Sentencia Social Nº 256/2...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Social Nº 256/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2008 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 256/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100456

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00256/2008

Rec. núm. 256/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a catorce de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 256 de 2008, interpuesto por EDUARDO BARRIO, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 330/07) de fecha 26 de octubre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por dicho recurrente contra Dª. Yolanda y otros sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador codemandado Don Carlos Miguel , con DNI NUM000 , nacido el 2/4/1951, afiliado al RÉGIMEN de la Seguridad Social, con el número NUM001 , prestó servicios para la empresa EDUARDO BARRIO S.L. desde el 13/4/2.005 hasta el 3/7/2.006, con la categoría de peón, estando encargado de la limpieza y mantenimiento. Dicha empresa tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. SEGUNDO.- El trabajador en fecha 3/7/2.006, prestaba servicios en una obra sita en la Calle Fabero n° 63 de Ponferrada. Se trata de un edificio compuesto de una planta baja y cuatro plantas superiores a ésta. Al inicio de la jornada, sobre las 8:30 el trabajador se dispuso a fijar dos puntales como sistema de protección colectiva desde el interior de un balcón de la tercera planta del edificio en uno de los huecos verticales destinado a balcón o terraza de vivienda El trabajador fijó primero un puntal a unos 45 cm. de altura respecto del suelo de la vivienda y a unos 50 cm. del borde la fachada y posteriormente se dispuso a fijar el otro puntal a una altura de 95 cm. aproximadamente y mismo nivel que el primero. Cuando estaba fijando este puntal el trabajador se precipitó al vacío cayendo sobre el firme desde unos 9 metros de altura, falleciendo en el acto. En el lugar de la obra sólo se encontraba otro trabajador, realizando labores de fontanería, don Luis Enrique quien manifestó que cuando caía el accidentado llevaba cogido con las manos un puntal metálico y que cayó el otro puntal delante de él. TERCERO.- El trabajador en el momento del accidente no llevaba puesto un arnés de seguridad amarrado a un punto fijo."

CUARTO. A consecuencia del mismo la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en fecha 8/8/2.006 en la que se hace constar en relación con el accidente grave ocurrido el día 3/7/2.006 lo siguiente en el punto octavo, relativo a las causas del accidente:

"Siempre en un accidente y especialmente en los mortales en que no hay testigos, se baraja todo tipo de posibilidades. En este sentido no deben descartarse acciones voluntarias del propio fallecido como externas. Naturalmente, y ante la ausencia de pruebas, nos debemos limitar a los hechos concurrentes. En el presente caso y en nuestra opinión, al acercarse al borde exterior, a colocar las protecciones colectivas, con riesgo de caída a unos 10 metros, debería emplear medidas de protección individual. En este sentido len la investigación de la empresa se recomienda, como medida preventiva "en la proximidad de un hueco vertical existente en la fachada, que el operario utilice un arnés de seguridad amarrado a un punto fijo y resistente del interior del edificio, para evitar caídas a distinto nivel. Por otra parte y, tal como aparece en los informes de la Unidad de Seguridad y Salud laboral de la empresa, si el puntal se desprendió, es que no estaba bien sujeto o apretado, Lógico es pensar que no debe apretarse mucho puesto que, en ese caso, se dañarían los ladrillos o muro del edificio. Cabe que e trabajador tropezase con la parte inferior de la puerta que separa la terraza de la habitación, Es el marzo inferior de la puerta. Tenemos dudas de que a que se debe que en lugar de proteger la terraza, no se obstaculizase el paso por la puerta que da a la terraza. Se apunta en los informes aludidos que era lunes a primera hora y que pudo influir el estado de salud y que se encontraba en trámites de separación matrimonial lo que pudo influir en su estado anímico. En definitiva tenemos, que el trabajador realizó un trabajo con riego de caída al vació y no tenía protecciones adecuadas". La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en dicho acta en su punto nueve relativo a preceptos infringidos manifiesta que: La carencia de protecciones que evitasen la caída, constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo previsto en el ,-[«) : artículo 5.2 del Real Decreto 5/2.000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social(BOE 8/8/2.000 , según redacción dada por el artículo 9.2 de la Ley 54/2.003, de 12 de diciembre , de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales (BOE 13/12/2.003), por incumplimiento de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE 10/11/1.995) en relación con el Anexo IV parte A.2 y parte C n° 1 y n° 3 del Real Decreto 1.627/1997, de 24 de Octubre BOE 25/10/1997) así como los artículos 183 y 187 y 193 de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970, en vigor de lo dispuesto en el artículo 15.2 y Disposición Final Única del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción 2.002-2.006 (Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de julio de 2.002-BOE 10/8/2.002 ) y artículos 3 y 4 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud, relativa a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual(BOE 12-6/1997). Anexo IV, parte C n° 3.a) del Real Decreto 1.627/1997, de 24 de octubre BOE 25/10/1997 ), por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción indica que las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a dos metros, se protegerán mediante barandillas y otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impida el paso o deslizamiento de los trabajadores". En la letra c del Anexo IV, parte C se cita que la estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, periodo de no utilización o cualquier otra circunstancia". y concluye manifestando que la infracción está tipificada y calificada como grave en el artículo 12.16.f del Real Decreto Legislativo 5/2.000 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, graduando la sanción en su grado minino conforme lo dispuesto en el artículo 39 del mismo texto legal y propone la imposición de una sanción por un importe de 5.000 euros. QUINTO.- Dicho expediente sancionador fue suspendido por acuerdo de la Junta de Castilla y León, al tener constancia de que se seguían por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Ponferrada, Diligencias Previas, Procedimiento abreviado 584/2.006 , en relación con el accidente de trabajo mortal, sufrido por Don Carlos Miguel , mientras prestaba servicios para EDUARDO BARRIO SOCIEDAD LIMITADA. Dichas Diligencias Penales se concluyeron con Auto de Sobreseimiento de 30/11/2.006 confirmado Auto de 31/1/2.007 del Juzgado de Instrucción n° 1 de los de Ponferrada y por Auto de la Audiencia Provincial resolviendo el Recurso de Apelación de fecha 2/7/2.007 . SEXTO.- Por su parte en fecha 16/8/2.006, tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de León, en el que se afirmaba, que Don Carlos Miguel , sufrió un accidente de trabajo el 3/7/2.006, mientras prestaba servicios para la Empresa Eduardo Barrio S. L. Tramitado el correspondiente expediente, en fecha 12/3/2.007 fue dictada Resolución por el INSS, en la que en su hecho 2° se hace constar que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a la siguientes prestaciones: INDEMNIZACIÓN A TANTO ALZADO: Por importe de 5.952,73 e Pago único; y PENSIÓN DE VIUDEDAD, desde 4/7/2.006: Importe 515,90 e/mes 12 mensualidades por año, para las que se fija en el informe propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social un recargo del 40%. Y resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, que a continuación se relacionan, fuesen incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable, confirmando el Informe Propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 14/12/2.006. INDEMNIZACIÓN A TANTO ALZADO: Por importe de 5.952,73 e Recargo 2.381,10 e Pago único; y PENSIÓN DE VIUDEDAD, desde 4/7/2.006: Importe 515,90 e/mes, Recargo 2.06,36 e, 12 mensualidades por año. SÉPTIMO.- No conforme con dicha resolución, EDUARDO BARRIO S.L. interpuso Reclamación Previa en fecha 26/3/2.006, cuyo contenido que consta en los folios 28 y 29, se da íntegramente por reproducido, siendo desestimada la mismas por el INSS en fecha 22/5/2.007, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada. OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 11/7/2.007.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la Mutua Fremap, fue impugnado por D. Jose Ramón . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 26 de octubre de 2007 , desestimó la demanda deducida por la empresa Eduardo Barrio, S.L., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a Dª. Yolanda , demanda a cuyo través se reivindicaba la revocación de las resoluciones de la Administración de la Seguridad Social que habían decretado un recargo del 40% en relación con las prestaciones causadas con motivo del fallecimiento en accidente laboral del trabajador D. Carlos Miguel , esposo que lo fuera de la codemandada Dª. Yolanda , al entender que con ocasión del citado accidente de trabajo había mediado un supuesto de incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la patronal Eduardo Barrio, S.L.

De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de Ponferrada, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso que se analizará a continuación, el referido pronunciamiento del Juzgado de Ponferrada se actuó concurrente el siguiente contexto circunstancial esencial. D. Carlos Miguel venía prestando servicios para la patronal de la construcción Eduardo Barrio, S.L., desde el 13 de abril de 2005 y con categoría profesional de peón de limpieza y mantenimiento. El Sr. Carlos Miguel , laborando a la sazón en obra de construcción de planta baja y otras cuatro alturas, sufrió accidente de trabajo el 3 de julio de 2006, al precipitarse al vacío desde una altura aproximada de 9 metros, falleciendo como consecuencia de ello. El citado siniestro tuvo lugar cuando el trabajador mencionado, quien no portaba en ese momento cinturón de seguridad, se disponía a fijar dos puntales para la protección colectiva desde el interior de un balcón situado en la tercera planta del edificio; cuando D. Carlos Miguel procedía a instalar y fijar el segundo de tales puntales, se precipitó asido de un puntal, falleciendo como se dijo como consecuencia de ello. En el momento del siniestro mortal acabado de referir sólo se encontraba en la obra en la que el mismo tuvo lugar otro operario que ejecutaba tareas de fontanería. Tras la evacuación de las pertinentes actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León dictó resolución apreciando la existencia de incumplimientos empresariales en materia de seguridad laboral por parte de patronal Eduardo Barrio con ocasión del accidente mortal sufrido por el Sr. Carlos Miguel , imponiendo por ello a la citada empresa un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social originadas por el deceso del aludido trabajador.

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, se recurre en suplicación la sentencia de instancia por la propia parte allí demandante, recurso ese que, sin cita del precepto procesal habilitante y sin mención alguna tampoco de la norma jurídica o de la doctrina jurisprudencial que se considera infringida por aquella sentencia, estima en síntesis que el trabajador mortalmente accidentado el 3 de julio de 2006 había recibido formación e información adecuada acerca de la forma de ejecutar su trabajo, habiéndosele facilitado también en su momento arnés o cinturón de seguridad, siendo entonces exclusivamente imputable al mismo la caída sufrida, ya que era de su sola responsabilidad el uso y el uso correcto de esa medida de protección mediante el anclaje del cinturón a un punto fijo y resistente, todo lo cual fue objeto de expresa ratificación por la Jurisdicción Penal, puesto que tanto el Juzgado de Instrucción nº Uno de Ponferrada como la Audiencia Provincial de León acordaron en su momento el archivo de las diligencias incoadas a raíz del deceso accidental del Sr. Carlos Miguel , al no estimar concurrente conducta alguna penalmente reprochable con ocasión de aquel siniestro.

Bien, a juicio de este Tribunal es clara la imposibilidad de aceptar un recurso así planteado y así explayado, puesto que el mismo deviene improsperable tanto por su construcción técnica cuanto en razón de lo inaceptable de la inteligencia que se patrocina.

En cuanto a lo primero, el recurso de suplicación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario, de carácter casi casacional, de objeto limitado y cuya formulación ha de ajustarse a determinados requisitos de forma. Así, el escrito de interposición del recurso ha de exponer con suficiente precisión y claridad el motivo o motivos en que se ampare, con expresa cita de las normas del ordenamiento que se estimen vulneradas o de la jurisprudencia que se considere preterida por la sentencia de instancia, puesto que así viene ello expresamente exigido por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En consecuencia, la Sala de Suplicación sólo puede entrar a examinar aquellas infracciones legales que hayan sido expresamente alegadas por la parte recurrente conforme a las citadas formalidades, no cabiendo el análisis de eventuales infracciones no denunciadas, puesto que ello equivaldría a la construcción por el citado Tribunal de su propia sentencia, desconociendo el alcance tasado de su función, alterando la configuración efectuada por el legislador del extraordinario recurso que se comenta y aproximando a la doble instancia el sistema de recursos del procedimiento laboral (sentencias del Tribunal Constitucional 123/1983, 57/1985 y 160/1993, y del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1996 ). Pues bien, en el recurso que se está analizando no se expresa norma jurídica ni doctrina jurisprudencial alguna pretendidamente vulnerada por la sentencia de origen, constituyendo entonces la suplicación formalizada una mera invitación a la Sala para que la misma se confronte sin riendas con el pronunciamiento de instancia.

Respecto de lo segundo, para este Tribunal es igualmente claro que la empresa Eduardo Barrio no satisfizo con ocasión del accidente laboral sufrido por el trabajador Sr. Carlos Miguel su deber de garantizar en términos de razonabilidad y factibilidad la seguridad en el trabajo, así como en los procesos y operaciones a ejecutar en el mismo, de manera que no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, deber ese establecido en los artículos 4.2 d) y 19 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, ratificado por España en 26 de julio de 1985 . Y no satisfizo aquella empresa el referido deber por cuanto el mismo, según correctamente se recuerda ello en la sentencia de Ponferrada, no se satisface con la sola facilitación al dador de trabajo del equipo de protección reglamentario, sino que exige también el velar por que el equipo se utilice y se emplee en la forma correcta, disponiendo las complementarias medidas de seguridad que resulten exigibles y eficaces para responder a las ordinarias imprudencias profesionales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 y de 18 de febrero de 1997 ). Ha de ser ello así, sencillamente, porque la fórmula constitucional de Estado Social de Derecho tiene que revelarse en la materia sobre la que se reflexiona como fórmula radicalmente beligerante con la aceptación de que la actividad de trabajo, por su propia naturaleza y muy por encima de otros quehaceres, es actividad potencialmente lesiva para la vida, la salud o la integridad de los trabajadores. Señalado lo anterior, por encima de cualquier otra consideración de las que cabría formular en el caso de autos, es lo cierto que, con ocasión del accidente sufrido por D. Carlos Miguel cuando ese trabajador ejecutaba la labor de instalar una medida de seguridad colectiva en el hueco de un balcón del edificio en el que aquél laboraba, balcón ubicado en la tercera planta de ese edificio, aquél no sólo no portaba arnés o cinturón de seguridad, sino que tampoco consta que se le hubiere ordenado su uso, como tampoco se sabe si se disponía o no de punto de anclaje resistente en el que asir la citada medida de seguridad individual, incumpliéndose con ello por parte del empleador la exigencia contenida en el número 3 b) de la Parte C, del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, número que establece que para evitar las caídas desde alturas superiores a dos metros deberá disponerse y utilizarse, cuanto menos, cinturón de seguridad con anclaje. Identificado en los términos acabados de exponer el incumplimiento empresarial en materia de seguridad laboral habido con ocasión del siniestro letal sufrido por el Sr. Carlos Miguel , forma parte de lo obvio que aquella omisión de facilitar el arnés y de velar por su uso -no había ningún responsable del tajo en éste en el momento del accidente- fue causalmente productora del resultado lesivo producido, ya que el uso del cinturón habría evitado la precipitación al vacío del trabajador, integrándose con ello la totalidad de los requisitos del recargo prestacional que se construye en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Recargo ese correctamente enjuiciado y resuelto por la sentencia de instancia, ya que a su juridicidad no cabe oponer la circunstancia de la absolución penal o del archivo allí de lo actuado, puesto que es ingente la doctrina jurisprudencial y jurisdiccional que ha establecido la plena independencia de la responsabilidad por el recargo prestacional y de la responsabilidad penal, ya que una y otra materia obedecen a la protección de bienes jurídicos distintos, operan a partir de tipicidades o de incumplimientos diferentes y barajan criterios de imputabilidad o atribuibilidad también diversos.

Por todo ello, como se anticipó, procede la desestimación de la suplicación deducida y la íntegra confirmación del pronunciameinto de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EDUARDO BARRIO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Yolanda , sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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