Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 256/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2013 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 256/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100275
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de Mayo de 2.013.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000079/2013, interpuesto por D./Dña. Gema , frente a Sentencia 000483/2011 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001128/2008-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ANTONIO DORESTE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Gema , en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. HALESIA E INVESTIMENTOS S.L. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Nicolasa , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la Empresa demandada, en la actividad de la Hostelería, con una antigüedad de 23.09.1999, y con categoría de Camarera de pisos. SEGUNDO.- La actora cursa un proceso de IT por enfermedad común el 11.01.2007 concluyendo con la tramitación de un expediente de incapacidad, siendo dictada Resolución por el INSS el 11.08.2008, declarando a la actora afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual desde 08.08.2008, y con derecho al percibo de una prestación del 55% de su base reguladora de 922,17 euros. El Dictamen Propuesta del Evi de fecha de 05.08.2008 establece como lesiones: 'lupus eritematoso de 12 años de evolución con afectación renal leve (aclaramiento de creatinina de 69 ml/min) y oligoarticular moderada, fundamentalmente a nivel de muñecas y dedos de las manos' TERCERO.- La Empresa demandada formalizó póliza nº NUM001 con la Aseguradora demandada con fecha 27.02.2006, en la que se encontraba incluida la actora, a efectos de cobertura de indemnización para el supuesto de ser declarada en Incapacidad Permanente Total para su P.H. con un capital asegurado de 15.000 euros. Dicha prórroga era de prórroga anual, y contenía en su cláusula particular nº 4: 'el tomador del seguro acepta expresamente que la Compañía no se hará cargo de ningún siniestro que se derive de accidente o enfermedad cuya fecha de ocurrencia, o fecha de manifestación sea anterior a la fecha de efectos de este contrato'. CUARTO.- Con fecha 22.10.2008 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, cuyo acto de conciliación se celebró el 12.11.2008, con el resultado de 'Intentado Sin Efecto'.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: . Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Gema frente al HALESIA E INVESTIMENTOS, S.L. y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y RESEGUROS (BANCO VITALICIO DE ESPAÑA) sobre CANTIDAD (MEJORA DE PRESTACIONES), debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000€), absolviendo a la aseguradora demandada de las peticiones frente a ella formuladas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Gema , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2014.
Fundamentos
ÚNICO- La Sentencia de instancia estima la demanda por la que la trabajador reclamaba la condena al pago del complemento patronal de Incapacidad Permanente, prevista en la regulación normativo-convencional del sector de Hostelería, si bien exime de la condena a la entidad aseguradora codemandada, al entender este complemento lícitamente excluìdo de la póliza de seguros suscrita por la empresa para tal cobertura.
Discrepa de tal absolución la representación letrada de la trabajadora, a cuyo fin interpone recurso de suplicación, el cual se sustenta en un motivo de censura jurìdica (con sustento procesa idóneo en el apartado c del art. 193 LJS).
Tal motivo denuncia infracción del art. 46 del Convenio Colectivo , en relación con los arts. 3 y 1.281 a 1.289 del Código Civil , señalando que el hecho causante debe fijarse en la data del inicio de la Incapacidad Temporal que desembocó en la Permanente, es decir, en la fecha de la baja médica.
1.- Al efecto, alude a la Sentencia de esta Sala, datada el 14-7-09 , que razonó lo siguiente 'La sentencia de instancia considera que la póliza no cubría el accidente de trabajo y que conforme al art. 1281 del Código Civil , las cláusulas de la misma son claras y no ofrecen duda alguna, en el sentido que existe una cláusula general que excluye el infarto de miocardio como riesgo asegurado. A este respecto hemos de traer a colación la sentencia del TSJ de Las Palmas, de 14 de mayo de 2004 , que establece:"B) En cuanto a la validez de las cláusulas limitativas de derechos del asegurado en los contratos de seguros, no cabe duda alguna que es exigible, tanto en los casos de pólizas de seguros individuales como colectivos, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y, en particular, la referida a que la póliza de esta clase de contratados debe destacar 'de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'. Las recurrentes entienden que en el presente supuesto se han incumplido tanto la exigencia referida a que la limitación del aseguramiento en razón a la causa del fallecimiento haya sido destacada de modo especial en la póliza de seguro, como la consecuencia en que tal limitación haya sido expresamente aceptada por escrito. En primer lugar hemos de decir que el hecho de que el derecho reclamado tenga su fuente en el contrato de trabajo (y no en un convenio colectivo) no obsta a que el seguro suscrito por la empresa titular de esa relación laboral se deba ajustar a la normativa civil que regula el contrato de seguro. Así resulta de lo señalado por la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1988 , en cuanto manifiesta que 'el hecho de que el seguro realizado por la empresa sea subsumible dentro del artículo 181 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 no empiece aplicar las normas de regulación del contrato de seguro cuando la mejora de la cobertura está realizada con una compañía de seguros privados'. Desde esta perspectiva es oportuno destacar los criterios que mantiene la Sala I del Tribunal Supremo a propósito de la interpretación que debe darse al citado artículo 3 de la Ley 50/1980 , lo que nos permite constatar que: a) La decisión de la compañía aseguradora consistente en excluir del riesgo de fallecimiento, en razón a la causa del mismo, el infarto de miocardio, constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que debe sujetarse en su régimen de contratación a lo preceptuado en el indicado artículo 3 de la Ley 50/1980 . Así lo indica con toda claridad la sentencia de 26 de febrero de 1997 , expresando que 'el contrato de seguro contempló como evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar (como dice el artículo 1 de la Ley de Contrato del Seguro ) la muerte y la invalidez. Al interpretar la cláusula transcrita (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil ) es claro y no deja duda que la intención de los contratantes es asegurar el doble riesgo de muerte o invalidez, por lo que cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otro de los riesgos, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa'. b) La jurisprudencia de la misma Sala I procede a la interpretación del repetido artículo 3 de la Ley 50/1980 en línea con la lógica postura de defensa que en un contrato de adhesión como es el de seguro debe brindarse a la parte que carece de libertad contractual frente a quien goza del poder para fijar de forma prácticamente omnímola las condiciones a las que se sujetará el contrato estipulado. En este sentido la sentencia de fecha 4 de julio de 1997 recoge que ' en los llamados contratos de adhesión, entre los que destaca el de seguro, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán ser interpretadas, de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil , en el sentido más favorable para el asegurado ( sentencias de 31 de marzo de 1973 y 3 de febrero de 1989)'. c) Por otro lado, manifiesta también la Sala Primera a propósito del artículo 3 de la Ley 50/1980 que toda cláusula limitativa 'debe ser destacada y debe ser específicamente aceptada por escrito', careciendo, caso contrario, de validez ( sentencia de 26 de febrero de 1997 , cuyo contenido ya se recogía en las de 9 de noviembre de 1990, 29 de abril de 1991, 10 de mayo 1991 y 14 de junio de 1994). d) Por último, precisa el Tribunal Supremo que esa exigencia de aceptación expresa de las cláusulas limitativas del seguro 'no puede excepcionarse en el caso del litigio porque se trata de un 'seguro Colectivo', porque a tenor de lo previsto en el artículo 7 párrafo 2º de esa ley, cuando, como en el caso de autos, el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro' ( sentencia de 14 de junio de 1994 ). Las conclusiones que debemos derivar de la anterior doctrina de la Sala I del Tribunal Supremo al presente supuesto suponen que, no habiéndose producido por el tomador del seguro ni por el trabajador asegurado la aceptación de que no se consideran accidentes las enfermedades o lesiones de cualquier naturaleza que pueda sufrir el asegurado, incluso el infarto de miocardio, la cláusula que así lo establece es nula, quedando indemne el resto del contrato de seguro suscrito."Por consiguiente, si observamos la póliza, existen unas condiciones particulares donde sin lugar a dudas y por aplicación del art. 1282 del Código Civil , se establece que se asegura sin limitación alguna los accidentes de trabajo y se concreta que se considerarán como tales aquellos que sean declarados por la Seguridad Social, Mutuas de Trabajo o Seguridad Social. Pues bien, existiendo una declaración de accidente laboral por sentencia y quedando el accidente asegurado por la póliza sin que se contemple que quedarían excluidos los que procedieran de infarto de miocardio, la sentencia conculca las normas que denuncia como infringidas el recurrente, puesto que las cláusulas limitativas no aparecen siquiera firmadas por el tomador del seguro, quien sólo se limitó a poner un sello, sin que conste firma alguna, por lo que en aplicación de la doctrina antedicha, junto con la que indica el recurrente, del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, de 14 de mayo de 2007, procede revocar la sentencia de instancia en el sentido que será la Compañía Aseguradora la que debe responder, condenando a ésta al pago de la cantidad de 12.000 euros y absolver a la empresa Gestión Golf del Sur S.A. de la condena que le venía impuesta'
En definitiva, lo que señala la Sentencia de este Tribunal es que las cláusulas limitativas de la cobertura precisan de aceptación escrita y expresa.
2.- Sin embargo, tal doctrina no es extensible al caso de autos, en el que no hay, a diferencia del caso que examinó la Sala ('exclusión del concepto 'accidentes' de las enfermedades o lesiones de cualquier naturaleza que pudiera sufrir el asegurado, incluso el infarto de miocardio') cláusula limitativa de la cobertura, sino que, simplemente, se discute una cuestion general, ceñida a la fijación del momento en el que se produce el hecho causante del complemento patronal, en relacion con lo pactado en la póliza.
Y, al respecto, como bien razona la Sentencia, la extensión de la responsabilidad patronal a la aseguradora no resulta posible, centrándose la diferencia en la distinción, acogida por la jurisprudencia reflejada en la STSJ de Murcia que ahora se va a reproducir) entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado (que, como se ha visto, requieren aceptación expresa y escrita) de cláusulas limitadoras del riesgo, que con las que aquí se señalan, por lo que debe limitarse la condena a la empresa, por cuanto la doctrina 'La jurisprudencial del Tribunal Supremo fue durante mucho tiempo unánime al determinar que la fecha del hecho causante en los casos de incapacidades por enfermedad común, era la que se reconocía el grado por el organismo de la Seguridad Social, en otra se retrotraía a la fecha del dictamen de la UVMI y a partir de la Orden de 18 de enero de 1996, por desarrollo del RD 1300/1995 de 21 de julio se tenía en cuenta la fecha en que se extingue la Incapacidad Temporal. Pero la sentencia del TS 4ª de 1 de febrero de 2000 vino a cambiar el criterio, la cobertura ha de atender fundamentalmente al momento de la actualización de la contingencia determinante. Esta decisión se funda en 'que en el sistema de la Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima al aseguramiento', en la que 'la cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (reguladas en los art. 115 a 118 LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 LGSS )'. Dentro de este esquema lo que es objeto directo del seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante. con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia'. Para dicha sentencia la noción de hecho causante, 'no resulta aplicable a estos efectos, por que esa noción, no es decisiva para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo' pues en este caso 'ha de estarse a la fecha del accidente por que es el riesgo asegurado' Aquella sentencia dice que: «Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: 'la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' ( Sentencia de la Sala 1ª del TS de 17 de junio de 1993 en el mismo sentido S. 6 de febrero de 1995 )».
La determinación del alcance temporal de la cobertura resulta más difícil en las contingencias comunes, pues no se sabe si lo que se protege es la contingencia determinante o la situación protegida que surge de ésta. De acuerdo con la doctrina del TS expuesta, y considerando el acercamiento del sistema de SS al aseguramiento, si tuviéramos en cuenta un seguro de enfermedad, se asegura un riesgo complejo, pues la enfermedad o accidente causan una serie de siniestros escalonados en el tiempo, que se protegen siempre que la cobertura esté vigente en el momento que se produjo la causa de la que derivan. Además, atendiendo a aquella doctrina, en el caso de de indemnizaciones derivadas de Convenio Colectivo, en las que se indemniza una situación que previamente debe ser reconocida, debe atenderse a la relación causa efecto entre la contingencia (enfermedad común) y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. De todo ello deriva la aplicación de los términos contenidos en dicha sentencia, sobre el hecho causante y la contingencia a efectos de determinar la cobertura de un seguro, respecto a las indemnizaciones previstas en convenio colectivo tras la declaración de Incapacidad Permanente, en este caso, total, siendo a criterio de esta Juzgadora, sobre la base de la doctrina expuesta la fecha de la baja médica, contingencia determinante, en este supuesto, de la posterior declaración de la incapacidad Permanente Total que se indemniza.Así, puesto que la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro, la fecha que en el presente debe tomarse en consideración es la de la baja médica, esto es, 11.01.2007, como determinante de la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso se produzca con posterioridad, fecha aquélla en la que la póliza suscrita con Generali Seguros estaba vigente. Así las cosas, resta por determinar si la póliza suscrita por las codemandadas cubre o no el accidente sufrido por el trabajador. La póliza tras incluir en sus condiciones particulares que el tomador del seguro acepta expresamente que la Compañía no se hará cargo de ningún siniestro que se derive de accidente o enfermedad cuya fecha de ocurrencia, o fecha de manifestación sea anterior a la fecha de efectos de este contrato, y el tomador del seguro declara conocer y aceptar específicamente todas y cada una de las cláusulas limitativas que en ellas figuran, lo que debe entenderse más que como cláusula limitativa, como cláusula que delimita y define la cobertura del riesgo ( STSJ de Murcia de 20-10-08 ). Pero en su caso, la empresa que suscribió dicha póliza no niega haber aceptado y conocido dicha cláusula, dada su incomparecencia, ni discute su interpretación. El artículo 1.281 del Código Civil estable que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas'. En el presente caso no se ha infringido dicho artículo dado que los términos de la póliza suscrita son claros al excluir, como se ha dicho, siniestro que se derive de accidente o enfermedad cuya fecha de ocurrencia, o fecha de manifestación sea anterior a la fecha de efectos de este contrato. Y el Tribunal Supremo Sala 4ª, en sentencia de 24.11.2009 , ha concluido que:".en nuestras sentencias de 10 julio 1995 , 22 julio 2002 , 15 marzo 2002 y 24 septiembre 2002 entre otras, cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro."El Tribunal Superior de Justicia de Murcia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 12-5-2008, nº 349/2008, rec. 189/2008 establece que:".efectivamente, no le falta razón a la sentencia recurrida cuando realiza tales consideraciones, pero se ha de tener en cuenta que, por un lado, la Cláusula 139999 de las Condiciones Particulares de la Póliza, denominada 'Admisión cláusulas limitativas de derechos', refiere que el tomador del seguro 'declara conocer y aceptar específicamente todas y cada una de las cláusulas limitativas ' que en las condiciones particulares y generales figuran, constando la firma del tomador a tal efecto; y, por otro lado, se debe distinguir entre las cláusulas limitativas de derechos del asegurado y aquellas otras que delimitan el riesgo objeto de aseguramiento, tal como lo viene reconociendo la jurisprudencia, y así la sentencia de 28 de enero de 2008 (núm. 214/08),de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que esa distinción 'se ha de hacer, precisamente, a partir de esta doctrina jurisprudencial, que se recoge con finalidad unificadora en la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 - y después en otras posteriores, como las de 1 , 5 y 8 de marzo , y 8 de noviembre de 2007 -, en los siguientes términos: 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro , hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro , por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)'. Pues bien, atendiendo a los expresados criterios, hemos de concluir afirmando que los artículos 2 y 3 de la Condiciones Generales de la Póliza, que determinan el objeto y la extensión del seguro (riesgo asumido) y personas no asegurables, no son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sino delimitadoras del riesgo, pues es el principio de autonomía de la voluntad de las partes, actualizado por virtud del principio de libertad contractual, el que ha consentido que el riesgo asegurado quede conformado de una determinada manera, y es que, aunque el Acuerdo Marco impone a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra las contingencias que en el mismo se enumeran, ello no impide, en uso de dicho principio, que se incumpla el mandato y se formalice un contrato de seguro que otorgue menor protección o distinta de la pactada en el mencionado Acuerdo, con la consiguiente repercusión sobre la prima estipulada, sin perjuicio de que, en tal caso, la empresa ha de asumir la responsabilidad directa ante los trabajadores ( sentencia TS -Sala de lo Social- de 31 de enero de 2006, núm. 550/06 ); y, en concreto y en el caso que nos ocupa, se pactó que no se consideren accidentes de trabajo y queden excluidos de la cobertura: 'b) las enfermedades o procesos patológicos de toda clase que no sean consecuencia directa del accidente, como por ejemplo las cervicalgias (con o sin irradiación braquiálgica) o lumbalgias (con o sin irradiación ciática); c) las hernias de cualquier clase que no tengan su origen en un accidente asegurado por la Póliza, y, en general, las consecuencias de esfuerzos o distensiones musculares; y que 'cualquier persona afectada por alguna lesión, enfermedad crónica o minusvalía, cualquiera que sea el grado de importancia, no estará asegurada en tanto la Compañía no haya aceptado expresamente su cobertura y establecido las condiciones para su inclusión, siendo nula la cobertura establecida para las mismas sin autorización previa y por escrito del Asegurado'; en tales circunstancias, y tal como se desprende de los hechos probados, el riesgo de incapacidad permanente absoluta del actor no está asegurado ya que éste padecía con anterioridad una hernia, estaba afecto de minusvalía reconocida y declarado en situación de incapacidad permanente total, por lo que la responsabilidad, al tratarse de un riesgo no asegurado, debe recaer sobre la empresa demandada.. Dicha póliza excluye los siniestros generados por enfermedades ocurridas con anterioridad a la vigencia de la misma, y en el caso de la actora, la patología por la que ha sido declarada incapacitada los es de doce años de evolución, por lo que no opera la cobertura de la misma, y procede estimar la demanda, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad reclamada.'
Por tanto, el motivo y el recurso deben ser desestimados, lo que arrastra la correlativa confirmacion de la Sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Gema contra la Sentencia 000483/2011 de 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Cantidad,la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c nº 3777/0000/66/ SEGUIDOS DEL Nº DE RECURSO DE SUPLICACIÓN COMPUESTO DE 4 DIGITOS, Y LOS DOS ÚLTIMOS DEL AÑO AL QUE CORRESPONDE EL EXPEDIENTE
, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos:
3777/0000/66/ SEGUIDOS DEL Nº DE RECURSO DE SUPLICACIÓN COMPUESTO DE 4 DIGITOS, Y LOS DOS ÚLTIMOS DEL AÑO AL QUE CORRESPONDE EL EXPEDIENTE
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
