Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 256/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 177/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100101
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3899
Núm. Roj: SJSO 3899:2020
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: ACZ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En BADAJOZ, a 28 de septiembre de 2020
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 177/20 seguidos a instancia de Irene, asistida del letrado Don Angel Fernando Manzano Sánchez, contra la empresa SERVICIOS AUXILIARES DEL FRESNO SL, sobre DESPIDO.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
Obra en las actuaciones el contrato de trabajo dándose el contenido de dicho documento como reproducidos a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Estimada trabajadora:
La Dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito y al amparo de lo preceptuado en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los trabajadores que ha tomado la decisión de dar por rescindido el contrato de trabajo que le unía a nosotros procediendo a la extinción del mismo por causas productivas.
Los hechos que fundamentan la decisión de extinguir su contrato de trabajo son los siguientes: a usted se le contrató en la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio con contrato temporal a tiempo parcial desde el día 11/1/2010, para atender las necesidades de atención a Dña Rosaura, pero esta Sra ha rescindido su contrato de prestación de servicios con la empresa (Servicios Auxiliares del Fresno) y en consecuencia su prestación laboral deja de estar en vigor.
A fecha actual la empresa no tiene demanda de trabajo para poder cubrir su puesto ya que no tiene servicios que ofrecerle por la zona de Fregenal de la Sierra, su actual residencia, por lo que nos vemos imposibilitados a proseguir con sus servicios.
En el momento de la entrega de la comunicación escrita, se pone a disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, señalada en el artículo 53.1b) del ET. Ello representa un total de 3.575,93 euros.
La extinción del contrato tendrá efectos a partir del día 31 de diciembre de 2019.
Que en caso de no estar conforme con la presente extinción, le adjuntamos la liquidación de su nómina con las partes proporcionales de pagas extraordinarias y demás emolumentos devengados por Vd hasta la fecha de extinción.
Rogándole se sirva firmar el duplicado de esta carta a efectos de constancia, se despide atentamente.
Obra en las actuaciones copia de dicho contrato dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
'En Frenegal, a 5 de diciembre de 2019
Muy Sres Mios:
Por medio de la presente les comunico que deseo causar BAJA del SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO que me viene prestando.
La fecha en la que su empresa dejará de prestarme los servicios será el próximo día 31 de diciembre de 2019.
Esta situación será comunicada igualmente al SEPAD de forma fehaciente.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para saludarles muy atentamente.'
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda alegando que el despido obedece a las causas productivas que se indican en la carta, reconociendo la antigüedad, categoría y salario de la trabajadora, que se le entregó la indemnización por transferencia bancaria, que la actora sólo prestó servicios para la usuaria, y esta ha rescindido el servicio con la empresa.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
El artículo 53 del ET regula la forma que han de reunir los despidos por causa objetivas y sus efectos; la extinción deberá de hacerse por escrito expresando la causa, poniendo a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose los meses inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, no obstante cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir a aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A su vez deberá existir un plazo de preaviso de quince días, que se contará desde la comunicación de la extinción al trabajador. En el supuesto contemplado en el artículo 52c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
El apartado cuarto del artículo 53 señala los efectos del incumplimiento de los requisitos formales antes señalados.
El artículo 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que la decisión extintiva será calificada de improcedente cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores.
No obstante la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta con independencia de los demás efectos que procedan.
La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
Uno de los requisitos formales que ha de cumplimentar necesariamente el empresario, bajo sanción de nulidad, para la adopción del acuerdo de extinción del contrato al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , es la comunicación por escrito al trabajador afectado con expresión de la causa, como exige el artículo 53.1 a) del mismo cuerpo legal, lo que significa que en la carta de despido han de expresarse los concretos hechos que motivan la decisión extintiva. Exigencia cuya razón de ser es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía su derecho a impugnarla, evitando toda posible indefensión, siendo doctrina jurisprudencial constante y notoria que para que esa finalidad se entienda cumplida, la comunicación de cese no puede limitarse a recoger los hechos en forma absolutamente genérica, aunque tampoco se exige una extremada minuciosidad ni una absoluta pormenorización de los mismos, bastando con que refleje con claridad y suficiencia y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de éstas, en forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial'.
En el caso de autos se alegan causas productivas consta que la empresa ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización por transferencia bancaria que se realizó el 16 de diciembre de 2019, como consta en la documental presentada por la empresa, reconociendo la jurisprudencia del TS la validez de la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo mediante transferencia bancaria en la cuenta de la actora, así la STS 28 de noviembre de 2018, e incluso la transferencia realizada 1 día antes de la entrega de la carta STS 5 de diciembre de 2011, pues el pago se ha recibido por la actora pocos días después en su cuenta, en el mismo sentido STS de 5 de octubre de 2016, 17 de marzo de 2015 entre otras sentencias de la Sala de lo Social del TS.
En la carta de despido se indican las razones que a juicio de la empresa justifican el despido objetivo, causas productivas, por lo que se cumplen los requisitos formales.
Analizando las cuestiones de fondo 51.1 establece '... Se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'
.Las causas productivas se vinculan con cambios en negativo, se entiende que causados por una contracción de la demanda y que provocan un sobredimensionamiento del personal al ser necesario ajustarse a lo que el mercado compra. El mercado sólo admite una menor producción y por consiguiente se necesita que disminuya la mano de obra.
Las causas productivas tendrían una voluntad esencialmente preventiva de una evolución negativa si las dimensiones del empleo no se corresponden con la demanda del mercado.
En el presente caso en la carta de despido se indica a usted que la causa productiva es la siguiente: 'se le contrató en la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio con contrato temporal a tiempo parcial desde el día 11/1/2010, para atender las necesidades de atención a Dña Rosaura, pero esta Sra ha rescindido su contrato de prestación de servicios con la empresa (Servicios Auxiliares del Fresno) y en consecuencia su prestación laboral deja de estar en vigor.
A fecha actual la empresa no tiene demanda de trabajo para poder cubrir su puesto ya que no tiene servicios que ofrecerle por la zona de Fregenal de la Sierra, su actual residencia, por lo que nos vemos imposibilitados a proseguir con sus servicios.'
La empresa sólo aporta comunicación escrita de la Sra Rosaura de fecha 5 de diciembre de 2019 en la que indica que desea la BAJA del SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO que me viene prestando.
Que La fecha en la que su empresa dejará de prestarme los servicios será el próximo día 31 de diciembre de 2019.
Esta situación será comunicada igualmente al SEPAD de forma fehaciente.'
Ahora bien, la empresa no acredita que efectivamente le es imposible la recolocación de la trabajadora para cubrir otro puesto de su categoría profesional, se trata sólo de la baja de una usuaria del servicio, se desconocen los contratos que la empresa pudiera tener suscritos con otras personas en situación de dependencia porque la empresa no aporta prueba alguna en este sentido, que pudiera acreditar que efectivamente hay una contracción de la demanda de los servicios que oferta la empresa que justifiquen el despido objetivo por causas productivas.
A lo anterior hay que añadir que a la relación laboral le es de aplicación el VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
El art. 71 relativo a la adscripción del personal en las empresas, centros y servicios afectados por el ámbito funcional del convenio establece lo siguiente:
'Con el fin de mantener la estabilidad del personal en el empleo, conseguir la profesionalización del sector y evitar en la medida de lo posible la proliferación de contenciosos, ambas partes acuerdan la siguiente regulación:
1.- Al término de la concesión de una contrata, el personal adscrito a la empresa saliente, de manera exclusiva en dicha contrata, pasará a estar adscrito a la nueva empresa titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en su anterior empresa, debiendo entregar al personal un documento en el que se refleje el reconocimiento de los derechos de su anterior empresa, con mención expresa al menos a la antigüedad y categoría dentro de los 30 días siguientes a la subrogación.
En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, para que el personal adscrito a la empresa saliente sea subrogado, deberá concurrir alguno de los siguientes supuestos:
a) Personal en activo que vengan prestando sus servicios para la empresa saliente con una antigüedad mínima de 3 meses, sea cual sea la modalidad de su contrato de trabajo.
Por lo tanto la actora es personal subrogable, no habiendo realizado la empresa ninguna actuación tendente a subrogar a la trabajadora para el caso de que se hubiere asumido el servicio por otra empresa, como parece lo lógico, no se ha solicitado por la empresa oficio al SEPAD a fin de acreditar que la usuaria Sra Rosaura ha prescindido de toda prestación del servicio de ayuda a domicilio que tiene reconocida de conformidad con la Ley 39/2006 de Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (constando en el contrato suscrito con la demandada que se acompaña en su ramo de prueba que dispone la Sra Rosaura de todas las acreditaciones de ámbito estatal y regional acorde con la necesidad de cubrir estos servicios en el ámbito de la Ley 39/2006).
Por lo expuesto el despido es improcedente.
Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.
De lo expuesto procede declarar el despido improcedente y condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 17,92 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 6.428,80 euros
SI el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida de 3.575,93 euros. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización, resultando una indemnización de 2.852,87 euros (6.428,80-3.575,93).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando la demanda presentada por Doña Irene, frente a la empresa SERVICIOS AUXILIARES DEL FRES
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con el código la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código , la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
