Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 256/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2020 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100248
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:659
Núm. Roj: STSJ BAL 659:2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00256/2020
NIG:07026 44 4 2019 0000885
RSU RECURSO SUPLICACION 0000074 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000859 /2019
Sobre: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA
RECURRENTE/S D/ñaDIARIO DE IBIZA S A
ABOGADO/A:RAMON LUIS GARCIA GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: Carlos José
GRADUADO/A SOCIAL:CELESTINO AGUILERA BURGOS
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 74/2020, formalizado por el letrado D. Ramón Luís García García en nombre y representación de Diario de Ibiza SAU, contra la sentencia n.º 405/19 de fecha 23 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ibiza en sus autos demanda PO n.º 859/19, seguidos a instancia de D. Carlos José representado por el graduado social D. Celestino Aguilera Burgos, frente a la parte recurrente, en materia de reingreso tras excedencia, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Carlos José ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa DIARIO DE IBIZA, S.A., con una antigüedad de 07/01/2008, con categoría profesional de Redactor, (no controvertido, documental ramo prueba parte actora).
SEGUNDO.- En fecha 04/10/18 el demandante solicitó a la empresa su paso a situación de excedencia especial con reserva de puesto de trabajo, por una duración de 11 meses. La misma fue concedida por la empresa. (doc nº 3 y 4 empresa, no controvertido)
TERCERO.- El demandante inició el periodo de disfrute de excedencia voluntaria especial el 5/11/18. La misma finalizaba el día 5 de octubre de 2019 (no controvertido, documental empresa)
CUARTO.- El día 20 de agosto de 2019 el actor solicitó a la empresa el disfrute de una excedencia forzosa por nombramiento de cargo público al haber sido nombrado Jefe de prensa del Ayuntamiento de San José, excedencia que fue rechazada por la empresa el 29/08/19 por entender que el puesto para el que había sido nombrado no tenía la consideración de cargo público. En fecha 3/09/2019 solicitó excedencia voluntaria que fue denegada por la empresa en fecha 05/09/19, siendo esta la que es objeto de reclamación en el presente procedimiento. (docs nº 1 a 5 ramo prueba parte actora).
QUINTO.- En la comunicación de la empresa al trabajador denegando el derecho solicitado, se le indicaba que 'no se accede a la excedencia voluntaria habida cuenta la naturaleza jurídica de su actual contrato de trabajo en suspenso y además por las condiciones establecidas para ello en el artículo 34.III que requiere haber transcurrido 4 años desde el final de la anterior excedencia'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
ESTIMOla demanda interpuesta por D. Carlos José, frente a la empresa DIARIO DE IBIZA, S.A. y declaro el derecho del demandante a situarse en situación de excedencia voluntaria desde el 3/10/19, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y al demandante a comunicar a la empresa el plazo de duración de la presente excedencia voluntaria, lo que deberá realizar en un plazo de 10 días desde la notificación de la presente resolución.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Diario de Ibiza SAU, que fue impugnado por la representación de D. Carlos José.
Fundamentos
UNICO.La representación procesal de la entidad Diario de Ibiza formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Ibiza en la que se estimó la demanda presentada por Don Carlos José, reconociendo el derecho del demandante a situarse en situación de excedencia voluntaria, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 c) LRJS.
La parte recurrente, articula motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS, para denunciar infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. En concreto se esgrime la infracción del art. 33.III del Convenio Colectivo de la Empresa, en relación con el art. 1281 del Código Civil.
Manifiesta que la interpretación realizada por la juzgadora no es coherente con la literalidad del precepto del Convenio Colectivo de la Empresa ni con los propios hechos probados de la sentencia.
De manera que si la propia sentencia considera que estamos ante una excedencia voluntaria, aunque de carácter especial porque conlleva la reserva del puesto de trabajo y no solo una mera expectativa del mismo, habrá que estar a tal carácter que en el hecho probado tercero le confiere, y con ello se abundaría en la imposibilidad de solicitar una nueva excedencia voluntaria porque aún no habría transcurrido el repetido plazo de los cuatro años.
Añade que la interpretación que realiza la empresa no supone abuso de derecho, porque es acorde con la finalidad con la que se regula la excedencia voluntaria
Frente a ello se alza la representación del trabajador, considerando que la entidad lleva a cabo una interpretación sesgada y parcial del artículo 33 del Convenio Colectivo de Diario de Ibiza, S. A., ello por que se manifiesta que el actor había disfrutado de una excedencia voluntaria anterior (art. 33. III del Convenio). Alega que estamos ante una clase de excedencia autónoma que nada tiene que ver con la excedencia forzosa y voluntaria, reguladas en los apartados I y III del citado Convenio.
Los hechos no son controvertidos por las partes. En tal sentido el trabajador disfrutaba de una excedencia voluntaria especial desde el 5 de noviembre de 2018, ( hecho probado tercero) que finalizaba el día 5 de octubre de 2019. Estando disfrutando de tal excedencia especial, al amparo del Convenio Colectivo de la Empresa en su artículo 33.II, el actor solicita una excedencia voluntaria, en fecha 3 de septiembre de 2019, que la empresa rechaza amparándose en la redacción del art. 33.III del Convenio Colectivo de la Empresa.
La cuestión radica en determinar si cabe la posibilidad de solicitar la excedencia voluntaria interesada por la trabajadora.
El artículo 46.1 ET dispone que ' 1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público' (...) 5. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
En situación de excedencia voluntaria no existe derecho a la reserva de puesto de trabajo , sino sólo un «derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa» ( art. 46.5 ET). Se trata de un derecho potencial o «expectante» condicionado a la existencia de vacantes en el momento de la solicitud de reincorporación ( STS 25-10-2000 [RJ 2000, 9676] ). En tal sentido el empresario puede cubrir el puesto de trabajo dejado libre por el excedente haciendo todo tipo de contrataciones ( STSJ Madrid 1-3-1994 [AS 1994, 1128] ; STSJ Baleares 16-5-1996 [AS 1996, 2220] ), siempre que lo haga antes de que el excedente solicite su reincorporación ( STSJ Castilla y León 31-10-1995 [AS 1995, 3764] ). No podrá, eso sí, acudir al contrato temporal de interinidad, pues éste exige como requisito que el trabajador sustituido tenga «derecho a reserva del puesto de trabajo» [ art. 15.1.c) ET].
Dos son las diferencias fundamentales, la primera que al excedente voluntario no se le reconoce la reserva de puesto de trabajo, y la segunda que el tiempo de excedencia no se computa como tiempo de servicios en la empresa. «El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, 'el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario'» ( TS 4ª 25-10-00 , EDJ 44307; 14-2-06 , EDJ 37451).
En el Convenio Colectivo de Diario de Ibiza se regula en el artículo 33 Excedencia y Permisos. I.-La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa,que dará derecho (...) ... . II.- 'Excedencia Especial con reserva de puesto de trabajo. El personal con una antigüedad mínima de cinco años en la empresa, tendrán derecho, en su caso, a una excedencia especial con reserva de puesto de trabajo por un período inferior a un año y siempre que las necesidades organizativas y de producción de la empresa lo permitan. Solicitada y concedida a criterio de la empresa, la excedencia especial por el período interesado, durante la misma, el contrato quedará en suspenso, quedando la empresa exonerada de pagar retribución y carga social alguna, dicho período no se computará a efectos de antigüedad.
Los trabajadores o trabajadoras que pasen a la situación de excedencia especial podrán ser sustituidos por trabajadores o trabajadoras contratados en virtud de un contrato de interinaje'.
III.- 'Los trabajadores o trabajadoras con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tienen derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntariapor un periodo no menor a cuatro meses según el art. 46.2 del E.T. ni mayor de cinco. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez, por el mismo trabajador o trabajadora, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia'.
Las reglas de interpretación en el ordenamiento laboral también son aplicables los arts. 3 y 4 CC imponen una serie de reglas en materia de aplicación de las normas jurídicas y en donde se consagran la interpretación gramatical ( en el sentido propio de sus palabras), sistemática ( en relación con el contexto ) e histórica ( en relación con los antecedentes históricos y legislativos), a los que se añade un criterio socio- cultural ( la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas) y el teleológico ( atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas).
Además, es doctrina jurisprudencial la que declara que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).
En el presente caso se comparte la interpretación íntegramente realizada por la juzgadora a quo, coherente y lógica con hechos que se han declarado probados y ello, dado la excedencia especial, conforme al convenio, que venía disfrutando el actor en el momento de instar la excedencia voluntaria.
Como indica la sentencia, se ha de estar a la regulación que de la excedencia efectúa el Convenio de aplicación, pues el apartado 6 de art 46 ET dispone que 'La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean'.En tal sentido, como expone la juzgadora a quo, y damos por reproducido, ' el art. 33 del Convenio es muy claro cuando exige el transcurso de 4 años y que no distingue entre excedencias. En efecto, es cierto que el apartado III termina demandando como requisito 'si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia', y ciertamente esta expresión puede generar dudas, pero ello no puede ser interpretado en el sentido de que se refiera a toda excedencia anterior; en primer lugar porque la excedencia especial que venía disfrutando el actor en el momento de instar la voluntaria parece sometida más a un régimen de excedencia forzosa que de voluntaria, por las condiciones en que se adopta: el trabajador excedente conserva derecho a reserva de puesto de trabajo y se permite a la empresa la utilización de contratos de interinidad para sustituir al trabajador en excedencia, aunque en sentido contrario, no se computa el periodo en excedencia especial a efectos de antigüedad. En cualquier caso, lo que no es discutible es que se trata de una excedencia especial, que no es calificada ni como forzosa ni como voluntaria por el Convenio, sino como 'excedencia especial con reserva de puesto de trabajo'.
Respecto la limitación contenida en el apartado III, en la regulación convencional de la excedencia especial y forzosa no se recoge textualmente esta limitación, siendo que este plazo solo es de aplicación en el supuesto de que se quiera disfrutar de dos excedencias voluntarias de manera consecutiva, pero no es aplicable para la excedencia voluntaria que sigue a una excedencia forzosa, o como es el caso, a la que sigue a una excedencia especial regulada expresamente por el Convenio de aplicación.
En tal sentido, estamos ante un supuesto de excedencia, al amparo del apartado 6 del artículo 46 ET, colectivamente acordada conforme a lo dispuesto por las partes, no contemplando la limitación o encuadre que se pretende por la parte recurrente. Ello es coherente con la propia regulación de la excedencia voluntaria en el Convenio, y propio ET, dado que si consideráramos que estamos ante un supuesto de excedencia voluntaria, se conculcarían los derechos de los trabajadores pues tanto la excedencia en situación especial como la voluntaria colisionarían en detrimento de los derechos del trabajador. Es decir, como expresa con acierto la juzgadora a quo, implicaría una restricción de los derechos del trabajador, pues la finalidad del precepto convencional ha sido la de establecer un régimen más favorable para la excedencia especial (para la que los requisitos son más exigentes que en el caso de la voluntaria -5 años de antigüedad-), de forma que negar la posibilidad de optar a una excedencia voluntaria tras aquella implicaría un abuso de derecho para la empresa, pues la especial no puede tener una duración superior a un año, teniendo un régimen intermedio entre la forzosa y la voluntaria pero que la asemeja en mayor medida a la primera, y debiendo entender que se puede por el trabajador optar a esta una vez finalizada la especial, de la misma manera que el plazo de 5 años que prevé el artículo 46 ET solo es de aplicación en el supuesto de que se quiera disfrutar de dos excedencias voluntarias de manera consecutiva, pero no es aplicable para la excedencia voluntaria que sigue a una excedencia forzosa.
En consecuencia, se desestima el motivo de censura jurídica.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formalizado por la representación de Diario de Ibiza SAU contra la sentencia n.º 405/19 de fecha 23 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ibiza en sus autos demanda PO n.º 859/19, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de depósito constituido por la empresa para recurrir, y se le condena en costas en la cantidad de 726€ (IVA incluído), a favor del graduado social impugnante D. Celestino Aguilera Burgos, dando a las cantidades consignadas su destino legal una vez firme la presente resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0074-20a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0074- 20.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
