Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 256/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2013 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100294
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 256/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mª LUISA FRANCES CALONGE , en nombre y representación de DON Inocencio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Inocencio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de Accidente no Laboral con fecha de efectos 30 de marzo de 2012, y condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reconocer al actor en dicha situación y grado, así como a abonarle las prestaciones inherentes a dicho reconocimiento según base reguladora mensual de 2.724, 42 €, y fecha de efectos de 30 de marzo de 2012.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Inocencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Inocencio , nacido el NUM000 de 1965 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente no laboral el 30 de abril de 2010. El demandante inició un proceso de incapacidad temporal, acordándose por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de octubre de 2011 la iniciación de un expediente de incapacidad permanente. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, y previa demora de la calificación, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de marzo de 2012 determinó el siguiente cuadro residual: 'Fractura abierta de radio y cúbito derecho tratados quirúrgicamente consolidadas. Retirada de MOS y apertura ligamento anular carpo derecho /noviembre 2011 Control EMG febrero 2012: ligero compromiso de nervio mediano, resto de la conducción dentro límites normales'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Secuelas de limitación de movilidad en muñeca derecha menor del 50 por 100. Síndrome túnel carpo derecho /noviembre 2011. Control EMG febrero/2012: ligero compromiso mediano resto conducción normalizada. Cicatrices quirúrgicas en antebrazos'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 2 de julio de 2012 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 7 de junio de 2012. CUARTO.- El demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: - Sufrió un accidente no laboral que le provocó fractura abierta de radio y cúbito derecho, en la actualidad consolidadas. .- Desarrolló un síndrome del túnel carpiano derecho intervenido el 4 de octubre de 2011, restando como secuela un ligero compromiso de ambos nervios medianos a nivel de la muñeca, de predominio izquierdo. .- Posteriormente ha sido diagnosticado de tendinitis del cubital anterior derecho, leves signos degenerativos en muñeca, pseudoartrosis estiloides cubital; arrancamiento del fibro cartílago (sombra ósea) y posible disociación semilunopiramidal (en estudio). Tras ser tratado en el Hospital Reina Sofía fue remitido al Complejo Hospitalario de Navarra, donde se descartó sintomatología de síndrome compartimental crónica y se le remitió a la Clínica Ubarmin. Ha sido visitado en Clínica Ubarmin el 23 de abril de 2013 y se han solicitado varias pruebas diagnósticas. Según se recoge en el informe médico de Síntesis sigue con molestias a nivel de antebrazo, nota hipoestesia en dedos 3º, 4º y 5º. Ha finalizado tratamiento de rehabilitación y no sigue tratamiento médico actual, ocasionalmente toma Arcoxia. La exploración física era la siguiente: Cicatrices en antebrazo izquierdo en ambos bordes. Codo izquierdo con balance regular conservado, flexión 130º y extensión 0º, pronosupinación conservado. Discreta amiotrofia antebrazo. Muñeca: flexión 50º extensión 30º. Puede realizar puño completo y pinza con 1º y 2º, 3º y 4º dedos. No completa pinza con 1º y 5º dedos. Puede realizar oposición de pulgar. No aminotrofia en eminencias. .- Ha sido diagnosticado de lumbalgia crónica con discopatía degenerativa L5-S1 y artrosis en articulaciones interfacetarias. QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de peón de la construcción. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 2.323,92 euros mensuales.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Inocencio sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total.
Frente a esta resolución se alza en Suplicación el actor formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción de los artículos 136 , 137 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que resulta acreedor de la Incapacidad Permanente Total interesada en demanda en cuanto, según expone, resulta evidente la gravedad de las secuelas del actor, tanto las referidas al antebrazo como las de la muñeca y mano.
Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece fundamentalmente un síndrome del túnel carpiano derecho intervenido en el año 2011 que como secuela le provoca el compromiso de ambos nervios a nivel de la muñeca, tendinitis del cubital anterior derecho con leves signos degenerativos en muñeca, psedoartrosis estiloides cubital, arrancamiento del fibro cartílago y posible disociación semilunopiramidad (en estudio), teniendo balance regular conservado en el codo izquierdo, flexión 130º y extensión 0º y pronosupinación conservas, discreta amiotrofia del antebrazao, flexión 50º en la muñeca y 30º de extensión, pudiendo realizar puño completo y pinza con 1º y 2º, 3º y 4º dedos y no completa la pinza con 1º y 5º dedos; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de peón de la construcción, sin perjuicio de que pueda cursar procesos de I.Temporal en aquellos periodos en los que los síntomas de su enfermedad se reagudicen.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Inocencio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra en el Procedimiento núm. 863/12, seguido a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

