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Sentencia SOCIAL Nº 256/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2018 de 27 de Marzo de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100250
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1466
Núm. Roj: STS 1466:2019
Resumen
Voces
Convenio colectivo
Participación en beneficios
Incongruencia omisiva
Complemento ad personam
Defectos de los actos procesales
Sindicatos
Componentes salariales/no salariales
Convenio colectivo de Banca
Retroactividad
Proceso de conflicto colectivo
Vicio de incongruencia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Prueba documental
Voluntad de las partes
Subrogación empresarial
Salario base
Conflicto colectivo laboral
Voluntad unilateral
Seguridad jurídica
Recibo de salarios
Negocio jurídico
Encabezamiento
CASACION núm.: 120/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 27 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los letrados D. Armando García López y D. José Antonio Mozo Saiz en nombre y representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) y de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), así como el escrito de adhesión del letrado D. Manuel Fernando Carabaño Torrejón, en representación del Sindicato Sicam Sabadell, contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 346/2017, seguido a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) contra Banco Sabadell, S.A, Sindicato CSC.BS, Unión Sindical Obrera (USO), Confederación Intersindical Gallega CIG, Eusko Langileen Alkatasuna ELA, Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), Fesibac-CGT, Sindicato ALTA, Sindicato Sicam- Sabadell , sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Banco Sabadell, representada por el letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Antecedentes
'PRIMERO.- La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO- SERVICIOS), sindicato con implantación en la empresa demandada, está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal.- Del mismo modo, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), sindicato con implantación en la empresa demandada, está integrado en la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal, con un nivel de implantación suficiente en la empresa demandada. (Hecho conforme).
SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a todo el personal en la plantilla del Banco al 31 de diciembre de 2016, y en la medida que proceda si su permanencia en la Empresa fuera inferior a un año, que perciba algunos de los siguientes complementos: Complemento Personal Banco Guipuzcoano, Complemento Banco CAM, Complemento BMN, Complemento Lloyds y Mejora Voluntaria B50.- Esta empresa cuenta con centros de trabajo, en un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma.
TERCERO.- -Con fecha 22 de febrero de 2011 se firmó un acuerdo de condiciones sociales y subrogación ante la inminente integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco Guipuzcoano, S. A. en Banco de Sabadell, S. A. prevista para el 9 de abril de 2011 y con el objeto de regularlas condiciones sociales de la totalidad de los empleados de Banco Guipuzcoano S.A., que quedarían subrogados en Banco Sabadell el día 1 de julio de 2011, así como modificar y sustituir toda la normativa laboral tanto convencional como interna de Banco Guipuzcoano S.A.; el acuerdo se firma entre representantes del Banco demandado y las Secciones Sindicales de CCOO, UGT, ELA, LAB, CGT,
CUARTO.- Con fecha 15 de junio de 2012 se firmó un acuerdo de condiciones sociales y subrogación ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco de Sabadell prevista para el 10 de diciembre de 2012; el acuerdo se firma entre representantes del Banco demandado y las Secciones Sindicales de CCOO, UGT, CGT,
QUINTO.- Con fecha 8 de marzo de 2013 se firmó un acuerdo de condiciones sociales y subrogación de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón del Banco BMN, toda vez que durante 2013 se produciría la integración y el traspaso de todos los activos de la red de oficinas de Cataluña y Aragón de BMN y la plantilla integrada en estas oficinas que serán subrogados por Banco de Sabadell. Se regularon las condiciones sociales de la plantilla del Banco BMN de estas oficinas de Cataluña sustituyendo el Convenio Colectivo aplicable y modificando y sustituyendo toda la normativa laboral, tanto convencional como interna de Banco BMN o de la Caja de procedencia. El acuerdo se firma entre representantes del Banco demandado y las Secciones Sindicales de CCOO, UGT y SECP-CSICA así como los Comités Provinciales de Girona, Barcelona y las Delegadas de Personal de la Oficina de Gran Vía y Ronda Universitat de Barcelona.- Respecto de la retribución anual, se acordó: '
SEXTO.- Con fecha 31 de octubre de 2013 se firmó un acuerdo de condiciones sociales y subrogación de los empleados de Banco Lloyds LBI por parte de Banco Sabadell, S.A. ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Lloyds en Banco Sabadell que se produciría el día 22 de marzo de 2014. Se sustituyó la normativa laboral tanto convencional como interna de Banco Lloyds LBI. El acuerdo se firma entre representantes del Banco demandado y las Secciones Sindicales de CCOO, UGT así como por tres independientes pertenecientes al Banco Lloyds LBI.- En el apartado Retribuciones, se regula tanto el llamado 'Complemento Lloyds' como la Mejora Voluntaria B50.-
SEPTIMO.- Con fecha 24 de enero de 2014 se firmó un acuerdo de condiciones sociales y subrogación que afecta a la totalidad de los empleados de Banco Gallego S.A. toda vez que el 15 de marzo de 2014 se produciría integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco Gallego en Banco Sabadell, produciéndose como consecuencia de dicha integración, el traspaso de todos los empleados de Banco Gallego a Banco Sabadell, con efectos de 1 de abril de 2014.- El acuerdo se firma entre representantes del Banco demandado y las Secciones Sindicales de CCOO, CIG, UGT y CC&P.- En el acuerdo se regularon los pluses que pasaban a formar parte del Complemento Mejora Voluntaria
OCTAVO.- En la normativa interna de la entidad demandada, se define la mejora voluntaria
NOVENO.- Por Resolución de 19 de abril de 2012, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el XXII Convenio Colectivo de Banca (Código de Convenio número 99000585011981), que fue suscrito, con fecha 14 de marzo de 2012, de una parte por la Asociación Española de Banca, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales Federación de Servicios Financieros y Administrativos de
DÉCIMO.- En el artículo 18 del XXII Convenio se regulaba la participación en beneficios en los siguientes términos: '
DÉCIMO PRIMERO.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del XXIII Convenio Colectivo del Sector de la Banca (código de convenio nº 99000585011981)( BOE 15-6-2016), que fue suscrito, con fecha 19 de abril de 2016, de una parte por la Asociación Española de Banca (AEB), en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de
DECIMOTERCERO.- Con fecha 25 de abril de 2017, Banco Sabadell publica en la intranet corporativa una nota bajo el título '
DECIMOCUARTO.- En la nómina de abril, el Banco procede a abonar a la plantilla a la que le correspondía, tres cuartos de paga al entender que la variación interanual del RAE 2015-2016 es del 19,9% compensando y absorbiendo este importe con los conceptos salariales que se indicaban en la nota de abril de 2017, es decir: Participación en Beneficios XXII CCB, Complemento Personal BG, Complemento Banco CAM, Complemento BMN, Complemento Lloyds y Mejora Voluntaria B50.- El Banco Sabadell ha realizado estos cálculos de forma unilateral. Los demandantes han mostrado su desacuerdo, mediante la interposición del correspondiente conflicto colectivo por discordancia en el número de cuartos de pagas abonadas. (Hecho conforme).
DECIMOQUINTO.- 1/4 de paga se ha compensado con participación en beneficios (artículo 18 del XXII convenio). El resto se ha compensado con complementos ex bancos. Los 2/4 de paga restantes se compensan con complementos ex banco y si había sobrante se ha pagado en abril de 2017. De futuro se procederá a compensar con MV B50. MV B50 integran a determinados conceptos salariales de los bancos, se convino en convertir en mejora voluntaria. Hay trabajadores que tienen mejora voluntaria que no está compuesta por conceptos de bancos fusionados. Hay trabajadores que dentro de la mejora voluntaria tienen los próceres que constan en esos acuerdos. El cuarto de paga de participación en beneficios del artículo 18 del 22 convenio se ha producido en el mismo momento que la compensación del complemento ex banco. (Hechos conformes).
DÉCIMO SEXTO.- CCOO, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2017, se dirige a la Comisión Paritaria del Convenio de Banca a fin de que se pronuncie sobre si el sistema de cálculo realizado por Banco Sabadell, S.A. para determinar la variación interanual del RAE 2015/2016, se ajusta a lo establecido en el artículo 23.1 del XXIII Convenio Colectivo de Banca .- Del mismo modo se indica que Banco Sabadell ha procedido a compensar y absorber el devengo de este nuevo concepto, el cual tiene una naturaleza totalmente coyuntural, con diversos conceptos personales estructurales. Por lo que entiende el Sindicato que la práctica llevada a cabo por Banco Sabadell no se ajusta al fundamento del concepto 'participación en beneficios' que radica en premiar a la plantilla por la mejora en los resultados de la empresa. Y además, se ha procedido a compensar y absorber un concepto puntual, variable, no consolidable y no pensionable como es la 'participación en beneficios', con conceptos fijos del salario anual asignado. (Descriptor 11).
DÉCIMO SÉPTIMO.- El 20 de junio de 2017 se reúne la Comisión Paritaria del Convenio de Banca concluyendo 'sin acuerdo' respecto de la consulta efectuada. (Descriptor 12).
DÉCIMO OCTAVO.- Con fecha 31 de octubre se celebró el preceptivo acto de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado, la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 13)'.
Fundamentos
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de casación por la parte demandante si bien antes de entrar a conocer del mismo, debemos dar respuesta a las objeciones que la entidad bancaria demandada ha formulado al impugnar el recurso.
En efecto, por el Banco de Sabadell, SA se alega que el recurso incurre en defectos formales porque, con invocación de la STS de 3º de octubre de 2017, considera que su contenido viene a ser una manifestación o muestra de discrepancia con lo resuelto en la sentencia recurrida, pretendiendo volver a discutir en este momento lo que fue objeto de la instancia.
Esta alegación debe ser rechazada por cuanto que no se ha incurrido por la parte recurrente en ningún defecto procesal. Es más, la recurrida que propone la inadmisión no señala cual es el concreto defecto procesal en el que ha incurrido el recurso, que venga relacionado con el art.
La parte recurrida, Banco de Sabadell, SA, se opone al citado motivo aduciendo que la pretensión se centra en determinar si la paga de beneficios del XXIII Convenio Colectivo de la Banca es compensable y absorbible con determinados complementos y mejora voluntaria, mientras que la propia demandante acepta la compensación de la participación en beneficios del precedente Convenio Colectivo, lo que efectuó la recurrida con efectos retroactivos. En último caso, podría entenderse que se desestimado tácitamente, tal y como refiere la jurisprudencia.
El Ministerio Fiscal también se opone a la estimación del motivo al considerar que del contexto y razonamientos de la sentencia se deduce una respuesta global y lógica sobre el pedimento que se formula.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la incongruencia omisiva que se denuncia.
La Sala de instancia ha dado respuesta a la pretensión de la parte actora, en el sentido de considerar que es admisible la compensación y absorción de los complementos de referencia, en relación con las previsiones del XXIII Convenio Colectivo recogidas en el art. 5 y 23 del mismo.
Si la parte actora, para apoyar su pretensión, se ha remitido a lo que se pactó colectivamente en determinados Acuerdos y a lo que establecía el anterior Convenio Colectivo, no significa que la sentencia recurrida deba atender a todos y cada una de las alegaciones que se viertan por las partes para justificar sus respectivas pretensiones, si con los razonamientos y argumentos que ofrece el juzgador de instancia queda suficientemente justificado su pronunciamiento.
Y ello en atención a la reitera doctrina que viene estableciendo el TC como esta Sala, en relación con la incongruencia de las resoluciones judiciales. Así, venimos diciendo que la incongruencia omisiva o ex silentio, que es la que aquí se está invocando, según doctrina constitucional, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido' y para llegar a tal conclusión se requiere que esa omisión afecte al fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial o, lo que es lo mismo, a la respuesta judicial y no a la motivación de esta o los fundamentos que justifican la respuesta a las alegaciones de las partes. Como dice el TC, ' la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' [ STC 178/2014 ]. Conforme a dicha doctrina es necesario distinguir entre las alegaciones de los litigantes y las verdaderas pretensiones que se deben reflejar en el fallo de la resolución judicial que son las que pueden evidenciar el desajuste en el que aquélla puede incurrir. Así lo recuerda la STC 152/2015 al decir que 'Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre , FJ 3 ; 36/2006 , de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012 , de 27 de febrero , FJ 3)'. Siendo ello así y a esos efectos, el análisis de la existencia o no de incongruencia omisiva se desarrolla en los siguientes pasos 'en primer lugar, si estamos ante verdaderas pretensiones (y no ante meras alegaciones), para dilucidar después, sólo si la respuesta al primer interrogante es afirmativa, si el silencio judicial puede interpretarse como un supuesto de desestimación tácita ( STC 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)' [ STC 152/2015 ]. En consecuencia, debemos rechazar el motivo.
Este motivo debe ser rechazado porque lo que pretende la parte no es adicionar hechos que se obtenga de forma clara y sin necesidad de conjeturas de los documentos que invoque sino introducir una valoración personal sobre el contenido de unos acuerdos que, por cierto, ya están recogidos en la relación de hechos probados, así como el propio XXIII Convenio Colectivo con lo cual, respecto de su contenido nada nuevo estaría introduciendo sino su propia valoración de lo que en dichos documentos se recoge y que, desde luego, es de todo punto rechazable.
Es reiterada doctrina de esta Sala, en relación con la revisión de los hechos probados, como recuerda la STS de 16 de enero de 2018, R. 262/2016 , con cita de la de 28 de marzo de 2017, rec. 77/2016 , que ' Nuestra doctrina constante y sobradamente conocida ha señalado que, para que este motivo pueda prosperar, se necesita que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d)que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'. Por tanto, el motivo debe rechazarse.
Este motivo del recurso debe ser desestimado por las mismas razones que las expuestas respecto del motivo anterior. El XXII Convenio Colectivo de Banca es una norma y como tal, su valoración es más propia de un motivo de infracción del art.
Junto a dicho motivo, la parte recurrente formula un quinto, con igual amparo procesal que el precedente, en el que denuncia la infracción de los arts.
La parte recurrida insiste en que la solución alcanzada en la sentencia recurrida es la correcta al estar amparada por las normas en las que se apoya dicho pronunciamiento.
El Ministerio Fiscal entiende que el recurso es improcedente porque la sentencia de instancia ha resuelto tomando en consideración la voluntad de las partes negociadora de los convenios y atendiendo a los criterios jurisprudenciales en la materia.
Estos dos motivos deben ser resueltos conjuntamente por cuanto que, en definitiva, vienen a incidir en el alcance que debe otorgarse al art. 23 del XXIII Convenio colectivo respecto de los Acuerdos alcanzados durante la vigencia del precedente.
Ambos motivos deben desestimarse porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.
La Sala de lo Social de la AN ha desestimado la demanda porque el XXIII Convenio Colectivo permite, en su art. 5 , compensar y absorber las mejoras que vengan disfrutando los trabajadores con base en otros Convenio o normas de obligado cumplimiento o decisiones unilaterales del empresario, sin que se haya establecido que tal efecto deba operar sobre conceptos homogéneos o heterogéneos, siendo tal modo de proceder el que ha seguido la entidad demandada.
Para dar respuesta lo suscitado en los referidos motivos debemos recordar cual era el régimen existente cuando se generaron esos complementos y los acuerdos alcanzados con motivo de la integración del personal de las entidades bancarias que dan nombre al complemento en la entidad demandada para, seguidamente, analizar el alcance y contenido del nuevo Convenio Colectivo sobre esos acuerdos.
a) Régimen del XXII Convenio Colectivo:
Así, según se indica en los hechos probados, los Acuerdos alcanzados lo fueron bajo la vigencia del XXII Convenio Colectivo de la Banca, en cuyo art. 5, relativo a la Cláusula general de compensaciones y absorciones, en su apartado 1 se decía que 'el Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas, fijándose en el art. 4 el periodo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. Además, dentro del capítulo destinado a las retribuciones, los conceptos que integraban aquellas comprendía la participación en beneficios regulada en el art. 18, a devengar el 31 de diciembre de cada año, haciéndose efectiva en diciembre de los respectivos años, si bien el exceso que sobre la cuantía de la paga completa que hubiera sido abonada en diciembre pueda producirse se pagaba en el primer semestre del ejercicio siguiente. Esta paga tenía un máximo de 15 cuartos de paga (3,75 pagas), no pudiendo ser inferior al que se hubiera abonado en 2010. Se determinaba en función del dividendo líquido abonado a los accionistas de forma que si el 10% de éste no superase el importe de  de paga se abonaría al personal una paga completa. De ser ese 10% superior a  de paga, pero inferior a  paga, el personal percibiría una paga y  y así sucesivamente.
b) Acuerdos alcanzados con la entidad demandada ante la integración de las entidades bancarias.
Como refieren los hechos probados, las organizaciones sindicales y la demanda alcanzaron una serie de acuerdos -entre 2011 y 2014- para adaptar las condiciones retributivas que los trabajadores subrogados traían de las entidades integradas.
Estas condiciones se centraban en el establecimiento de unas Mejoras Voluntarias
También, respecto de otros conceptos retributivos percibidos en las anteriores entidades, se establecieron los complementos de Banco Guipuzcoano, complemento Banco CAM, complementos BMN y complemento Banco Gallego.
Estos complementos se calificaron de no revalorizable ni absorbible, 'excepto con los incrementos derivados de la aplicación del art. 18 del XXII CCB' -supuesto del BG- o 'no compensable ni absorbible...con la única excepción de poder ser absorbido por los incrementos de cuartos de paga de beneficios que pudieran darse de futuro por aplicación del art. 18 del CCB' -supuesto del Banco CAM y del BMN- o 'no absorbible ni compensable, salvo con los  de paga del CCB' -caso del Banco Lloyds-.
Esto es, a la vista del conjunto de los acuerdos suscritos, las partes solo establecieron que los respectivos complementos podían ser absorbidos por la participación de beneficios del Convenio Colectivo de la Banca.
c) Régimen del XXIII Convenio Colectivo
Este convenio colectivo ha dejado sin vigencia el precedente. Este nuevo convenio marca otro espacio temporal de vigencia -a partir del 1 de enero de 2015- y recoge la cláusula de absorción y compensación general, en su art. 5, en similares términos que el precedente. Con base en esta previsión, ya podemos señalar que, aunque en el anterior convenio colectivo, los referidos complementos no estaban compensados por disponerlo el art. 5 del Convenio Colectivo , no impide que, bajo la vigencia del XXIII CCB pueda establecerse una absorción y compensación atendiendo a esa regulación general, siempre que el supuesto en cuestión pueda encajar en sus previsiones, que es lo que se ha decidido en la sentencia recurrida.
Respecto de la paga de beneficios que se establece en el XXIII CCB, se impone un nuevo sistema, pasando a denominarse 'participación en beneficios RAE', sistema que se califica de variable, no consolidable ni pensionable, dependiente del 'Resultado de la actividad de Explotación de cada empresa sujeta a dicho Convenio (RAE-Empresa). Su cuantía está en función de la variación interanual del RAE-Empresa de los ejercicios 2016 a 2018, en comparación con el dato RAE-Empresa del ejercicio precedente y según una tabla de valores que se establece, junto a otra de salarios por los referidos años -salario base del cuarto de paga-, en atención a los niveles y a lo que debe adicionarse lo que cada trabajador percibe por antigüedad. En dicho precepto se indica que el régimen del art. 18 del anterior convenio solo se aplicará a los resultados del ejercicio 2015, así como los ajustes que deben realizarse según que el personal haya alcanzado en 2014 un determinado numero de cuartos de pago (más o menos de 10 cuartos de pago y hasta el máximo de 15 cuartos de pagas, que era la previsión del anterior convenio colectivo.
Pues bien, la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo, no impide entender que la absorción y compensación con la paga de beneficios del CCB que se estipulo en los Acuerdos se mantenga ya que, respecto de los mismos, y como se ha indicado anteriormente, lo que las partes pactaron era que determinados conceptos retributivos que se generaban entonces pudieran verse afectados por la participación en beneficios que la norma colectiva establezca, sin que el hecho de que se remitiera, en dos de los acuerdos, al art. 18 del CCB se pueda entender como una absorción temporal y durante la vigencia del XXII ya que esa referencia debe entenderse como identificación de la norma que en ese momento estaba regulando el concepto retributivo sobre el que puede operar la absorción y compensación, sin que tal referencia impida mantener ese compromiso respecto de un posterior CCB que venga, nuevamente, a recoger la participación de beneficios. Y, desde luego, esa limitación que pretende hacer valer la parte recurrente, no podría entenderse respecto de aquellos otros acuerdos en los que no se identificó expresamente el art. 18 sino que, simplemente, se hizo mención del concepto retributivo sobre el que podía operar la absorción.
El régimen de absorción y compensación que confirma el fallo recurrido no se obstaculiza porque la nueva regulación o sistema que rige la participación de beneficios venga a decir que es variable y no consolidable. Y, en todo caso, el nuevo convenio no deja totalmente al margen lo que existía con anterioridad cuando, por un lado, mantiene vigente la participación de beneficios del art. 18 del XXII Convenio Colectivo para el año 2015, según se desprende del régimen transitorio que se recoge en la Disposición Transitoria del mismo y, por otro, pretende reajustar a la nueva regulación las situaciones precedentes que no hubieran alcanzado un determinado nivel de cuartos de paga con la finalidad, en definitiva, de que todos los trabajadores mantengan similar participación.
La sentencia recurrida acude a la regla general de absorción y compensación del art. 5 del XXIII Convenio Colectivo y tal remisión apoya lo pactado en los reiterados Acuerdos cuando, como venimos señalando, a unos determinados complementos personales se les calificó de absorbibles, en las condiciones ya indicadas. Esto es, así como la regla general de no absorción pactada debería respetarse, tal y como viene diciendo esta Sala al señalar que 'la compensación que autoriza el art.
Pronunciamiento previo de la Sala de lo Social de la AN sobre el art. 23 del XXIII Convenio Colectivo .
d) Sentencia de la AN de 24 de enero de 2018, D. 334/2017 .
Antes de pasar a analizar el siguiente motivo debemos referirnos a la SAN en la que se apoya la aquí recurrida para justificar el fallo y respetar el principio de seguridad jurídica al que debe atender todo pronunciamiento. En efecto, según recoge la Sala de instancia, por ella se emitió otro pronunciamiento firme en el que se resolvió similar cuestión, pero frente a otra entidad bancaria. En dicha resolución se planteó una demanda de conflicto colectivo de similar contenido, en lo que a los complementos de empresa se refiere.
Ahora bien, y al margen de que la solución alcanzada sea la misma, si queremos puntualizar que en aquel proceso y como se infiere del contenido de la propia sentencia que lo resolvió, la compensación que se admitió lo fue porque el complemento de empresa retribuía la diferencia entre el salario convenio y el salario real del trabajador, tratándose de una retribución salarial no contemplada en el convenio colectivo, que se reconoció unilateralmente por las empresas codemandadas a sus trabajadores, sin que respecto del mismo se haya pactado lo que se acordó en el caso que ahora nos ocupa, esto es que tuvieran carácter no absorbible ni compensable con excepción de la paga de beneficios del CCB, con lo cual el matiz justifica el razonamiento que aquí se realiza aunque se llegue a similar solución.
Tampoco este motivo debe admitirse porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal denunciada.
La pretensión del conflicto colectivo hacía referencia no solo a la compensación y absorción del complemento de cada entidad afectada, a la que se ha destinado los motivos precedentes, sino que se extendía a la Mejora Voluntaria
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda aplicando la absorción y compensación a todos los conceptos objeto de la pretensión y rechazando la existencia del efecto retroactivo que, a juicio de la parte recurrente, ha provocado la demandada.
Pues bien, en relación con esta última cuestión, la sentencia de instancia no incurre en infracción normativa. La empresa tan solo aplica a la participación en beneficios del ejercicio anual correspondiente, año 2016, que se devenga a 31 de diciembre, la absorción respecto lo que en ese mismo ejercicio se haya percibido, de forma que al aplicar aquel efecto realiza una reducción del importe de la participación de beneficios RAE en aquello que es posible absorber, como son los complementos que venimos examinando.
Y lo mismo sucede con la MV
Ya señala dicha norma colectiva (XXIII CCB) que el sistema del XXII Convenio es de aplicación a los resultados del ejercicio 2015, y sobre ellos debe operar el art. 18 del XXII. Los resultados del ejercicio 2016, que solo se conocen a partir del 31 de diciembre, se rigen por el nuevo sistema de participación beneficios RAE del XXIII Convenio Colectivo , y esto es lo que ha realizado la empresa al emitir su comunicado en abril de 2017.
Además y respecto de todo lo anteriormente expuesto, debemos recordar la reiterada doctrina de la Sala en la que sentamos el criterio de 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual', ( SSTS 14-11-2017, rec. 223/2016 ; 31-10-2017, rec. 3234/2015 ; 17-10- 2017, rec. 213/2016 , entre otras muchas), no encontramos posibilidad alguna de interpretar el precepto convencional de manera diferente a como bien razona la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por los letrados D. Armando García López, D. José Antonio Mozo Saiz y D. Manuel Fernando Carabaño Torrejón, en nombre y representación, respectivamente, de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y Sindicato Sicam Sabadell.
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 346/2017.
3º.- Acordar la no imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 256/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2018 de 27 de Marzo de 2019"
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