Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 256/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 256/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100209
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00256/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2011 0001373
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000266 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:Luciano y otro
Abogado/a:ANGEL LOR BALLABRIGA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FOGASA FOGASA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 256/12
Rec. 266/12
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a diecinueve de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 266/12 interpuesto por D. Luciano y D. Teodulfo asistidos por el Letrado D. Angel Lor Ballabriga, contra la sentencia nº 98/12 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce y siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos D. Luciano y D. Teodulfo presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra FOGASA, en reclamación de CANTIDADES.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
Primero.- En acto de conciliación administrativa celebrado con avenencia el 7 de Mayo de 2009, la empresa conciliada, Manufacturas Norteñas de la Madera y Derivados SL, reconoció la improcedencia del despido de que fueron objeto los trabajadores conciliantes, ofreciéndoles en concepto de indemnización a D. Luciano 15.656'92 € y a D. Teodulfo 17.364'98 €, y por la nómina del 1 al 8 de abril las cantidades netas de 286'78 € al primero de ellos y de 313'36 € al segundo, sumas las indicadas que se abonarían el siguiente día 27 mediante ingreso en la cuenta bancaria en la que los trabajadores percibían habitualmente sus nóminas.
Segundo.-El 26/06/09 el Sr. Teodulfo presentó demanda en reclamación de las cantidades reconocidas como adeudadas en el acto de conciliación a que se hace referencia en el ordinal que antecede, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona (Ejecución de acto de conciliación administrativa 57/09) propuesta de auto de 29/09/09 por la que se acordó la ejecución del indicado título ejecutivo en cuantía de 17.678'34 € en concepto de principal, más otros 707'13 y 1.767'83 € más, calculados provisionalmente en concepto de intereses y costas.
En el indicado procedimiento de ejecución se dictó propuesta de auto de 16/04/10 por la que, a los fines de dicha ejecución, se declaró la insolvencia provisional de la empresa ejecutada, Manufacturas Norteñas de la Madera y Derivados SL, sin perjuicio de continuar con el procedimiento ejecutivo si llegase a mejor fortuna para responder al débito de 17.678'34 € de principal frente al trabajador ejecutante.
Tercero.-El 26/06/09 el Sr. Luciano presentó demanda en reclamación de las cantidades reconocidas como adeudadas en el acto de conciliación a que se hace referencia en el ordinal primero, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona (Ejecución de acto de conciliación administrativa 117/09) propuesta de auto de 7/10/09 por la que se acordó la ejecución del indicado título ejecutivo en cuantía de 16.561'33 € en concepto de principal, más otros 2.649'8 €, calculados provisionalmente en concepto de intereses y costas.
En el indicado procedimiento de ejecución se dictó propuesta de auto de 8/02/10 por la que, a los fines de dicha ejecución, se declaró la insolvencia provisional de la empresa ejecutada, Manufacturas Norteñas de la Madera y Derivados SL, sin perjuicio de continuar con el procedimiento ejecutivo si llegase a mejor fortuna para responder al débito de 16.561'33 € de principal frente al trabajador ejecutante.
Cuarto.-Solicitada por los demandantes al Fondo de Garantía Salarial las correspondientes prestaciones salarial e indemnizatoria, se dictaron resoluciones de 9/0 y 24/09/10 por las que se les reconocieron en concepto de salarios 286'78 € al Sr. Luciano y 313'24 € al Sr. Teodulfo , denegando a ambos la prestación indemnizatoria, al no ser la conciliación administrativa título ejecutivo suficiente a efectos de la indicada prestación.
FALLO.- Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Luciano y D. Teodulfo contra Fondo de Garantía Salarial debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones formalizadas en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Luciano y D. Teodulfo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Luciano y D. Teodulfo contra el FOGASA, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
La resolución judicial mencionada no se comparte por la representación legal de los demandantes y, por ello, interpone recurso de suplicación que basa en tres motivos distintos, destinando los dos primeros a solicitar la revisión del relato fáctico de la sentencia y el último a que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:Los dos primeros motivos del recurso se articulan al amparo del art. 193 b) de la LRJS, y en ellos se solicita que, a la actual redacción del hecho probado segundo se añadan los siguientes párrafos:
'En el procedimiento de ejecución num. 57/09, se dio audiencia e intervino el Fogasa'
'En el procedimiento de ejecución num. 117/09, se dio audiencia e intervino el Fondo de Garantía Salarial'.
Las adiciones postuladas tienen su base y fundamento en el contenido de los documentos obrantes a los folios 137, 139, 141, 220, 223, 311, 312 y 313 de las actuaciones.
Pues bien, la petición llevada a cabo no puede ser atendida. Como es sabido, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el juez 'a quo', aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de un texto alternativo o de una nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder, y basada en documentos auténticos o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica que le otorgan la legislación procesal laboral y común, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.
En el presente caso, y aun siendo cierto que los recurrentes solicitan la revisión de hechos sobre la base de la prueba documental obrante en autos, y aun siendo cierto también que fijan correctamente los hechos cuya adición pretenden, no lo es menos que la variación que se pide no tiene trascendencia para las resultas del pleito, ni tiene entidad para modificar el fallo de la sentencia recurrida.
Los textos que se quieren introducir no afectan a la única cuestión relevante planteada en el litigio, es decir, a la determinación de si el FOGASA debe o no responder del abono de las indemnizaciones por despido pactadas en una conciliación extrajudicial y, para ello, es intrascendente si el organismo demandado fue oído en el trámite de audiencia concedido en los procedimientos de ejecución 57/09 y 117/09, dado el carácter limitado de dichas audiencias.
Por lo expuesto, las variaciones solicitadas deben rechazarse.
TERCERO:Con apoyo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, deduce la parte recurrente el único motivo de censura jurídica, entendiendo que la sentencia del juzgado infringe el art. 33.2 del ET, sí como el 14.2 y 15 del RD 505/1985 .
Según se establece en el motivo, no se puede aceptar el rechazo del Fondo de Garantía al abono de las cantidades indemnizatorias reclamadas, por el hecho de que la conciliación en donde fueron determinadas se llevara a cabo ante un órgano administrativo.
A este respecto, debemos recordar que el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores -cuya infracción se denuncia-, establece que el Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia o concurso del empresario, 'abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de los contratos conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio (RCL 20031748), Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan'.
La cuestión de la interpretación que ha de hacerse del citado art. 33.2 en relación a las indemnizaciones por despido improcedente ha sido analizada de forma ya reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
La STS de 13 de abril de 2010 (RJ, 2010/4647) nos recuerda que, ya en la sentencia de 22 de enero de 2007 (RJ 20071592) (rcud. 3011/2005 ) se razonaba que 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'.
Por ello, el Alto Tribunal ha afirmado que en los casos en que no hay controversia alguna sobre la improcedencia de despido, si el trabajador acepta la decisión adoptada por el empresario y se comunica por escrito con determinación y oferta de pago de la indemnización correspondiente, es claro que no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar una acción de tal clase con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la parte demandada, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda la indemnización establecida por ley ( STS de 2 de julio de 2009 (RJ 20094559), rcud. 1952/2008 ).
Ahora bien, dicha doctrina se matiza por el TS para decir que 'no basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del FOGASA con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2', afirmando que 'es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa'; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años ' ( STS de 31 de enero de 2008 (RJ 20081623), rcud. 3863/2006 ).
De ahí que se haya admitido como título habilitante para poner en marcha el mecanismo de garantía y la responsabilidad del FOGASA tanto la propia sentencia de despido, como la dictada en el procedimiento ordinario posterior incluyendo la condena al pago de la indemnización por despido improcedente, como los acuerdos alcanzados en conciliación judicial.
Respecto de éstos la Sala había venido sosteniendo que, si bien para los salarios era suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, era precisa una sentencia o resolución administrativa. Esta doctrina, traía como consecuencia, que el Fondo de Garantía Salarial no se hiciese cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial; y así se dijo expresamente en las sentencias ya citadas de 17 de enero de 2000 (RJ 2000922 ), 17 de marzo de 2003 (RJ 20033649 ) y 22 de enero de 2008 (RJ 20082077). Ahora bien, tras la reforma operada en el art. 33.2 del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2006 (RCL 20061208) y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (RCL 2006 2338 y RCL 2007, 254) de Mejora del crecimiento y del empleo, se incluye expresamente la conciliación judicial ( STS de 9 de julio de 2009 (RJ 20094291), rcud. 3286/2008 ). Por tanto puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior ( STS de 13 de octubre de 2008 (RJ 20085659) - rcud. 3465/2007 - y 2 de julio de 2009 (RJ 20094559) -rcud. 1952/2008 -).
Así pues, para que nazca la responsabilidad subsidiaria del FOGASA que regula el art. 33.2 ET , es de todo punto necesario que las indemnizaciones por despido que a éste se reclamen hayan sido reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores, Siendo requisito ineludible para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza la propia norma, entre los cuales y a los efectos que ahora se pretenden, no se encuentra la conciliación administrativa. Así lo corrobora la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1990 (RJ 19906052) (dictada en 'interés de ley' y por el Pleno de la Sala), 22 de diciembre de 1998 (RJ 19991014) (rec. 1595/98), 17 de enero del 2000 (RJ 2000922) (rec. 574/99), 18 de septiembre del 2000 (RJ 20008298) (rec. 3840/99), 26 de diciembre del 2002 (RJ 20032804) (rec. 644/2002), 23 de abril del 2004 (RJ 20043699) (rec. 1216/2003) y 23 de noviembre del 2005 (RJ 20061206) (rec. 3429/2004), entre otras. A este respecto, se destaca que las citadas sentencias de 18 de septiembre del 2000 , 26 de diciembre del 2002 y 23 de abril del 2004 han declarado que lo que el art. 33 del ET (RCL 1995997) 'pone a cargo del Fondo de Garantía son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerariosno se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa'; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años, pero no las conciliaciones extrajudiciales.
Al entenderlo así la sentencia recurrida, y pese a los razonamientos del recurso, solo cabe la desestimación del recurso planteado con confirmación de la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Luciano Y D. Teodulfo , frente a lasentencia nº 98/12 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja de fecha 24 de febrero de 2012, correspondiente a los autos número 392/2011 seguidos por los recurrentes frente al FOGASA en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0266-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

