Última revisión
01/03/2006
Sentencia Social Nº 256/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1226/2005 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ
Nº de sentencia: 256/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100220
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:301
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00256/2006
Recurso núm. 1226/2005
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz
Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a uno de Marzo de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ignacio, sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Cantabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Octubre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, nació el 16-9-60 y de profesión especialista, inició el 3-3-04 incapacidad temporal por bloqueo de rodilla derecha con diagnóstico posterior de rotura de cuerpo y cuerno anterior de menisco externo con cambios degenerativos en cuerpo posterior de menisco interno.
2º.- El 3-3-05 se dio de alta al trabajador por recuperación de la incapacidad profesional.
3º.- El 23-3-05 se le practicó resonancia magnética con resultado de cambios condromalacios incipientes (grado I) en el compartimento femoro/tibial externo y a nivel rotuliano, sin muestras actuales de signos de rotura meniscal.
4º.- Se ha tramitado el consiguiente expediente administrativo con el resultado visto en autos.
5º.- La base reguladora asciende a 91,05 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera de las revisiones que se solicitan -dados los argumentos de la sentencia de instancia- resultan trascendente para el signo del fallo y además expresa la realidad en lo que se refiere a la edad del actor. Indicaría el ordinal primero lo siguiente: La fecha de 30-9-1946 es la de su nacimiento.
También con virtualidad el contenido que se pretende para el segundo párrafo del ordinal primero:
"El trabajador presta sus servicios para la empresa Bridgestone Hispania S.A., siendo su puesto de trabajo el de construcción de cubiertas de camioneta. En el desarrollo de su trabajo puede realizar un esfuerzo muscular de unos 25 Kilogramos aproximadamente, durante dos tercios de su jornada, con una postura difícil a pleno tiempo".
SEGUNDO.- Asimismo resulta con una especial relevancia y también fundada en prueba fehaciente la redacción que se solicita del ordinal segundo, dada la carencia de datos de que adolece en su redacción actual, insuficientes para resolver la controversia jurídica acerca de una eventual recuperación de la capacidad profesional.
Indicara lo siguiente, a tenor del contenido fehaciente de los informes que se citan: "El actor padece de gonalgia crónica. Es intervenido por artroscopia el 4 de marzo de 2004 practicándosele una meniscectomía de cuerno anterior y cuerpo de menisco externo y apreciándose condropatía grados I/II en rótula. Tras la intervención no refiere mejoría significativa. Es derivado al Servicio de Rehabilitación el 2 de agosto de 2004 sin que tampoco se observe mejoría. El 3 de marzo de 2005 se dio de alta por Inspección Médica al trabajador por recuperación de la capacidad profesional. Es remitido al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Sierrallana el 7 de marzo de 2005 sin haber presentado mejoría refiriendo la imposibilidad para bajar escaleras y no poder dormir con una pierna sobre la otra. Vuelve a la consulta el 14 de marzo de 2005 donde se le diagnostica de un proceso artrítico crónico que está experimentando un proceso inicial y álgido que probablemente evolucionara con el tiempo a un alivio de la sintomatología dolorosa. Se procede a realizar infiltrado subrotualiana en ambos lados. Se recomienda el cambio de puesto de trabajo dentro de la empresa. Según informe de traumatología de 24 de agosto de 2005, el paciente presenta un cuadro de gonalgia crónica que le impida desarrollar su trabajo habitual". También se hará constar que el alta médica se expidió a instancia de la Inspección y no de un médico especialista del Servicio Cántabro de Salud.
TERCERO.- La alegada vulneración del artículo 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social tiene que prosperar conforme al artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social ; la incapacidad temporal viene motivada por la alteración de la salud del trabajador, cualquiera que sea su causa, razón de asistencia sanitaria e impeditiva del desempeño del trabajo durante los períodos máximos declarados por la ley. Como ya expresó esta Sala en otras ocasiones (sentencia, por todas de 5.11.2002 Rec. 195/02 ), lo requerido para el alta es la sanidad completa, es decir el pleno restablecimiento de la salud y la completa aptitud para volver al trabajo, no situaciones intermedias o aptitudes parciales que, de ser definitivas las secuelas, pudieran justificar un determinado grado de invalidez, dada su incidencia en la capacidad funcional.
Desde esta perspectiva, la edad del actor, que no era la señalada, ni la resonancia magnética que calificaba la condromalacia como incipiente son argumentos definitivos, cuando el propio informe de 6-4-2005 expresa que el proceso de sobrecarga a nivel de compartimento fémoro-tibial externo sea el causante de su cuadro doloroso y que dicha sobrecarga se produce en actividades con bipedestación o deambulación moderadas como la del actor; también indica que el cuadro doloroso se manifiesta con el ejercicio de la actividad laboral, lo que justifica que no existe un perfecto restablecimiento de la salud. A la misma conclusión llega el informe del servicio especializado de traumatología.
En definitiva, a falta de prueba plena sobre la existencia de una recuperación profesional, debe estimarse el recurso interpuesto.
Fallo
Que estimamos el recurso interpuesto por D. Ignacio contra sentencia de 14 de Octubre de 2005 (autos 390/05 ), en proceso seguido por dicho señor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Cantabro de Salud, la cual revocamos a los efectos de anular el alta médica expedida al actor el 3 de marzo de 2006, reconociendo a este la situación de incapacidad temporal, con los consiguientes efectos, condenando los demandados a estar y pasar por tal declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
