Sentencia SOCIAL Nº 256/2...io de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 256/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 216/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 256/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4452

Núm. Roj: SJSO 4452:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00256/2019

En Albacete, a 25 de junio de 2019.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 216/2019, a instancia de D. Onesimo , asistido del Letrado D. Luis Francisco Paños Padilla, contra la empresa Dionisio Caballero S.L., que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, versando sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de marzo de 2019 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 12 de junio de 2019. Al acto de la vista compareció únicamente la parte actora, que tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Onesimo , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios de manera sin solución de continuidad, para la empresa Dionisio Caballero S.L., con CIF: B02231116, desde la fecha de seis de marzo de dos mil quince, en calidad de REPARTIDOR, realizando sus funciones en jornada a tiempo parcial a razón de 11 horas a la semana repartidas en viernes, sábados y domingos, salario de 15.85 euros diarios brutos, con inclusión de pagas extraordinarias, y siendo de aplicación el convenio colectivo de Hostelería para la provincia de Albacete. En la actualidad, el contrato laboral es indefinido.

Todo ello sin ostentar cargo alguno de representación sindical.

SEGUNDO.-El pasado día 21 de enero de dos mil diecinueve se le comunica al actor, por medio de escrito, su despido disciplinario con efectos de ese mismo día 21 de enero de 2019, alegándose por la empresa como motivo del citado despido una discusión con un compañero. Se da por reproducido el contenido de la carta de despido acompañada al escrito de demanda.

TERCERO.-que junto al escrito de demanda se acompañaba finiquito de la relación laboral, donde la empresa reconocía adeudar al trabajador 356'02 euros brutos por conceptos salariales recogidos en el doc. 4 del ramo de prueba de la parte actora y que damos por reproducidos.

CUARTO.-Con fecha 11 de marzo de 2019, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la empresa en la que prestaba servicios, así como el percibo de cantidades que le resultan debidas, en concepto de finiquito no abonado.

No ha comparecido ni la mercantil demandada ni el Fogasa para formular oposición a la pretensión del actor

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente. En todo caso la trabajadora ha acreditado mediante la documentación la sucesión de contratos entre empresas y los propios contratos suscritos.

En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma por la existencia de motivos disciplinarios, siendo por ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada, así como la acreditación del efectivo abono del salarios, determinando con ello que deba asumirse íntegramente el relato fáctico contenido en la demanda.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, derivado de la falta de aportación de prueba por la parte que tiene la carga, es notorio que la sanción impuesta carece de justificación, sin perjuicio de que ya su redacción contenía un alto grado de vaguedad a la hora de establecer los hechos relativos a la supuesta disputa que habría mantenido el actor con un compañero.

Es por ello, que atendidos estos criterios resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido del actor, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 2048,61euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.

CUARTO.-En relación la cantidad reclamada, debe señalarse que, a la vista de que la prueba desplegada, el efecto de la ficta confessio implica que la mera entrega del finiquito carezca de entidad suficiente para justificar su abono, siendo por ello que se reconocerá la obligación de abono de la suma bruta, sin perjuicio de la obligación de la empresa de realizar los oportunos descuentos a la hora de saldar la deuda con el trabajador.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, no por tanto, respecto de la indemnización por cese.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia D. Onesimo , asistido del Letrado D. Luis Francisco Paños Padilla, contra la empresa Dionisio Caballero S.L., que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 21 de enero de 2019, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 2048,61 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Dionisio Caballero S.L. a abonar al actor la suma de 356'02 euros brutos por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0216 19.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0216 19.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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