Última revisión
23/05/2006
Sentencia Social Nº 256/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 844/2006 de 23 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 256/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100243
Encabezamiento
RSU 0000844/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00256/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013750, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 844/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Arturo
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 480 /2005
C.A.
Sentencia número: 256/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID, a veintitrés de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 844/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Isabel Maria Ortega Núñez, en nombre y representación de Arturo , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID, en sus autos número 480/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Que D. Arturo , de 54 años de edad, limpiador y afiliado a la SS con el nº NUM000 , solicitó declaración de incapacidad permanente, folios 25 a 31.- SEGUNDO.- Que examinado el 10.01.2005, se emitió Informe Médico de Síntesis, folios 32 a 36, en el que se le aprecia "hernia discal L4-L5 izquierda intervenida en dos ocasiones", "limitado para trabajos que requieran importante sobrecarga funcional de columna lumbar".- TERCERO.- La EVI en 24.07.05, emitió informe desfavorable dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS en Madrid, denegando cualquier incapacidad, folios 51 a 54 y 68.- Planteada reclamación previa, la misma se desestimó en 12.04.05, folios 64 a 67.- CUARTO.- Que se ha emitido informe por la Clínica Médico Forense, folios 73 a 78, en el que se le aprecia: "hernia discal L4-L5 intervenida: hemilaminectomía L4 y laminectomía L5; radiculopatía L5 en reinervación y sin datos clínicos de radiculopatía. Cervicoartrosis. Se desaconseja la realización de tareas que supongan esfuerzos severos".- QUINTO.- La base para las incapacidades total o absoluta es de 778,99 euros mes por el período de diciembre de 1996 a noviembre de 2004.- Para la parcial es de 997,12 euros, multiplicada por 12 meses.- La fecha de efectos desde que el actor deje de trabajar.- SEXTO.- El demandante padece hernia discal L4-L5 intervenida; hemilaminectomía L4 y laminectomía L5; radiculopatía L5 en reinervación y sin datos clínicos de radiculopatía; cervicoartrosis."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda instada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de febrero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia ha rechazado la demanda en la que se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente, en alguno de sus grados.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción de los artículos 137.4 y 137.3 de la LGSS . La parte recurrente considera que a la vista de las lesiones que se recogen en el relato fáctico, al demandante le es desaconsejado realizar esfuerzos lo que implica que no pueda desempeñar ninguna profesión o, subsidiariamente, la de limpiador, concluyendo con la solicitud, también, de que la incapacidad permanente pueda ser parcial.
El motivo no puede admitirse porque la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones legales que se denuncian ya que el demandante, en atención a las lesiones que han quedado descritas en el relato fáctico, inmodificado, no está impedido para desarrollar, no sólo toda actividad laboral, sino las tareas fundamentales de su profesión de limpiador porque resulta que aquéllas solo le limitan para tareas de esfuerzos severos, tal y como se recoge en el relato fáctico y confirma la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que significa que la actividad de limpiador, en las funciones que la misma precisa, puede ser desempeñada por aquél, tal y como especifica la sentencia de instancia. Además, tampoco sería procedente la incapacidad permanente parcial, sobre la que no se argumentada ni fundamenta nada el escrito de recurso, y además, porque las lesiones descritas no son permanentes, según refiere el juez de instancia.
Por ello
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, de fecha siete de noviembre de dos mil cinco , a virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28290000000844/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 23-05-2006 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

