Sentencia SOCIAL Nº 256/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 256/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 806/2018 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 256/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100192

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1903

Núm. Roj: STSJ M 1903/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0046738
Recurso número: 806/18
Sentencia número: 256/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 806/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARIA DEL
ROSARIO MUÑOZ ALCOLADO, en nombre y representación de ILUNION LAVANDERÍAS S.A. contra la
sentencia dictada en fecha veinte de abril de dos mil dieciocho por el Juzgado de lo Social núm. 22 de
MADRID , en sus autos núm. 1078/17, seguidos a instancia de DÑA. María Inmaculada , contra la
recurrente, habiéndose dado intervención al MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO Y TUTELA
DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ
DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: Primero.- Dña. María Inmaculada , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de ILUNION LAVANDERÍAS S.A., desde el día 24-8-2015 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (30 horas a la semana) para personas con discapacidad en Centro Especial de Empleo, con la categoría profesional de camarera de pisos, y un salario mensual de 662,24 euros integrado por salario base y mejora voluntaria, más dos pagas extras al año. En el contrato se fijó como fecha de finalización del mismo el día 23-8-2016.

El contrato se dio por finalizado el día 23-8-2016, causando Dña. María Inmaculada baja en la empresa y percibiendo en concepto de indemnización por fin de contrato temporal la cantidad de 303,61 euros.

El día 31-8-2016 Dña. María Inmaculada causó nueva alta en la empresa en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (30 horas a la semana) de personas con discapacidad en Centro Especial de Empleo, con la categoría profesional de camarera de piso y una retribución mensual de 662,24 euros desglosado en los siguientes conceptos: 504,90 euros de salario base; 126,42 euros de mejora voluntaria y 30,92 euros de plus de transporte. Junto a ello, le correspondía percibir dos pagas extras. En el contrato se fijó una duración hasta el día 30-8-2017.

Con fecha 1-10-2016 se firmó documento de novación del contrato de trabajo, en virtud del cual la jornada de Dña. María Inmaculada quedó fijada en 40 horas semanales, pasando a percibir una retribución mensual de 679,93 euros de salario base; 81,74 euros de mejora voluntaria. Junto a ello percibía 31,23 euros mensuales de plus de transporte y dos pagas extras al año.

A fecha 30-8-2017 el salario diario de Dña. María Inmaculada ascendía a la cantidad mensual bruta de 33,40 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

Segundo.- Al tiempo de ser contratada en agosto de 2015, Dña. María Inmaculada recibió información sobre Seguridad y Salud en el Puesto y Emergencias y formación inicial sobre Seguridad en el Puesto, recibiendo ropa, mascarilla y guantes de trabajo.

En septiembre de 2015 Dña. María Inmaculada recibió curso impartido por Fremap Seguridad y Salud S.L.U., sobre riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo de camareras de pisos.

Con fecha 31-8-2016 Dña. María Inmaculada recibió copia de las normas en el circuito de limpieza y de prevención de riesgos laborales aplicables a las camareras de pisos en su centro de trabajo.

Con fecha 1-9-2016 Dña. María Inmaculada fue sometida a reconocimiento médico por el Servicio de Prevención de Fremap.

Tercero.- El día 17-12-2016 Dña. María Inmaculada sufrió un accidente durante su jornada laboral, iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional ese mismo día con diagnóstico de fractura de huesos metacarpianos. El proceso quedó cubierto por Mutua Fremap.

Dña. María Inmaculada recibió el alta el día 27-1-2017.

El día 2-2-2017 Dña. María Inmaculada inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de dolor e impotencia funcional. Dña. María Inmaculada recibió el alta el día 28-3-2017 por mejoría.

El día 23-5-2017 Dña. María Inmaculada inició proceso de incapacidad temporal pro contingencia común con diagnóstico de dolor e impotencia funcional de muñeca izquierda.

Con fecha 26-3-2018 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dña. María Inmaculada para que se declare la contingencia profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 2-2-2017.

Cuarto.- El día 15-8-2017 Dña. María Inmaculada recibió escrito de la empresa en el que se le comunicaba la finalización de su contrato con efectos 30-8-2017.

Llegado el día 30-8-2017 Dña. María Inmaculada causó baja en la empresa percibiendo la cantidad de 399,64 euros en concepto de indemnización.

Quinto.- No consta que Dña. María Inmaculada ostente o haya ostentado en el año anterior a agosto de 2017 la condición de representante legal de los trabajadores.

Sexto.- El día 6-9-2017 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 26-9-2017 sin avenencia. El día 2-10-2017 se presentó demanda.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto DÑA. María Inmaculada contra ILUNION LAVANDERÍAS S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora con efectos de 30-8-2017, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir a la trabajadora o abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO EUROS (2.296,25 euros) y de los que la trabajadora ya ha percibido 399,64 euros. De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 33,40 euros diarios con descuento de los periodos en los que la trabajadora haya permanecido en situación de incapacidad temporal. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de julio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de Febrero de 2.019, señalándose el día 27 de Febrero de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por Ilunion Lavanderías SA frente a sentencia del juzgado de lo social número 22 de Madrid por la que se estimó la demanda de la actora y se declaró la improcedencia de su despido.

La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios desde 24 agosto 2015 por cuenta de la empresa demandada como Camarera de pisos, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial (30 horas semanales) para personas con discapacidad en centro especial de empleo. Dicho contrato tenía como fecha de finalización el 23 agosto 2016. En esa fecha la empresa dio por terminado el contrato abonando a la actora en concepto de indemnización 303,61 €.

Pocos días después, el 31 agosto 2016 se inició una nueva prestación de servicios en virtud de un contrato de la misma clase, asimismo con la misma parcialidad de jornada, y con duración hasta 30 agosto 2017. No obstante, dicho contrato fue objeto de posterior novación, pasando a ser a jornada completa.

Bajo la vigencia de dicho contrato la actora sufrió un accidente de trabajo, pasando a situación de incapacidad temporal por dicha contingencia. Se mantuvo en tal situación de IT hasta 27 enero 2017. Sin embargo, el 2 febrero 2017 inició nuevo proceso de incapacidad temporal que se consideró derivado de contingencia común, siendo dada de alta el 28 marzo 2017.

El 23 mayo 2017 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal que también se consideró derivado de contingencia común.

El 26 marzo 2018 la actora presentó solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para que la incapacidad temporal se considerase derivada de accidente de trabajo.

Por la empresa se participó a la actora su cese por terminación de contrato el 15 agosto 2017, con efectos del día 30 siguiente.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que con arreglo al artículo 7-1 del real decreto 1368/1985 los contratos concertados por los centros especiales de empleo podrán ajustarse a cualquiera de las modalidades del contrato de trabajo previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Indica por otro lado que en el presente caso la actora ha sido contratada mediante la modalidad de contratación para personas con discapacidad. Sin embargo, en los contratos de trabajo no se recogía que la actora ostente la condición de discapacitada. Y por otra parte en los contratos no se especificaba cuál era el objeto que justificaba la contratación temporal, siendo que la demandante ha desarrollado tareas propias y ordinarias de la empresa.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 7-1 y 10-1 del real decreto 1368/1985 en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la disposición adicional de la ley 50/1998.

Básicamente se alega que con arreglo a los preceptos mencionados del real decreto 1368/1985 el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indefinido o por una duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

Indica que la Ley 42/1994 prevé la posibilidad para las empresas de acogerse a la modalidad de fomento del empleo para la realización de actividades por trabajadores minusválidos, y otras leyes sucesivas han ido prorrogando dicha modalidad de fomento del empleo para trabajadores minusválidos.

Pues bien, el Real Decreto 1368/1985 de 17 de julio (por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo) dispuso en su artículo 7 que ' Los contratos que concierten los centros especiales de empleo podrán ajustarse a cualquiera de las modalidades del contrato de trabajo previstas en el Estatuto de los Trabajadores '.

En su artículo 10 estableció que ' El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores '.

Estas previsiones fueron afectadas y modificadas en parte posteriormente por lo dispuesto en la Ley 43/2006 de 29 de diciembre (para la mejora del crecimiento y del empleo).

En su disposición adicional primera esta última Ley reguló el llamado 'Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad', estableciendo lo siguiente: '1. Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

2. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.

3. A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.

4. No podrán contratar temporalmente al amparo de la presente disposición las empresas que en los doce meses anteriores a la contratación hayan extinguido contratos indefinidos por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo.

El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.

5. A estos contratos les será de aplicación la subvención establecida en el artículo 12 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo , por el que, en cumplimiento de lo previsto en Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.

6. La transformación de los contratos de duración determinada regulados en esta disposición en contratos indefinidos dará derecho a la obtención de las subvenciones establecidas en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo.

7. Los empresarios deberán contratar a los trabajadores a través de la Oficina de Empleo y formalizar los contratos por escrito en el modelo oficial que se facilite por el Servicio Público de Empleo Estatal.

8. El Gobierno podrá modificar lo establecido en esta disposición, de acuerdo con el artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores , previa consulta a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas'.

Se reguló así un contrato temporal que, como excepción a la regla general de la contratación temporal 'causal' (esto es, motivada por una causa justificadora de la temporalidad, como apartamiento de la contratación por tiempo indefinido), no tiene que estar necesariamente basada en una razón material que justifique la temporalidad de la contratación.

Basta pues en principio, para la celebración de este contrato temporal 'de fomento del empleo para personas con discapacidad', que se contrate a un trabajador con discapacidad desempleado e inscrito en la Oficina de Empleo.

Sin embargo, la disposición adicional octava de dicha Ley 43/2006 introdujo también una previsión específica relativa a las 'Modalidades de contratación en centros especiales de empleo', preceptuando que 'Los contratos que concierten los centros especiales de empleo con trabajadores con discapacidad a los que sea aplicable el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, deberán ajustarse a cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso'.

Poniendo en relación la disposición adicional primera con la disposición adicional octava, ambas de la Ley 43/2006 , ha de llegarse a la conclusión de que las empresas podrán contratar trabajadores con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento mediante contratación temporal con duración de hasta tres años, aun cuando dicho contrato temporal no se acoja a ninguna de las modalidades previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (siempre y cuando la empleadora, en los doce meses anteriores a la contratación, no haya extinguido contratos indefinidos por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo).

Pero en cambio, si la empleadora es un centro especial de empleo, entonces sí es requisito necesario que, cuando el contrato sea de duración determinada, se acoja a alguno de los supuestos de temporalidad previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

En este caso la empleadora era un centro especial de empleo. Así se indicaba en contrato de trabajo y no se ha desvirtuado. Expresamente se recoge en el ordinal fáctico primero de la sentencia recurrida, que no ha sido objeto de impugnación.

Los 'centros especiales de empleo' tienen una regulación específica y un tratamiento legal favorecido en diversos ámbitos, como se desprende del artículo 42 de Ley 13/1982 de 7 de abril (de integración social de los minusválidos), según el cual 'Los Centros Especiales de Empleo son aquéllos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal'.

En consecuencia, el diferente régimen jurídico que establecen las disposiciones adicionales primera y octava de la Ley 43/2006 en función de que la empresa contratante sea o no un 'centro especial de empleo', además de que es lo dispuesto por el poder legislativo (vinculando por tanto normativamente a todos los interesados), constituye un distingo o diversidad de trato justificado por razones materiales.

Por otro lado, no es de aplicación en el presente caso el criterio sustentado en la STS de 11 oct 2006 (rec 2238/2005 ) porque dicha sentencia del Tribunal Supremo contempló una situación anterior a la Ley 43/2006, a que acabamos de hacer referencia.

Sobre la base de todo lo expuesto, y habida cuenta de que la relación laboral de la actora no se encontraba ajustada a ninguna de las modalidades de contratación temporal contempladas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y ello a pesar de ser la empleadora demandada un 'centro especial de empleo', ha de llegarse a la conclusión de que dicha contratación temporal no se adecuó a Derecho, por lo que la relación laboral de la actora debía considerarse jurídicamente por tiempo indefinido.

En consecuencia, el cese de que fue objeto dicha trabajadora demandante con efectos de 30 agosto 2017, ha de considerarse disconforme a Derecho, constituyendo por tanto un despido improcedente, tal como ha entendido la resolución del órgano judicial 'a quo'.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por Ilunion Lavanderías SA, habiendo sido éste impugnado por la actora mediante escrito presentado en fecha 12 junio 2018, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.



CUARTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts.

203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ilunion Lavanderías SA frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 22 de Madrid de 20 de abril de 2018 , en autos nº 1078/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida doña María Inmaculada , en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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