Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 256/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1434/2013 de 06 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 256/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100106
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1434/13
RECURSO SUPLICACION - 001434/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.Antonio Vicente Cots Díaz
Gema Palomar Chalver/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a seis de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 256 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001434/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 06/02/13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000638/2010, seguidos sobre Minusvalía, a instancia de D. Jose Carlos , asistido del Letrado D. Eduardo García Gascón, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente D. Jose Carlos , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Carlos contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Por Resolución de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de 22 de noviembre de 2002 se reconoció al demandante Jose Carlos , nacido el NUM000 /49, un grado de minusvalía del 33%, revisable en 31/12/06. Las patologías padecidas eran las siguientes: - 1º Limitación funcional de Columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada.- 2º Trastorno mental por trastorno de ansiedad generalizada de etiología no filiada.-2.- En fecha 15 de mayo de 2009 el actor solicitó revisión del grado de minusvalía por caducidad, tramitándose el correspondiente expediente en el que, por Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de 5 de febrero de 2010, le fue reconocido un grado minusvalía del 46%, categoría física y psíquica, correspondiendo el 43% al grado de discapacidad global y 3 puntos a factores sociales complementarios, con fundamento en los siguientes trastornos: - 1º Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada. -- 2º Limitación funcional de extremidades y columna vertebral por osteoartrosis generalizada de etiología degenerativa. -- 3º Enfermedad de aparato circulatorio por enfermedad vascular periférica de etiología vascular. -- 4º Trastorno mental por trastorno de ansiedad generalizada de etiología no filiada.-3.- Contra la citada Resolución el actor formuló reclamación previa a la vía judicial laboral en fecha 19/02/10, que fue estimada por Resolución de 22 de abril de 2010, reconociendo al actor un grado minusvalía del 50%, categoría física y psíquica, desde el 15 de mayo de 2009, correspondiendo el 47% al grado de discapacidad global y 3 puntos a factores sociales complementarios, con fundamento en los siguientes trastornos: - 1º Trastorno mental por trastorno de ansiedad generalizada de etiología no filiada.-- 2º Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada. -- 3º Limitación funcional en ambos miembros inferiores por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa. -- 4º Enfermedad de aparato circulatorio por enfermedad vascular periférica de etiología vascular. -- 5º Limitación funcional en miembro inferior por mononeuritis miembro inferior de etiología idiopática.-- 6º Limitación funcional bimanual por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa.-En fecha 24 de mayo de 2010 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda origen de los presentes autos.-4.- En el expediente administrativo se emitió dictamen médico en el que consta cita presencial en la que el actor aporta RX de columna, pie, rodilla, manos (signos degenerativos) y RM de columna, y a la exploración presenta envaramiento generalizado por dolor en muchos sitios, deambulando sin apoyos pero lentamente protegiéndose de los dolores, y siendo mínima la movilidad de la columna por el dolor. Efectúa valoración que otorga un 15% al trastorno del disco invertebral, un 5% a la enfermedad vascular periférica, un 7% a la limitación funcional en miembros inferiores y osteoartrosis, un 8% a la limitación funcional bimanual y un 5% a la mononeuritis de miembro inferior.-5.- En el expediente administrativo se emitió así mismo dictamen psicológico, en el que consta que el actor presenta ansiedad en forma de inquietud, tensión muscular, fatigabilidad, irritabilidad, inestabilidad, sensación de estar al límite, dificultades de atención, tiene una estructura neurótica de personalidad en el predominio de los mecanismos, también presenta rasgos de tipo obsesivos. Toda esta clínica fluctúa según las circunstancias vitales, sean positivos o negativos. Lleva pautado un antiepiléptico y un ansiolítico. Aporta informe emitido por psiquiatra en febrero de 2009 con el mismo diagnóstico que el valorado en 2002, trastorno de ansiedad generalizada.-Se clasifica en el apartado 3) del Baremo de enfermedades mentales y dentro de éste en la Clase II, que corresponde a una discapacidad leve. Se valora en un 20%.-6.- En el dictamen social se hace constar, entre otros extremos, que el actor, que trabajaba en Bancaja como jefe de 5ª y tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta por el INSS, convive con su esposa y uno de sus hijos, que los ingresos total de de la unidad de convivencia son de unos 1.800 euros, y manifiesta pertenecer a asociaciones culturales, en su tiempo de ocio ir a bibliotecas, recibir apoyo de los especialistas de salud mental y sentirse apoyado por su madre y hermanos.-7.- El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Valencia en fecha 28/03/07 (Autos Nº 698/06), con efectos de fecha 21/04/06. En el relato de Hechos Probados de la Sentencia consta que 'al tiempo de emitir su dictamen el EVI el actor presenta las lesiones siguientes: dolor en epigastrio e hipocondrio izquierdo, ulcus péptico desde 1981 que requiere tratamiento con ranitidina y dieta a lo largo de los años, presentando exacerbaciones en primavera y otoño, así como en relación con problemas familiares y personales, estenosis del canal raquídeo, intervenido en junio de 1995 de hemilaminectomía y discectomíaL4-L5, dorsalgias y lumbalgias de causa degenerativa, hepatitis tóxica medicamentosa secundaria a la toma de ansiolíticos y antiinflamatorios, signos degenerativos a nivel T10-T11 y L4-L5, junto a una segmentaria a nivel L3-L4, tendinitis de perineos recurrente en pie izquierdo de varios años de evolución infiltrado en numerosas ocasiones, espondiloatrosis cervical y lumbar con hernia discal L4-L5, estenosis segmentaria conducto espinal L4-L5 y fibrosis epidural, protusión discal L2-L3 y L3-L4 con degeneración interfacetaria, hernia discal central posterior C5-C6 y C6-C7, cervicalgia con mareos y pérdidas de equilibrio, dolor en muslo y tobillos iquierdo, síndrome del seno del tarso en tobillo izquierdo, tratamiento con antiinflamatorios no esteroideos que son gastro lesivos, por lo que no puede controlarse del todo el cuadro doloroso que padece el reclamante, dificultad para la bipedestación, sedestación y deambulación, con parestesias y pérdida de fuerza MMSS y MMII'.-8.- De la RM de columna lumbosacra realizada al actor en fecha 29/09/10 resulta que presenta 'marcada espondilosis y espondiloartrosis lumbar de predominio en L3-L4 y en L4-L5 con estenosis segmentaria severa del conducto espinal en L3-L4 con amputación de las emergencias radiculares'. De la RM de pie realizada en fecha 28/09/09 resulta 'imagen de alteración de la señal en la inserción proximal de la fascia plantar con un osteofito marginal. Signos de entesopatía mecánica'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jose Carlos . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la pretensión de reconocimiento de un grado de minusvalía igual o superior al 65%, aclarado posteriormente al reconocimiento de un grado del 66%, habiéndole asignado un grado de minusvalía la Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales del 50%. La parte actora estructura el recurso a través de dos motivos dedicados, respectivamente, a la revisión fáctica ( apartado b) del art. 193 de la LRJS ) y a la censura jurídica, (apartado c) del citado art.193).
En base al primero de ellos solicita la adición de un hecho probado nuevo, el noveno, con el tenor literal que obra al folio 20 del recurso y comprende todas las dolencias y enfermedades que la parte actora afirma padecer. Damos por reproducida a los meros efectos expositivos la redacción de tal hecho pero sin que podamos estimar lo pedido ya que, la recurrente se basa fundamentalmente en el informe de su perito médico y otros que ya han sido tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia. Téngase en cuenta que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
Por lo expuesto, queda desestimado el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el Anexo I del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, indicando que la gravedad de la etiología padecida por el afectado 'no ha sido correctamente valorada, pues debe ser reconsiderada en base a los apartados según el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre en los cuales: (...)'. Seguidamente la recurrente desglosa dolencias y señala el porcentaje con el que a su entender deberían ponderarse, pero sin explicar ni razonar el por qué del aumento de ese porcentaje.
Pues bien, como ha puesto de relieve esta Sala en anteriores sentencias, como la de 28 de marzo de 2000 (número 1264/2000 ), para que el motivo y el recurso puedan prosperar no es suficiente con que la parte discrepante de la sentencia de instancia realice una alusión genérica a preceptos supuestamente infringidos. Es necesario que se indiquen de forma concreta los extremos de la discrepancia en la valoración de cada una de las enfermedades, dolencias o secuelas con referencia expresa a los capítulos, tablas y clases contenidos en los Anexos del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, al objeto de poner de manifiesto el error del 'Juez a quo'. Pero en lugar de ello, en el escrito de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS tenemos una referencia genérica al Anexo I del RD 1971/1999 de 23 de diciembre , sin que se señale de dónde se extraen los porcentajes o puntos que dan un resultado de al menos el 65% y se razone sobre la procedencia de aplicar unos determinados capítulos, apartados o tablas y no otros. Todo ello viene exigido por la propia naturaleza del recurso de suplicación que, al ser extraordinario, limita las facultades de la Sala al análisis de las cuestiones que las partes puedan plantear razonadas con suficiente claridad y precisión, sin que sea posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas. En el escrito de recurso se han desglosado las diversas patologías y pedido un determinado porcentaje para cada una de ellas, pero no se razona ni acredita sobre el aumento de porcentaje operado y que quiere se acepte. Ello no llena las exigencias propias de la denuncia del derecho en vía de recurso ( art. 193 LRJS ), limitándose la parte, repetimos, a expresar su dicsconformidad con la sentencia a quo sin argumentar y razonar, punto por punto y de modo concreto, el porqué de la discrepancia y la razón del incremento solicitado.
En definitiva, dado que el juzgador de instancia considera que las lesiones han sido perfectamente establecidas por el Equipo de Valoración y Orientación de de Discapacitados, sin que en ningún momento el recurrente haya acreditado que en la pluripatología por él padecida concurran las notas que determinarían su calificación como de un grado superior, no desprendiéndose tal extremo del relato fáctico, cuya modificación se ha solicitado pero no ha prosperado, permaneciendo incólume, y correspondiendo a la parte disidente la prueba exhaustiva de que las secuelas y enfermedades valoradas tienen la entidad suficiente para ser graduadas de forma superior, no ha lugar a estimar el incremento solicitado, debiendo la sentencia recurrida ser mantenida íntegramente, al no adolecer la misma de la censura jurídica alegada por el recurrente.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de VALENCIA, de fecha 6 de marzo de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL-; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1434 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
