha 7/10/2015, alegando , en síntesis, que no se le facilitó información previa necesaria para la adopción de los acuerdos.(documento n.º 23 del actor)En fecha 21/07/2016 la Confederación Hidrográfica del Segura, resolviendo el recurso de alzada, declaró nulos los puntos 2º, 3º y 4º de la sesión de la Junta de Gobierno de 7/10/2015, al no ser conformes a derecho. (documento n.º 24 del actor). Contra la citada resolución se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, resuelto por sentencia n.º 191/18, de fecha 15 de marzo de 2018, que ha desestimado el recurso contencioso adminsitrativo n.º 534/16 interpuesto por la Comunidad General de regantes DIRECCION000 .OCTAVO.- En las elecciones sindicales celebradas el 5/11/2012 el actor figuraba en el censo electoral y emitió su voto.

(documento n.º 36 del actor)NOVENO.- La Comunidad de Regantes ' DIRECCION001 ' interpuso querella contra el actor D. Sabino , entre otros, por delito de administración desleal, delito previsto en el artículo 308.2 del Código Penal, delito de llevanza de contabilidad, estafa y falsedad en documento mercantil. Por auto de fecha 31/05/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Elche se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado contra D. Sabino , entre otros, por un presunto delito de administración desleal del artículo 295 CP, y un presunto delito del 308.2 del Código Penal. (documento n.º 15 y 16 del demandado)DÉCIMO.-El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.UNDÉCIMO.-Se ha intentado la conciliación ante el S.M.A.C.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Sabino , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000 . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia que ha desestimado su demanda sobre despido. La sentencia recurrida considera que se trata de una relación especial de alta dirección y confirma la decisión empresarial de extinguir el contrato por desistimiento.

Antes de entrar a conocer del recurso, es necesario analizar las solicitudes de que sean admitidos documentos que, tanto la parte recurrida en la impugnación, como la recurrente en escrito posterior (con entrada en la sala el 22 de junio de 2018 y en la RUE el 20 de junio de 2018), han solicitado a la sala. Para ello no es ocioso recordar que el art. 233.1 de la LRJS establece: ' La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración....' La Comunidad de Regantes demandada aporta fotocopia del recurso de casación que dice ha interpuesto contra la sentencia núm 191/2018 de 15 de marzo dictada por la sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Murcia que confirma la resolución dictada por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura declarando nulos los Acuerdos adoptados en los puntos 2º, 3º y 4º de la Junta de Gobierno extraordinaria de la Comunidad General celebrada el 7 de octubre de 2015 y de los documentos aportados junto al mismo recurso de casación; y el actor también fotocopia del auto núm 850/2018 de la Audiencia provincial de Alicante, Sección 7ª, de 8 de junio de 2018 en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 frente al auto de sobreseimiento provisional de fecha 25 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche en el procedimiento abreviado 172/2016, en el que figura como querellado el actor.

Ninguno de los documentos que las partes intentan aportar para que surtan efectos en el recurso, se encuentran en el supuesto excepcional previsto en el precepto antes mencionado, ya que dejando a un lado su carácter de fotocopias no se trata de 'sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso'. Por las razones que más tarde se expondrán y coincidiendo con el parecer de la magistrada 'a quo' ninguno de los procedimientos tramitados en la jurisdicción contencioso administrativa o penal, van a tener incidencia alguna, en este de despido que nos toca decidir, por lo que nada aportan al proceso.



SEGUNDO.- La causa de inadmisbilidad del recurso que propone la parte recurrida, que imputa al escrito de formalización el incumplimiento de requisitos formales, con trascripción de distintos apartados del art. 196 de la LRJS, no merece especial motivación, al corresponder su análisis al resolver los dos motivos con los que cuenta el recurso, formulados por los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, que seguidamente vamos a examinar.

En el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal, se solicita la introducción a la sentencia de un nuevo hecho, que ocuparía el ordinal tercero bis, y la modificación de los numerados en la sentencia como cuarto, séptimo y noveno.

El nuevo hecho probado, con la redacción que ofrece literal el recurrente, propone que conste en la sentencia, con apoyo en los Estatutos de la Comunidad de Regantes demandada ' DIRECCION000 ' (documento núm 19 -folios 22 a 38-), el contenido del capítulo V de los referidos Estatutos que establece que son los órganos de la Comunidad General, la Asamblea General, la Junta de Gobierno y el Presidente, así como sus competencias, disponiendo su art. 37 que tendrá una Secretaría General como órgano ejecutivo con funciones gerenciales, cuya relación con la Comunidad será contractual, que según el art. 38 actuará de fedatario de los órganos colegiados correspondiéndole las funciones que relaciona, y que podrá proponer a la Junta de Gobierno los acuerdos necesarios para el normal funcionamiento de la Comunidad. Desde el momento en que los Estatutos no son norma jurídica sino norma interna de la demandada, no estorba que figuren estos datos en la sentencia, aunque ya se anticipa que no tendrán relevancia para modificar el sentido del fallo de la sentencia, pero explican el funcionamiento de la demandada y dan luz sobre la naturaleza del cargo que ocupa el actor de Secretario General.

Distinta suerte van a correr el resto de las modificaciones fácticas interesadas. Por lo que se refiere al hecho cuarto, propone el recurrente, con base en los documentos 27 a 34 de su prueba - folios 68 a 102-, que son Actas de la Junta de Gobierno de la Comunidad demandada, que en el encabezamiento del hecho que relata las funciones que venía realizando el actor, figuren deducciones extraídas de las referidas Actas relativas a que el actor ejecutaba los Acuerdos de la Junta de Gobierno a la que daba cuenta puntual de las operaciones llevadas a cabo, porque era la Junta la que tomaba todos los Acuerdos y dirigía la marcha de la Comunidad en todos los aspectos, lo que de ningún modo puede deducirse de las referidas actas y contradice lo regulado en los Estatutos de la Comunidad según se ha expresado, por lo que se desestima, más cuando no se acredita el error necesario, que debe deducirse directamente de la prueba.

A continuación ataca el recurrente el hecho séptimo, párrafo segundo, a la vista del documento núm.

23 de su prueba -folios 52 a 54- que es el recurso de alzada interpuesto contra la celebración de la Junta de Gobierno de 7 de octubre de 2015. El texto propuesto figura literal en el escrito de interposición del recurso, y en resumen destacaría que fueron cinco los vocales que impugnaron la celebración de la Junta de Gobierno extraordinaria de la Comunidad celebrada en fecha 7 de octubre de 2015, donde se acordó el desistimiento del actor como punto segundo, añadiendo que el nuevo presidente anunció a la prensa antes de proceder a la convocatoria de la Junta la decisión de proceder al despido del actor determinando quien iba a ser nombrado gerente secretario. Lo segundo no aparece reflejado en la documental, y lo primero pese a ser cierto no será relevante para cambiar el fallo de la sentencia, razones que llevan a desestimar la modificación interesada.

Por último, con base en el escrito de la Fiscalía que figura en el documento núm. 37 de la prueba del recurrente, propone una nueva redacción para el hecho noveno con el texto que figura en el recurso, para añadir a la sentencia el dato de que el fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa penal iniciada por querella entre otros contra el actor interpuesta por la Comunidad de Regantes ' DIRECCION001 '. Tampoco el dato va a tener relevancia para decidir el tema de debate, porque como razonaremos, y ya anticipamos, derivado de la naturaleza jurídica de la relación contractual que une a las partes de personal laboral de alta dirección no estamos ante un despido, sino ante un desistimiento, figura jurídica que autoriza la regulación de esta relación laboral especial que ha sido la comunicada al demandante.



TERCERO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el recurso en tres apartados: La infracción por aplicación indebida del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, y violación del art.

1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Considera el recurrente que su relación es laboral común, porque recibe instrucciones de los órganos directivos (Junta de Gobierno) o de quien ostenta la titularidad (Asamblea general), y no dispone de poderes notariales, siendo un técnico de 1ª, Secretario General Gerente, mando intermedio, que aunque ejerza funciones directivas queda sometido al ordenamiento jurídico por una relación laboral común y no dispone de autonomía ni de responsabilidad autónoma, aun cuando su relación se haya documentado en un contrato de alta dirección, añadiendo con base en los documentos que refiere, que el actor es un jefe de personal y debe dar cuenta a los órganos de la Comunidad.

La infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores. Partiendo del carácter laboral común de la relación, aduce que el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno es nulo y el Presidente no está facultado para despedir al actor. Para el caso de no estimarse la nulidad propone la improcedencia del despido por no expresar el motivo justificativo del mismo Alternativamente, y para el caso de que se considere que estamos ante una relación especial de alta dirección, denuncia la infracción del art. 11 del real Decreto1382/1985, de 1 de agosto, aduciendo los mismos argumentos relativos a que la decisión extintiva está viciada de nulidad o en cualquier caso de improcedencia con las consecuencias que establece el apartado 3 del art. 11 que cita como infringido.

Para decidir el recurso hay que partir de los datos que arrojan los hechos probados de la sentencia con las modificaciones a que se ha dado lugar, que permiten acudir a los Estatutos de la Comunidad para establecer la verdadera naturaleza de la relación entre las partes. Dice la sentencia que el actor presta servicios para la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 con categoría profesional de Técnico 1ª ejerciendo funciones de Secretario General- Gerente, jornada completa y salario de 99,063,84 euros anuales con prorrata de pagas extras, antigüedad desde el 1/07/1990, en virtud de un contrato de alta dirección (suscribió en fecha 1/07/1990 un contrato de alta dirección, prorrogado expresamente en 12/06/1991, 29/06/1992, 23/06/1993 por periodos de un año. En reunión de la Junta de Gobierno de la Comunidad General de Regantes ' DIRECCION000 ', de fecha 17/07/1990, se autorizó la contratación del actor Sabino como gerente de la Comunidad. En reunión de la Junta de Gobierno de la Comunidad de fecha 26/03/1992 es nombrado por unanimidad de los miembros de la Comisión gestora Gerente Secretario). En fecha 8/10/2015 la empresa le comunicó por escrito la extinción de la relación laboral, con efectos del día 29/10/2015 por pérdida de confianza, poniendo a disposición del actor la indemnización por desistimiento del contrato por importe de 27,452,98 euros, equivalentes a 7 días por año trabajado con el límite de 6 mensualidades, indicándole que le corresponde por preaviso otros 10.857, 11 € que junto con la indemnización y liquidación de haberes se le trasferirían a su cuenta, habiendo sido satisfechas.

A continuación expresa la sentencia que el actor realizaba funciones como Gerente, con autonomía propia, realizando los actos de disposición siguientes: 1.- Contratar y gestionar los recursos humanos de la Comunidad:-Suscripción de los contratos de trabajo del personal con sus correspondientes prórrogas, así como comunicación de bajas y despidos.-Comunicación al Servef y a la Seguridad Social de las altas y bajas laborales de la Comunidad.-Recibí en nombre de la Comunidad de las declaraciones juradas de la situación familiar de los trabajadores a efectos de las retenciones del IRPF.-Solicitudes de cambios en las categorías profesionales de los trabajadores y cambios en los grupos de cotización.-Establecimiento y autorización de retribuciones complementarias por atender trabajos fuera de la Jornada Laboral.-Conversión de contratos de trabajo temporales en contratos indefinidos.- Certificaciones acreditativas del derecho a obtener bonificaciones de cuota de la Seguridad Social.-Atribución de cargo y responsabilidades del personal: nombramientos.

2.- Actos de disposición mediante utilización de los recursos financieros y recursos humanos, aplicados habitualmente a gastos de representación: comidas, regalos y prebendas.

3.- Firmaba contratos con terceros, proveedores, clientes, etc., sin pasar por la Junta de Gobierno y autorizaba los pagos corrientes de la Comunidad, terceros, trabajadores.

4.- Representaba a la Comunidad ante los organismos públicos, suscribiendo en su nombre: contratos, solicitudes de subvenciones, recursos, alegaciones, etc.; y representaba igualmente a la Comunidad ante otras Comunidades de Regantes, asistiendo en su nombre a Juntas y reuniones de los Órganos de Dirección de dichas Comunidades.

Añade en la sentencia, que el actor ha percibido en concepto de salario una cantidad superior a la correspondiente a la categoría de técnico de primera: - salario anual del actor 2014: 101.285,22 euros, siendo que el salario anual los cuatro técnicos de primera categoría en 2014 oscilan entre 52,789,00 euros y 39,427,56 euros En Junta de Gobierno Extraordinaria, celebrada el 7/10/2015, se fijó como 2º punto del orden del día 'propuesta de cese de la relación estatutaria laboral del actual Secretario General y adopción del acuerdo que proceda'. La propuesta fue aprobada. La Junta de Gobierno de la Comunidad general de Regantes de DIRECCION000 está integrada por los Presidentes de las Juntas de Gobiernos de cada una de las Comunidades de Regantes que se integran en la Comunidad General (art. 24 Ordenanzas); cada vocal dispone de un número de votos proporcional a la superficie de riego de su respectiva Comunidad, a razón de un voto por cada quinientas hectáreas (art. 25 Ordenanzas). Entre las competencias de la Junta de Gobierno se encuentra la de nombrar y separar los empleados de la Comunidad (artículo 30 Ordenanzas).

La sentencia también reconoce que se formuló recurso de alzada contra la celebración de la Junta de Gobierno de fecha 7/10/2015, con la alegación de que no se facilitó información previa necesaria para la adopción de los acuerdos, afirmando en la fundamentación jurídica que 'de haberse facilitado la información requerida por el vocal impugnante no se hubiera producido alteración alguna en el resultado del Acuerdo de la Junta impugnado', ya que el vocal impugnante voto en contra, considerando que el acuerdo se adoptó validamente a los efectos que aquí interesan.

Pues bien, no podemos estar más de acuerdo con la decisión adoptada en la instancia. En lo que se refiere a la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes, tal y como se documentó, se trata de un contrato laboral especial de Alta Dirección, para lo que no resulta preciso el otorgamiento de poderes notariales concretos, sino solo la realización efectiva de funciones y facultades que impliquen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directos emanados de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente incluye aquella titularidad, tal y como establece el art. 1 del RD que regula la relación especial; y, en el caso, atendiendo a las funciones descritas en el hecho cuarto, que se han relacionado y que no han sido impugnadas, no cabe la menor duda que el actor ostenta y desarrolla esos poderes, siendo en realidad el órgano ejecutivo de la entidad según expresan los Estatutos de la Comunidad, por lo que en aplicación de la jurisprudencia que refiere la sentencia recurrida y que es innecesario reiterar, no cabe sino concluir con la Magistrada ' a quo' que '... el actor ejercía amplios poderes de representación y disposición con autonomía y plena responsabilidad...' propios del contrato de Alta Dirección que tenía concertado, y que se reflejaba en la remuneración que percibía.

Sentada la naturaleza jurídica de la relación, tampoco cabe ninguna duda que el RD regulador de la misma permite la figura del desistimiento por pérdida de la confianza, con la indemnización abonada de 7 días por año de servicio, prevista en su art. 11. Y por lo que se refiere a la cuestión relativa a la posible nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno que autoriza el desistimiento, que viene ventilándose en la jurisdicción contencioso administrativa, se trata de una cuestión prejudicial ( art. 4 de la LRJS) que ha sido decidida en la instancia también con acierto, porque es válido el Acuerdo adoptado en la Junta de Gobierno a los efectos laborales que aquí interesan, desde el momento en que el Acuerdo habría tenido el mismo sentido, facultando el desistimiento del empresario, de haberse cumplido los defectos de información denunciados y que dieron lugar a que se acordara la nulidad en la vía contencioso administrativa. La decisión fue adoptada en la Junta de Gobierno con el voto de los vocales suficientes para que el mismo fuera comunicado al demandante, como así se hizo, y el cumplimiento del deber de información para el vocal o vocales que votaron en contra no habría alterado el resultado.

Lo mismo cabe decir del resultado de la querella interpuesta contra el actor por la Comunidad de Regantes ' DIRECCION001 ', porque cualquiera que fuera el mismo, ninguna incidencia puede tener en la decisión de desistir del contrato con el actor acordada por el órgano competente según sus Estatutos, de ahí que no se acordara la incorporación de los documentos que se intentaron a portar al recurso.

En definitiva compartimos todos y cada uno de los argumentos contenidos en la sentencia recurrida que procede confirmar, lo que impone desestimar el recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Sabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 20 de marzo de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2218 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a once de septiembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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