Sentencia Social Nº 256/2...il de 2006

Última revisión
17/04/2006

Sentencia Social Nº 256/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2006 de 17 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 256/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100282

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:702

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por los trabajadores actores y anula la sentencia recurrida y las actuaciones anteriores reponiéndolas al momento de la admisión de la demanda para que por el Juzgado se advierta a los demandantes del defecto apreciado en la sentencia de instancia. Y ello porque, según recoge la sentencia, sentado que se da falta de litisconsorcio pasivo necesario, el juzgador de instancia debió proceder como pretenden los recurrentes en este motivo, haciéndolo incluso en la sentencia aunque en la demanda no constara la circunstancia que motivo el defecto procesal.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00256/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100111, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 111 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: María Inés

Recurrido/s: MAPFRE SEGUROS GENERALES, FEDERICO LOPEZ CALLE S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA796 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecisiete de abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 256

En el RECURSO SUPLICACION 111/2006, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA JOSE IGLESIAS TORO, en nombre y representación de Dª. María Inés, actuado en su nombre y en el de sus hijos Iván Y Dolores contra la sentencia de fecha 25-11-05, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 796/2005 , seguidos a instancia de los mismos recurrentes, frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES, representado por el Sr. Letrado D. DANIEL CARRERO VILLA y FEDERICO LÓPEZ CALLE S.L, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La demandante en el presente procedimiento María Inés convivió maritalmente con Iván, separado legalmente de su esposa. Fruto de su relación nacieron dos hijos Iván y Dolores en 1997 y 2001 respectivamente. 2º.- El día 28 de enero de 2003 Iván falleció al sufrir un percance calificado como accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios profesionales para la empresa FEDERICO LÓPEZ DE LA CALLE SL y ello en los términos y con las consecuencias descritas en la sentencia firme dictada por este Juzgado el 27 de enero de 2004 , la cual obra unida y se tiene aquí por reproducida. 3º.- Consecuencia de la obligación impuesta por el convenio colectivo aplicable, el de la construcción y obras públicas para la provincia de Madrid, la empresa concertó una póliza de aseguramiento con la aseguradora MAPFRE, la cual obra unida a los autos teniéndose aquí por reproducida. 4º.- Entre las estipulaciones d la citada póliza se incluye la de que los beneficiarios para el caso de fallecimiento del asegurado, son por orden preferente: el cónyuge, los hijos, los padres o los herederos legales del asegurado. 5º.- El finado falleció sin hacer testamento. 6º.- Se ha agotado la vía previa. 7º.- El capital actualizado al que se tiene derecho asciende a 37.563,26 euros, cantidad que ha sido consignada en el día de ayer por la aseguradora."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DECLARANDO LA EXISTENCIA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO por lo que deberá la actora en su nombre y en representación legal de sus hijos menores si a su derecho conviene formalizar nueva demanda, además de contra los ya llamados a juicio contra la viuda del finado y contra sus hijos si los tuviese."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-4-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen los demandantes recurso de suplicación contra la sentencia que declara la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, interponen recurso de suplicación los demandantes y en un primer motivo se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero se añada que "D. Iván vivía con su familia en Plasencia", sin que pueda accederse a ello porque, además de que sería intrascendente para el recurso, se trata de algo que no se alegó en la instancia, según se desprende de la demanda y del acta del juicio, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser resuelta en el recurso para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 6 de febrero de 1.998, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia , así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la infracción de la Disposición Adicional 10, apartado 2 de la Ley 30/1981, de 30 de julio y de una sentencia del propio Juzgado de lo Social confirmada por esta Sala, alegación que no puede prosperar en uno de los sentidos que pretenden los recurrentes, es decir, en el de que se estime su demanda porque, además de que la norma citada no es de aplicación a este supuesto en cuanto se está refiriendo a cuando uno de aquellos que convivan sin haber podido contraer matrimonio falleciera con anterioridad a la vigencia de la ley y aquí resulta que el trabajador de que se trata falleció en el año 2003, y es claro que una sentencia de un Juzgado de lo Social no sirve para fundamentar un motivo de esta índole, lo primero que hay que tratar es sobre si existe el litisconsorcio pasivo necesario que apreció el juzgador de instancia, a lo que poco se dedica en el recurso.

No cabe duda de que en el caso que nos ocupa se produce la falta de litisconsorcio pasivo que se aprecia en la sentencia recurrida, para lo cual cabe remitirse a los acertados razonamientos que al respecto expone el juzgador de instancia, bastando con añadir que de los mismos razonamientos que se emplean por los recurrentes se deduce la necesidad de llamar al proceso a quien, siendo la verdadera esposa del fallecido, o, en su defecto, los hijos que con él tuvo, puede tener mejor derecho que la demandante a lo que reclama, dándosele la oportunidad de discutir todos los argumentos que los demandantes emplean y que, de no prosperar, podría dar lugar que no tuvieran el derecho que pretenden, por lo que deben dirigir su demanda contra esos otros interesados pues, como ha declarado esta Sala en sentencias de 15 de febrero de 1.999 y de 21 de marzo de 2.001 , "el actor o demandante, para el logro de sus pretensiones, no puede elegir libremente a los demandados, sino que deberá dirigir la acción frente a todos los que puedan tener interés evidente y legítimo en la litis y puedan resultar afectados por la decisión judicial, ya que de otra forma quedaría mal constituida la relación jurídico-procesal y procedería, incluso de oficio, estimar la falta de "litis" consorcio pasivo necesario, al no ser lícito a los Tribunales hacer declaraciones sobre asuntos que afectan a quienes están ausentes en el proceso sin darles oportunidad de ser oídos y defenderse, lo que supondría quiebra del principio contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española > >.

TERCERO.- En el último motivo del recurso se pretende que se anulen la sentencia recurrida y las actuaciones anteriores hasta la admisión de la demanda para que se de oportunidad de subsanarla en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya infracción se alega.

Debe prosperar tal alegación porque, sentado que se da falta de litisconsorcio pasivo necesario, el juzgador de instancia debió proceder como pretenden los recurrentes en este motivo, haciéndolo incluso en la sentencia aunque en la demanda no constara la circunstancia que motivo el defecto procesal. Así lo entiende el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 5 de mayo de 2000 , en la que se expone:

"La controversia presenta unos perfiles bien precisos en su planteamiento: se trata de interpretar el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral para decidir si en un procedimiento iniciado mediante una demanda defectuosa, por no estar dirigida contra todos los que puedan resultar afectados por la sentencia, y comprobado más tarde este defecto en el acto de juicio, procede apreciar en la sentencia la excepción opuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, o si deben ser anuladas las actuaciones para que el órgano judicial de instancia haga ver al demandante los defectos en que ha incurrido, para que los subsane, con las advertencias de rigor.

La Sala ya ha tenido ocasión de tratar este problema en distintas ocasiones, aunque no en todos los casos las circunstancias, por su falta de coincidencia, hayan determinado fallos de igual sentido, pero su doctrina al respecto ha quedado ya consolidada. Salvo en algunos supuestos aislados en que se resolvió el dilema en favor de la estimación del litisconsorcio ( sentencias de 15 de diciembre de 1987 y 21 de noviembre de 1988 , en otros muchos pronunciamientos se llegó a la solución de declarar la nulidad de las actuaciones, siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional.

El punto de arranque ha sido la doctrina proclamada por el Tribunal Constitucional ( SS. 335/1994, 19-12 y 22-2-1999 ), que ha entendido el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral como «un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados», precisando la sentencia 335/1994 que «se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla». La sentencia del mismo Tribunal 25/1991 (RTC 199125) apuntó en esa misma dirección al declarar que si bien «es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados»; esta misma idea late en algunas resoluciones de esta Sala, como la de 20 de noviembre de 1996 ".

Más claro es el Alto Tribunal en la Sentencia de 11 de abril de 2002 , en la que en un caso en que conocía de un recurso de casación sin que tampoco en la demanda apareciera la causa de la necesidad del litisconsorcio declaró que "No ofrece dudas la posibilidad de estimar el litisconsorcio pasivo en este trámite del proceso, pese a que no se hubiera opuesto formalmente la excepción en el momento oportuno, pues se trata de un presupuesto procesal que afecta de un modo directo y que implica el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 de la Constitución y, por tanto, atañe al orden público del proceso y debe ser analizado de oficio por el órgano jurisdiccional. Las sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre y 22 de febrero de 1999 , interpretando el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , dieron a su contenido un "claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados", pues "se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla "; de manera más precisa y concreta, la sentencia del Tribunal Constitucional 25/1991 declaró que si "es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados". Así pues, la advertencia que debió hacer la Sala de instancia en orden a la subsanación del defecto para la debida conformación de la litis, puede y debe hacerse ahora con el mismo efecto y alcance" y añade por ello: "Las anteriores consideraciones sirven de fundamento para estimar el motivo del recurso, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, lo que comporta la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, con la finalidad de que la Sala de instancia haga ver a los demandantes el defecto en que incurrieron al formular la demanda y la necesidad de dirigirla también frente a la empresa "Centros Asistenciales R., S.A.", con las advertencias legales de rigor".

Procede, por tanto, estimar el recuso en el sentido expuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Inés y D. Iván y Dña. Dolores contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra MAPFRE y D. Ramón, anulamos la sentencia recurrida y las actuaciones anteriores reponiéndolas al momento de la admisión de la demanda para que por el Juzgado se advierta a los demandantes del defecto apreciado en la sentencia de instancia, a fin de que lo subsanen, con apercibimiento de que, si no lo efectuasen, se ordenará el archivo.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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