Última revisión
11/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 256/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2018 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100207
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1179
Núm. Roj: STS 1179:2020
Encabezamiento
CASACION núm.: 199/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 17 de marzo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y asistida por el letrado D. Lluc Sánchez Bercedo contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 73/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Ferrovial Servicios SA, Sindicato Ferroviario Intersindical SF-I, Federación Estatal de Servicios de la UGT, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre conflicto colectivo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'- Que el descuento, realizado por la empresa demandada a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 no se ajustó a derecho, en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos.
- Se declaren nulos los descuentos a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 por vulneración del derecho de huelga.
- Se declaren nulos los descuentos a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 por vulneración del art. 14 CE '
'Desestimamos las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, variación sustancial de la demanda en el acto del juicio, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de cumplimiento del requisito preprocesal de sometimiento de la cuestión debatida a la Comisión paritaria del convenio, estimamos, en parte, la excepción de inadecuación de procedimiento en lo que se refiere a la pretensión de la demanda de que se declare que el descuento realizado por la empresa demandada los trabajadores que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a cuatro/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 1/05/ 2017 al 4/05/2017, no se ajustó a derecho, y en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos. Dejando imprejuzgada la referida reclamación. Desestimamos la demanda formulada por Don Lluc Sánchez Bercedo en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se han adherido FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, CCOO y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF-I contra La empresa FERROVIAL SERVICIOS SA y, como interesados, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre, CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.'
'
En servicios a bordo (SaB) los trabajadores con reducción de jornada acumulan las jornadas por días o por viajes de tal manera que trabajan menos días. Siendo el coeficiente que aplica la empresa mayor. (Hecho conforme)
El conflicto que motivó las huelgas afecta esencialmente a personal SAB compuesto por 80% de mujeres.
Las huelgas tuvieron un seguimiento de 95% en SAB que tiene una plantilla de 1358 trabajadores.
En logística hubo menos seguimiento de la huelga. (Hecho conforme)
El número de trabajadores con reducción de jornada asciende a 414, de los cuales 356 son mujeres y 58 hombres. (Descriptor 34)
En las nóminas de julio, sí consignan esta regularización con un concepto específico.
La empresa mediante carta de 14 de julio de 2018 manifiesta que el ratio mínimo en su actividad, en el supuesto de llegar a trabajar el número máximo de 214 días sería 1,495 (320/214). El personal con reducción de jornada incluso tiene una ratio superior. Así, un trabajador que trabaje tres días a la semana, por ejemplo, presentará una ratio de 2,33 (7/3), lo que resulta un descuento por día en huelga superior al practicado en base a la ratio 1,4. Dada la diversidad de jornadas y pautas de distribución de la misma que hay en el colectivo, se ha procedido a determinar individualmente el ratio por trabajador a partir de las planificaciones de turnos de cada uno de los meses con días de huelga. Así una vez determinado y concretado el citado ratio, se ha procedido a recalcular el importe que se debería haber descontado en salarios fijos, así como su incidencia y valoración en los conceptos variables resultando una deferencia a regularizar, según los casos. (Descriptor 50)
De estimarse en una eventual sentencia judicial firme que la empresa ha procedido a descuentos injustificados y desproporcionados, teniendo en cuenta además que se efectuaron con nocturnidad y notorio retraso (por conceptos correspondientes a febrero-mayo 2017), podría enmarcarse tal conducta empresarial dentro de una posible vulneración indirecta del derecho de huelga.
En la comparecencia conjunta de empresa y sindicato CGT en sede inspectora, este último ha recibido información completa sobre el sistema de cálculo adoptado por la empresa para proceder a los descuentos, quedando claros los puntos de discrepancia entre el sistema de cálculo de uno y otro. La discrepancia principal radica en el periodo de cómputo de la jornada que debe ser mensual según la empresa y diaria o anual según el sindicato. Esta discrepancia en el método de cálculo genera importantes diferencias salariales especialmente para los empleados a tiempo parcial, y trabajadores con reducción de jornada que con frecuencia trabajan largas jornadas durante pocos días a la semana.(Descriptor 49)
Los trabajadores sin concreción pueden trabajar al año un máximo de 214 días que devengan, además de las vacaciones (que no podemos afectar), 335 días de salario. Es decir, 335/2014 igual 1,565. Días de salario por día trabajado (media anual).
En mi opinión, deberíamos plantearnos o cuestionarnos si el ratio días de salario/días trabajados a considerar es el anual comentado antes, o si lo correcto sería el ratio resultante del mes en el que se realiza la huelga. Es decir, un trabajador que el mayo tuviera planificados 20 días de trabajo y ninguno de vacaciones, tendría un ratio 31/20 igual 1,55. Muchos tendrán 19 de trabajo planificados, a lo que le correspondería una ratio 1,63 y unos pocos 21 días o un ratio 1,476. (Descriptor 37)
Respondiendo el responsable de RRLL Servicios Ferroviarios en los siguientes términos: hemos procedido a enviar a Méndez Álvaro las comunicaciones individuales que se comenzarán a distribuir para informar de la regularización de los descuentos de los días de huelga. En su día se aplicó un descuento que por error no se correspondía con los importes correctos y una vez detectado el error se ha procedido a determinar las cuantías válidas. En las comunicaciones se informa tanto de si la regularización se concreta en descuento, o en abono y en los casos en los que el importe descuento sea elevado se facilitará la posibilidad de fraccionarlo en dos mensualidades. (Descriptor 43)
UGT considera, no obstante que las propuestas alcanzadas en la propuesta final que se anexa no satisfacen completamente las pretensiones iniciales respecto de los incrementos salariales, tanto lo que tiene que ver con la congelación del 2016 como en lo relativo a los sucesivos años, si bien se compromete a llevarlo al referendo y a suscribir el convenio si se ratifica la propuesta por los trabajadores. CGT manifiesta que no suscribe la propuesta final por no ser satisfactoria para la organización CGT ni para lo decidido en las asambleas de trabajadores. (Documento nº1 aportado por la demandada en el acto del juicio)
Se han cumplido las previsiones legales. '
Fundamentos
'- Que el descuento, realizado por la empresa demandada a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 no se ajustó a derecho, en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos.
- Se declaren nulos los descuentos a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 por vulneración del derecho de huelga.
- Se declaren nulos los descuentos a los trabajadores, que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 por vulneración del art. 14 CE '.
La demandante manifiesta que los descuentos que ya fueron efectuados en su momento por la huelga en el mes de devengo son desproporcionados y no ajustados a derecho y que los descuentos comunicados en el mes de julio de 2017 tenían por objetivo desincentivar el apoyo en la siguiente huelga convocada del 11 al 15 de agosto de 2017; mostrando su disconformidad con el cálculo de los descuentos por huelga para los trabajadores que trabajan en logística y con el cálculo para los trabajadores de servicios a bordo, sostiene que los descuentos de la huelga han vulnerado el art. 28.2 CE, el derecho de huelga a través de acciones tendentes a intentar eliminar, minimizar o paliar en derecho de huelga.
Se alega que los descuentos de la huelga constituyen una discriminación indirecta por razón de género debido a que penalizan de manera desproporcionada a las trabajadoras que tienen reducción de jornada y las trabajadoras a tiempo parcial.
2.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2018 (proc. 73/2018), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Desestimamos las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, variación sustancial de la demanda en el acto del juicio, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de cumplimiento del requisito preprocesal de sometimiento de la cuestión debatida a la Comisión paritaria del convenio, estimamos, en parte, la excepción de inadecuación de procedimiento en lo que se refiere a la pretensión de la demanda de que se declare que el descuento realizado por la empresa demandada los trabajadores que ejercieron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a cuatro/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 1/05/ 2017 al 4/05/2017, no se ajustó a derecho, y en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos. Dejando imprejuzgada la referida reclamación. Desestimamos la demanda formulada por Don Lluc Sánchez Bercedo en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se han adherido FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, CCOO y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF-I contra La empresa FERROVIAL SERVICIOS SA y, como interesados, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre, CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.'.
3.- Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación la parte demandante CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), articulando dos motivos de recurso en los términos que oportunamente se dirá, interesando la estimación del recurso y que revocando la sentencia recurrida, se declaren nulos los descuentos efectuados a los trabajadores que ejercitaron su derecho de huelga los días 26/02/2017 a 04/03/2017, del 11/04/2017 a 14/04/2017 y del 01/05/2017 al 04/05/2017 por vulneración del derecho de huelga y/o por vulneración del art. 14 CE.
El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso.
Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida vulnera el art, 14 CE y las Directivas comunitarias que cita, si bien sin analizar ni razonar la infracción en la que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida señala que el diferente tratamiento que la empresa concede a los trabajadores a tiempo parcial y a los trabajadores a tiempo completo incide de norma negativa en los primeros, destacando las connotaciones de discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE, asociadas a la contratación a tiempo parcial, al ser una institución que afecta predominantemente al sexo femenino y estar acreditado que en el SAB ha una proporción mayor de mujeres con jornada reducida que de hombres.
Refiere la sentencia recurrida que:
" El número de trabajadores con reducción de jornada asciende a 414, de los cuales 356 son mujeres y 58 hombres, y también se declara probado que, la empresa al personal con reducción de jornada y con contratos a tiempo parcial, a la hora de practicar los descuentos por días de huelga les aplica un ratio superior que al personal a tiempo completo ,dada la diversidad de jornadas y pautas de distribución de la misma que hay en el colectivo y ha procedido a determinar individualmente el ratio por trabajador a partir de las planificaciones de turnos de cada uno de los meses con días de huelga.
Hemos de partir de que la sentencia no entra a resolver sobre si se ajustó a derecho o no el descuento realizado por la empresa demandada a los trabajadores que ejercieron su derecho de huelga por apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento y, en cualquier caso, dicha pretensión tampoco sería susceptible de favorable acogida por cuanto no se han acreditado los descuentos efectuados, ni el modo de cálculo para efectuar los mismos reflejado en la demanda, ni tampoco se cita precepto legal alguno en virtud del cual los descuentos procedentes son los señalados en la demanda y tampoco consta en qué medida los descuentos de la huelga son injustificados y penalizan de manera desproporcionada a las trabajadoras que tienen reducción de jornada y trabajadoras a tiempo parcial, por lo que no procede declarar que la empresa haya incurrido en infracción del derecho a la igualdad de trato.
Recordemos en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia que recoge la reciente STC núm. 71/2016 de 14 abril en la que se reitera que ' el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello... También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos' ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 200), FJ 4 , y 88/2005, de 18 de abril (RTC 2005, 88), FJ 5, entre otras)'.
En el mismo sentido la STC núm. 5/2007 de 15 enero , cuando dice que: ' no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, entre las más recientes y recogiendo precedente doctrina, SSTC 154/2006, de 22 de mayo (RTC 2006, 154), F. 4 ; y 214/2006, de 3 de julio (RTC 2006, 214), F. 2)'.
Tras lo que esa misma sentencia señala ' que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo (RTC 1984, 34), F. 2 ; o 34/2004, de 8 de marzo (RTC 2004, 34), F. 3, entre otras).'
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, se ha de concluir que el diferente tratamiento que la empresa concede en el caso de autos a los trabajadores a tiempo parcial y a los trabajadores con jornada reducida y a los trabajadores a tiempo completo incide de forma negativa en los primeros , lo que es muy relevante destacar por las connotaciones de discriminación indirecta en razón de sexo prohibida por el art. 14 de la Constitución que puedan asociarse a la contratación a tiempo parcial , al ser una institución que afecta predominantemente al sexo femenino, por estar acreditado que en el SaB hay una proporción mayor de mujeres que de hombres y que es mayor el número de mujeres con jornada reducida que le hombres. ( STC 253/2004 de 22 de diciembre ; STS de 23-2-2009, rec. 1299/2008 , y las que en ella se citan de 10/7/ 2007 ; 16/10/2007 ; 11 /6 / 2008).
Pese a ello, no puede conducir al resultado pretendido en la demanda, porque resultan manifiestas las diferencias existentes entre ambos colectivos que impiden considerar cualquier posible identidad que pueda servir como referente en la comparación entre uno y otro en materia de jornada y pautas de distribución de la misma, lo que justifica suficientemente el diverso tratamiento aplicado por la empresa a la hora de practicar los descuentos por día de huelga, cuando la característica distintiva más relevante de la modalidad contractual de cada uno de ellos reside precisamente en la desigual jornada de trabajo para la que han sido contratados, o que desempeñan por reducción de jornada, con la consecuente desigualdad en su jornada y días de descanso, así como en el cómputo de la jornada que según el artículo 67 del convenio con carácter general es de 1792 horas anuales, si bien para el personal a bordo, específicamente el cómputo es de 163 horas mensuales.
En esas condiciones, resulta imposible entender el modo en que la empresa ha podido vulnerar el artículo 14 CE si no se acredita que la empresa ha procedido a practicar los descuentos de manera injustificada y desproporcionada, no cabe por lo tanto declarar que nos hallemos ante un supuesto de discriminación indirecta en razón de sexo prohibida por el art. 14 de la Constitución que puedan asociarse a la contratación a tiempo parcial, y a las trabajadoras con reducción de jornada, sin que concurran indicios de vulneración de derechos fundamentales. ".
En definitiva, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos, y aún siendo cierto que la empresa concede un diferente trato a los trabajadores a tiempo parcial y a los trabajadores con jornada reducida y a los trabajadores a tiempo completo que incide de forma negativa en los primeros, expresado en la sentencia recurrida, no se aprecia la discriminación denunciada, atendiendo a las diferencias entre ambos colectivos respecto a la jornada para la que fueron contratados y días de descanso y la diferencia de horas anuales de trabajo que establece el convenio colectivo aplicable para el personal de servicio a bordo, que es inferior al establecido con carácter general; en concreto y como queda dicho, 'la característica distintiva más relevante de la modalidad contractual de cada uno de ellos reside precisamente en la desigual jornada de trabajo para la que han sido contratados, o que desempeñan por reducción de jornada, con la consecuente desigualdad en su jornada y días de descanso, así como en el cómputo de la jornada que según el artículo 67 del convenio con carácter general es de 1792 horas anuales, si bien para el personal a bordo, específicamente el cómputo es de 163 horas mensuales', lo que justifica el distinto trato concedido por la empresa.
El hecho de que existan más mujeres que hombres con contrato a tiempo parcial o con reducción de jornada, no implica sin más la discriminación denunciada, pues la diferencia que se produce tiene su consecuencia como se ha indicado en la distinta modalidad contractual de cada trabajador, sin nexo causal con el sexo e las personas trabajadoras afectadas.
La Sala comparte las afirmaciones de la sentencia recurrida, lo cual conduce a la desestimación del motivo de recurso examinado.
En definitiva, lo que alega la recurrente es que el hecho de que la huelga de agosto se convocara el 26 de julio de 2017, y los descuentos de huelga se realizaran a partir del 19 de julio, no desvirtúa la existencia de indicios de vulneración del derecho de huelga; así como que es dentro del contexto de conflicto laboral donde hay que interpretar los descuentos con una formula comunicada en julio de 2017 que penaliza a las trabajadoras de SaB, todo ello en relación con el motivo anterior.
Ahora bien, no consta en las actuaciones que con anterioridad a la fecha de la convocatoria de huelga (26/07/2017), la empresa tuviera conocimiento de la nueva convocatoria de huelga, procediendo a los descuentos con motivo de la huelga ya realizada, totalmente ajenos a una nueva convocatoria de huelga.
Así resulta del relato de hechos probados, y se razona por la sentencia recurrida partiendo de ellos en el F.J. octavo de la misma.
Procede asimismo la desestimación de este motivo, al no existir indicio alguno de la vulneración del derecho de huelga denunciado.
Tanto por la condición subjetiva del recurrente cuanto por la modalidad procesal que se ha seguido, la regla general de imposición de costas a la parte vencida ha de excluirse ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar el recurso de casación interpuesto D. Lluc Sánchez Bercedo en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT). Sindical de la CONC-CC.OO.
2) Declarar la firmeza de la sentencia de fecha 13 de junio de 2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 73/2018, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Ferrovial Servicios SA, Sindicato Ferroviario Intersindical SF-I, Federación Estatal de Servicios de la UGT y Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., sobre conflicto colectivo.
3) Declarar que cada parte debe asumir las costas generadas por el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
