Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2560/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 849/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 2560/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102530
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3711
Núm. Roj: STSJ CAT 3711/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8016535
CR
Recurso de Suplicación: 849/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 27 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2560/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcos frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona
(UPSD social 2) de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2016
y siendo recurrido/a Vora Mar Fanals, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Marcos contra la empresa VORA MAR FANALS, S.L., y en consecuencia, declaro procedente el despido del actor ocurrido el 07/04/2016, convalidando la extinción del contrato de trabajo que tuvo lugar en dicha fecha, todo ello con absolución de la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Marcos , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa VORA MAR FANALS, S.L., con antigüedad de 07/04/1990, ostentando la categoría profesional de Jefe de Bar y percibiendo un salario bruto mensual de 1.884,73 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (incontrovertido).
SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 07/04/2016, cuyo contenido se da por reproducido, y con efectos del mismo día, la dirección empresarial comunicó al trabajador su despido disciplinario del art. 54 del ET , así como del artículo 56.6 del Convenio colectivo de aplicación, por una pelea con agresión mutua ocurrida en el centro de trabajo con otro trabajador (folio 4).
TERCERO.- El día 05/04/2016, sobre las 16:00 horas, el actor se dirigió a su puesto de trabajo, y comenzó a hacer comentarios tales como 'Hay mucho hijo de puta que va a dirección a explicar cosas', lo que fue presenciado por la trabajadora, Sra. Laura . Acto seguido el demandante salió a la terraza del bar y en unos minutos, fue alcanzado por el trabajador y socorrista de la empresa, Sr. Benigno , quien le recriminó su actitud, diciéndole: 'Antes de insultarme o criticarme, habla con quien tengas que hablar'. Tras estas palabras ambos se enzarzaron en una pelea que pasó de la simple discusión a las manos, todo ello en presencia de varios clientes así como de otros trabajadores, tales como la Sra. Melisa , recepcionista del hotel, y del Sr.
Marco Antonio subdirector del hotel, quienes acudieron en apoyo de la Sra. Laura , que se encontraba entre los dos trabajadores, intentando separarlos. Durante la pelea, ambos trabajadores se insultaron, llamándose uno a otro 'hijo de puta' y otros insultos similares, que fueron escuchados por los allí presentes. Una vez fueron separados, sus compañeros y los clientes pudieron oír como el actor y su compañero continuaban insultándose y provocándose mutuamente, pudiendo oír que el Sr. Benigno decía al demandante: '...Cuando se entere mi padre te vas a enterar, te voy a rajar...' y otras expresiones tales como: '...Te espero a las doce en la cabaña...' a lo que el actor contestó '...Si, a las doce te espero...'. Finalmente, el subdirector del hotel, dio al demandante orden de incorporarse a su trabajo, llevándose consigo a su despacho al Sr. Benigno . La pelea tuvo lugar en la terraza del hotel, al lado de la puerta de recepción. La empresa conocía la mala relación existente entre los trabajadores, que coincidían en algunos momentos en la misma área de trabajo. Asimismo, la empresa advirtió a los trabajadores acerca de que debían permanecer alejados (folios 174 a 181 y 189 a 194; interrogatorio demandada; testificales de Don Marco Antonio , Subdirector del Hotel, Doña Laura , trabajadora del Hotel, Doña María Angeles , Exdirectora del Hotel, y Don Apolonio , delegado de empresa).
CUARTO.- Como consecuencia de la pelea, DON Marcos sufrió lesiones consistentes en erosión en la hemicara derecha y dolor en la articulación proximal del 2º dedo de la mano izquierda, lesiones que sólo precisaron una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 5 días no impeditivos, obteniendo el alta sin secuelas. Don Benigno sufrió lesiones consistentes en erosión en la mucosa labial izquierda, erosión en el pómulo derecho y eritema en la articulación primera y segunda falanges de los 2º y 3º dedos de la mano derecha y eritema puntual en la rodilla izquierda, lesiones que sólo precisaron una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 5 días no impeditivos, obteniendo el alta sin secuelas (Hecho Probado Único de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes en fecha 07/06/2016 en el juicio por delito leve nº 14/2016 ).
QUINTO.- El demandante presentó denuncia ante los Mossos d#Esquadra contra el Sr. Benigno , la cual dio lugar al Juicio por delito leve nº 14/2016 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes que, por sentencia de fecha 07/06/2016 , condenó a ambos trabajadores como autores de un delito leve de lesiones (folios 174 a 181 y 189 a 194).
SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa (incontrovertido).
SÉPTIMO.- El 12/04/2016 se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, intentándose sin efecto acto de conciliación el día 28/04/2016 (folio 5).
OCTAVO.- Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo interprovincial del sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña para los años 2014, 2015 y 2016 (no controvertido). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Marcos recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 330/2016 que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido, articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando la infracción de la teoría gradualista contenida en la sentencias del T.S.
que menciona, afirmando que el hecho de trabajar en la empresa desde hace más de 26 años sin haber sido sancionado; conocer la empresa la enemistad entre ambos trabajadores y no haber adoptado ninguna medida al respecto, más que avisarles de que evitaran coincidir; no haber existido agresión física, sino una fuerte discusión; y no haber perturbado el ambiente de trabajo ni causado perjuicios económicos para la empresa, permiten aplicar la teoría gradualista, no siendo tributario el recurrente de la sanción de despido, para acabar solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Sobre la doctrina gradualista de las faltas, es reiterada la doctrina del TS que mantiene que la valoración de la conducta sancionable ha de hacerse con criterio individualizador ( sentencia del TS de 2-2-1987 (RJ 1987, 747) ) y gradualista ( sentencia del TS de 5-3-1987 (RJ 1987, 1336) ), en cuanto se ha de conocer la singularidad de caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencia del TS de 19-2- 1990 (RJ 1990, 1111) ), ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes ( sentencia del TS de 24-2-1990 (RJ 1990, 1222) ). La jurisprudencia mantiene esta tesis gradualista en la imposición de las sanciones, tal como la expone la sentencia del TS de 2-04-1992 (RJ 1992, 2590) , en relación con los incumplimientos señalados en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores : 'Las infracciones que tipifica al art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Dice la sentencia del TS 11-10-1993 (RJ 1993, 9065) que los arts. 55.3 hoy art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 del Estatuto de los Trabajadores ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente...'.
Y en concreto en supuestos en que concurre agresión por parte del trabajador que ha sido despedido, como expresa la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Sala de lo Social, Sección1ª), Sentencia núm. 172/2007 de 21 febrero : '...Lo ponderado por la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, entre otras, en las de fecha 19-7-1988 ( RJ 1988, 6197) ), y 20-6-1988 ( RJ 1988, 5428) , no es la gravedad de la agresión o la lesión que ésta produzca, sino que no se produzca en el entorno de otras circunstancias que la legitimen, valorando quien toma la iniciativa en la agresión, o por entender, por ejemplo, lícitamente el empleado que es atacado por una acción de igual o superior entidad a la que se le imputa, o en supuestos en que el empleado esté enajenado ( STS 11-5-1990 , [ RJ 1990, 4305] ).
En el precepto citado, con relación al precepto convencional aplicable, que reitera como causa de despido la agresión física, basta incluso la agresión u ofensa verbal (art. 619 del Convenio ( RCL 2001, 1538) sectorial aplicable, de menor entidad, sin duda), que se producen en el marco del referido contrato las relaciones entre empresario y trabajador (no en el ámbito penal), y que deben estar presididas por los principios de buena fe contractual, confianza y respeto a la dignidad y la integridad física de las partes integrantes del contrato que se contienen en las normas antes citadas...'.
TERCERO.- Aplicados los anteriores principios al supuesto de autos, que el hecho constituyó una agresión y no un mera discusión ha resultado acreditado por la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes, que condenó a ambos trabajadores por un delito leve de lesiones, según el Hecho Probado Quinto de la sentencia. También hubo repercusión en el ambiente de trabajo, ya que los hechos tuvieron lugar en presencia de varios clientes y de otros trabajadores, como la Sra. Melisa , recepcionista del hotel y del Sr. Marco Antonio , Subdirector del Hotel, según el Hecho probado Tercero de la sentencia. Sin que sea necesaria la causación de un perjuicio económico para la empresa ni para que la infracción pueda ser considerada como muy grave, -puesto que en el artículo 55.6 del C.C . vigente y en el artículo 54.1.c) del ET se contemplan como falta los malos tratos de palabra u obra a otros trabajadores, sin que sea necesario que concurra perjuicio económico a la empleadora-, ni para que la sanción pueda imponerse en su grado máximo. Careciendo de relevancia ante la graduación de la sanción el hecho, aisladamente considerado, de la antigüedad del trabajador en la empresa sin haber sido sancionado, o que la empresa tuviera conocimiento de la enemistad entre ambos trabajadores, que tenían funciones distintas -uno la de Socorrista y el recurrente, de Jefe de Bar-, puesto que no tenían que trabajar juntos de forma habitual, habiéndoles conminado la empresa a intentar no coincidir, como pone de manifiesto la parte recurrente en su escrito de recurso, que es lo único que podía hacer antes de haber ocurrido los hechos.
Del inalterado robado fáctico de la sentencia queda patente la agresión del recurrente a un compañero de trabajo, también que hubo provocación por su parte, comenzando él la discusión que acabó en agresión, cuando comentó en voz alta: 'Hay mucho hijo de puta que va a dirección a explicar cosas', como constata el mismo Hecho Probado Tercero. Y como no se han probado circunstancias exculpatorias para el recurrente, ni en la sentencia objeto de recurso, ni en el trámite de recurso, no es posible la aplicación de la teoría gradualista de las faltas, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Marcos contra la empresa VORA MAR FANALS, S.L., y en consecuencia, declaro procedente el despido del actor ocurrido el 07/04/2016, convalidando la extinción del contrato de trabajo que tuvo lugar en dicha fecha, todo ello con absolución de la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Marcos , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa VORA MAR FANALS, S.L., con antigüedad de 07/04/1990, ostentando la categoría profesional de Jefe de Bar y percibiendo un salario bruto mensual de 1.884,73 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (incontrovertido).
SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 07/04/2016, cuyo contenido se da por reproducido, y con efectos del mismo día, la dirección empresarial comunicó al trabajador su despido disciplinario del art. 54 del ET , así como del artículo 56.6 del Convenio colectivo de aplicación, por una pelea con agresión mutua ocurrida en el centro de trabajo con otro trabajador (folio 4).
TERCERO.- El día 05/04/2016, sobre las 16:00 horas, el actor se dirigió a su puesto de trabajo, y comenzó a hacer comentarios tales como 'Hay mucho hijo de puta que va a dirección a explicar cosas', lo que fue presenciado por la trabajadora, Sra. Laura . Acto seguido el demandante salió a la terraza del bar y en unos minutos, fue alcanzado por el trabajador y socorrista de la empresa, Sr. Benigno , quien le recriminó su actitud, diciéndole: 'Antes de insultarme o criticarme, habla con quien tengas que hablar'. Tras estas palabras ambos se enzarzaron en una pelea que pasó de la simple discusión a las manos, todo ello en presencia de varios clientes así como de otros trabajadores, tales como la Sra. Melisa , recepcionista del hotel, y del Sr.
Marco Antonio subdirector del hotel, quienes acudieron en apoyo de la Sra. Laura , que se encontraba entre los dos trabajadores, intentando separarlos. Durante la pelea, ambos trabajadores se insultaron, llamándose uno a otro 'hijo de puta' y otros insultos similares, que fueron escuchados por los allí presentes. Una vez fueron separados, sus compañeros y los clientes pudieron oír como el actor y su compañero continuaban insultándose y provocándose mutuamente, pudiendo oír que el Sr. Benigno decía al demandante: '...Cuando se entere mi padre te vas a enterar, te voy a rajar...' y otras expresiones tales como: '...Te espero a las doce en la cabaña...' a lo que el actor contestó '...Si, a las doce te espero...'. Finalmente, el subdirector del hotel, dio al demandante orden de incorporarse a su trabajo, llevándose consigo a su despacho al Sr. Benigno . La pelea tuvo lugar en la terraza del hotel, al lado de la puerta de recepción. La empresa conocía la mala relación existente entre los trabajadores, que coincidían en algunos momentos en la misma área de trabajo. Asimismo, la empresa advirtió a los trabajadores acerca de que debían permanecer alejados (folios 174 a 181 y 189 a 194; interrogatorio demandada; testificales de Don Marco Antonio , Subdirector del Hotel, Doña Laura , trabajadora del Hotel, Doña María Angeles , Exdirectora del Hotel, y Don Apolonio , delegado de empresa).
CUARTO.- Como consecuencia de la pelea, DON Marcos sufrió lesiones consistentes en erosión en la hemicara derecha y dolor en la articulación proximal del 2º dedo de la mano izquierda, lesiones que sólo precisaron una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 5 días no impeditivos, obteniendo el alta sin secuelas. Don Benigno sufrió lesiones consistentes en erosión en la mucosa labial izquierda, erosión en el pómulo derecho y eritema en la articulación primera y segunda falanges de los 2º y 3º dedos de la mano derecha y eritema puntual en la rodilla izquierda, lesiones que sólo precisaron una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 5 días no impeditivos, obteniendo el alta sin secuelas (Hecho Probado Único de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes en fecha 07/06/2016 en el juicio por delito leve nº 14/2016 ).
QUINTO.- El demandante presentó denuncia ante los Mossos d#Esquadra contra el Sr. Benigno , la cual dio lugar al Juicio por delito leve nº 14/2016 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes que, por sentencia de fecha 07/06/2016 , condenó a ambos trabajadores como autores de un delito leve de lesiones (folios 174 a 181 y 189 a 194).
SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa (incontrovertido).
SÉPTIMO.- El 12/04/2016 se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, intentándose sin efecto acto de conciliación el día 28/04/2016 (folio 5).
OCTAVO.- Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo interprovincial del sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña para los años 2014, 2015 y 2016 (no controvertido). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Sr. Marcos recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 330/2016 que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido, articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando la infracción de la teoría gradualista contenida en la sentencias del T.S.
que menciona, afirmando que el hecho de trabajar en la empresa desde hace más de 26 años sin haber sido sancionado; conocer la empresa la enemistad entre ambos trabajadores y no haber adoptado ninguna medida al respecto, más que avisarles de que evitaran coincidir; no haber existido agresión física, sino una fuerte discusión; y no haber perturbado el ambiente de trabajo ni causado perjuicios económicos para la empresa, permiten aplicar la teoría gradualista, no siendo tributario el recurrente de la sanción de despido, para acabar solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Sobre la doctrina gradualista de las faltas, es reiterada la doctrina del TS que mantiene que la valoración de la conducta sancionable ha de hacerse con criterio individualizador ( sentencia del TS de 2-2-1987 (RJ 1987, 747) ) y gradualista ( sentencia del TS de 5-3-1987 (RJ 1987, 1336) ), en cuanto se ha de conocer la singularidad de caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencia del TS de 19-2- 1990 (RJ 1990, 1111) ), ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes ( sentencia del TS de 24-2-1990 (RJ 1990, 1222) ). La jurisprudencia mantiene esta tesis gradualista en la imposición de las sanciones, tal como la expone la sentencia del TS de 2-04-1992 (RJ 1992, 2590) , en relación con los incumplimientos señalados en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores : 'Las infracciones que tipifica al art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Dice la sentencia del TS 11-10-1993 (RJ 1993, 9065) que los arts. 55.3 hoy art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 del Estatuto de los Trabajadores ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente...'.
Y en concreto en supuestos en que concurre agresión por parte del trabajador que ha sido despedido, como expresa la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Sala de lo Social, Sección1ª), Sentencia núm. 172/2007 de 21 febrero : '...Lo ponderado por la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, entre otras, en las de fecha 19-7-1988 ( RJ 1988, 6197) ), y 20-6-1988 ( RJ 1988, 5428) , no es la gravedad de la agresión o la lesión que ésta produzca, sino que no se produzca en el entorno de otras circunstancias que la legitimen, valorando quien toma la iniciativa en la agresión, o por entender, por ejemplo, lícitamente el empleado que es atacado por una acción de igual o superior entidad a la que se le imputa, o en supuestos en que el empleado esté enajenado ( STS 11-5-1990 , [ RJ 1990, 4305] ).
En el precepto citado, con relación al precepto convencional aplicable, que reitera como causa de despido la agresión física, basta incluso la agresión u ofensa verbal (art. 619 del Convenio ( RCL 2001, 1538) sectorial aplicable, de menor entidad, sin duda), que se producen en el marco del referido contrato las relaciones entre empresario y trabajador (no en el ámbito penal), y que deben estar presididas por los principios de buena fe contractual, confianza y respeto a la dignidad y la integridad física de las partes integrantes del contrato que se contienen en las normas antes citadas...'.
TERCERO.- Aplicados los anteriores principios al supuesto de autos, que el hecho constituyó una agresión y no un mera discusión ha resultado acreditado por la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes, que condenó a ambos trabajadores por un delito leve de lesiones, según el Hecho Probado Quinto de la sentencia. También hubo repercusión en el ambiente de trabajo, ya que los hechos tuvieron lugar en presencia de varios clientes y de otros trabajadores, como la Sra. Melisa , recepcionista del hotel y del Sr. Marco Antonio , Subdirector del Hotel, según el Hecho probado Tercero de la sentencia. Sin que sea necesaria la causación de un perjuicio económico para la empresa ni para que la infracción pueda ser considerada como muy grave, -puesto que en el artículo 55.6 del C.C . vigente y en el artículo 54.1.c) del ET se contemplan como falta los malos tratos de palabra u obra a otros trabajadores, sin que sea necesario que concurra perjuicio económico a la empleadora-, ni para que la sanción pueda imponerse en su grado máximo. Careciendo de relevancia ante la graduación de la sanción el hecho, aisladamente considerado, de la antigüedad del trabajador en la empresa sin haber sido sancionado, o que la empresa tuviera conocimiento de la enemistad entre ambos trabajadores, que tenían funciones distintas -uno la de Socorrista y el recurrente, de Jefe de Bar-, puesto que no tenían que trabajar juntos de forma habitual, habiéndoles conminado la empresa a intentar no coincidir, como pone de manifiesto la parte recurrente en su escrito de recurso, que es lo único que podía hacer antes de haber ocurrido los hechos.
Del inalterado robado fáctico de la sentencia queda patente la agresión del recurrente a un compañero de trabajo, también que hubo provocación por su parte, comenzando él la discusión que acabó en agresión, cuando comentó en voz alta: 'Hay mucho hijo de puta que va a dirección a explicar cosas', como constata el mismo Hecho Probado Tercero. Y como no se han probado circunstancias exculpatorias para el recurrente, ni en la sentencia objeto de recurso, ni en el trámite de recurso, no es posible la aplicación de la teoría gradualista de las faltas, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Marcos contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 330/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
