Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2560/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6444/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 2560/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102860
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5738
Núm. Roj: STSJ CAT 5738/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005382
RM
Recurso de Suplicación: 6444/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 16 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2560/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por CIN VALENTINE, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Sabadell de fecha 9 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 249/2018 y siendo recurrida
Ana . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ana a CIN VALENTINE SAU a quien condeno a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS OCN SESENTA CÉNTIMOS (2.352,60.-€) incrementada en un 10% de interés anual por mora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. Ana prestó servicios para CIN VALENTINE SAU 30.2.2002 a 13.12.2017, categoría profesional de assistant controller con funciones de responsable y técnico control gestión (preparación de información de gestión dediversas empresas del grupo, para la gestión del negocio; análisis de actividades de la empresa sobre desvíos de presupuesto, control presupuestario y control de inversiones), y percibió un salario de 48.860,83.-€ en 2017 y de 45.496,3.-€ en 2016.
La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (hecho conforme -doc.
nº1, 2, 4 y 7 ramo de prueba parte demandada y doc. 1 y 3 ramo de prueba parte actora-)
SEGUNDO.- La actora suscribió contrato de trabajo el 30.2.2002 en el que se establecía un salario fijo más una cantidad en concepto de cumplimiento de objetivos marcados por la empresa.
Desde 2003 consta que el importe correspondiente a salario variable (objetivos) era el equivalente a 10% de salario fijo, y se abonaba según el cumplimiento de objetivos fijados anualmente por la empresa, que se distribuía en un 50% por cumplimiento de objetivos a nivel empresarial (EBITDA) y el otro 50% por cumplimiento de objetivos personales según desempeño de la empleada.
La actora ha percibido los siguientes importes: Salario fijo Salario variable abonado abono 2005 34.131,53.-€ 2.986,5.-€ (87,5% de objetivos) Febrero 2006 2006 35.295,35.-€ 3.529,54.-€ (100% de objetivos) Febrero 2007 2007 40.251,01.-€ 3.622,50.-€ (90% de objetivos) Febrero 2008 2008 44.567,00.-€ 3.066.-€ (66,8% de objetivos) Mayo 2009 2009 45.459.-€ 0,00.-€ 2010 45.459.-€ 1.136,50.-€ (25% de objetivos) Junio 2011 (Doc. nº 1 y 8 a 12 ramo de prueba parte demandada y doc. 4, 5 a 7 y 18 a 22 ramo de prueba parte actora
TERCERO.- En el año 2010 había un total de 40 empleados que tenían pactado el percibo de salario variablea que se abonó en 2011. En el año 2011 la empresa decidió consolidar el 50% del salario variable en el salario fijo a 15 de estos empleadas/os, quienes dejaron de percibir variable (la decisión afectó a Dolores , Elisenda , Elvira , Samuel , Carlos Francisco , Luis María , Luis Enrique , Jesús Luis , Jose Ramón , Juan Manuel , Juan Ignacio , Carlos María , Pedro Jesús , Ángel Jesús y Miguel Ángel ).
En el año 2011 la empresa comunicó a los trabajadores no comerciales (que ocupaban puesto de directivo o mandos intermedios) que ya no percibirían el salario variable por razones económicas y de supervivencia de la empresa.
(doc. nº 12 ramo de prueba parte demandada en relación a testifical responsable de RRHH).
CUARTO.- En fecha 13.12.2017 la actora causó baja voluntaria en la empresa, y percibió la cantidad de 6.100,44.-€ en concepto de liquidación..
(Doc. nº 6 ramo de prueba parte demandada y doc 26 ramo de prueba parte actora)
QUINTO.- En ERE nº NUM000 , que finalizó con Acuerdo de 19.11.2010, se autorizó a la empresa Barnices Valentine SAU a la extinción de los contratos de 55 empleados sobre una plantilla total de 265 trabajadores.
En expediente de despido colectivo nº NUM001 , que finalizó con Acuerdo de 30.10.2012, se acordó la extinción de los contratos de 18 trabajadores.
En fecha 16.10.2012, se suscribió Acuerdo en materia de reducción de jornada por el que se afectaba a los 154 empleados de la empresa con vigencia desde 1.11.2012 a 30.4.2014 y afectaba a 18,5% de jornada.
(Doc. nº 14, 15, 16 ramo de prueba parte demandada)
SEXTO.- Desde el año 2014 la empresa presenta perdidas que se cuantifican en los siguientes importes (miles de euros): 2014: -3.448.-€ 2015: -863.-€ 2016: -955.-€ 2017: -4.923.-€ (Doc. nº 17 a 19 ramo de prueba parte demandada) SEPTIMO.- La empresa ha abonado una parte del salario como variable a 5 empleados en año 2016 y 2017, en función de los objetivos individuales fijados anualmente para cada uno de ellos, en concreto se ha abonado en la nomina de julio de 2018 a: Adolfina (directora -dirección industrial-), Gumersindo (director -I+D y calidad), Azucena (jefe sección -atención clientes-), Julián (Adj. Direc Operac.-dirección industrial-), Debora (tec. Lab.
Ad/p -I+D y A.T. Anticorrosiv-).
(Documental aportada por la demandada al procedimiento el 12.3.2019 en relación a testifical responsable RRHH).
OCTAVO.- La actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad ante SMAC del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya el 10.5.2018, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 30.5.2018, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de CIN VALENTINE, S.A.U. invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción de los arts. 41 y 59 del ET en relación con el art. 138.1 de la LRJS.La recurrente considera que la supresión de un bonus por objetivos es una modificación sustancial de condiciones de trabajo aunque no se hubiera seguido el procedimiento formal del art. 41 del ET y que por ello debió impugnarse a través de la modalidad procesal de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, estando la acción sobradamente caducada. Para el caso de entenderse que la modalidad procesal, debió ser el proceso ordinario elegido por la actora, la acción estaría prescrita. No podemos entender que estemos ante una supresión coyuntural cuando el último año en que se percibió el bonus fue el año 2011 y que pasaron 6 años hasta la fecha en que la actora causó baja voluntaria en la empresa, sin percibir retribución variable. Tampoco se comparte que sólo pueda suprimirse el salario variable si se hace por escrito, habiendo aportado la empresa los recibos de salario que acreditaban que desde el año 2011 la actora no había percibido retribución variable por objetivos. El plazo para impugnar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es de 20 días laborables y de caducidad. La modificación sustancial de condiciones de trabajo por la que se suprimió el bonus se realizó en el año 2011, pero la actora no presentó demanda hasta el 10/05/2018, por lo que es evidente que la acción estaba caducada. Respecto al plazo de caducidad cuando no se siguen las formalidades, ya no resulta de aplicación con la redacción vigente del actual art. 138.1 de la LRJS. Por ello, considera que la acción está caducada en primer lugar, y si bien no existió notificación por escrito, la actora tuvo pleno conocimiento y constancia escrita por los recibos de salario de que se había materializado lo que se había anunciado verbalmente. Subsidiariamente, se invoca la prescripción de la acción en el procedimiento ordinario. Como mucho el derecho de la actora prescribiría en diciembre de 2013, sin embargo la actora no presentó demanda hasta 6 años más tarde del plazo previsto.
Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. Es cierto que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por cuanto de los hechos probados se infiere que en el año 2011 la empresa comunicó a los trabajadores no comerciales (que ocupaban puesto directivo o mandos intermedios), entre ellos la actora, que ya no percibirían el salario variable por razones económicas y de supervivencia de la empresa. Pero dicha comunicación no se hizo por escrito, lo que impide aplicar el plazo perentorio y breve de 20 días, debiendo acudir al prescriptivo de un año, a contar desde la efectividad de la decisión, materializada por las nóminas entregadas a la actora donde se hacía efectiva la notificación.
La sentencia del STS 26-11-2019 señala que 'La solución del asunto exige partir de lo que dispone el art. 138.1 LRJS , en relación la impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo: 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) '.
Esta rotunda previsión legal nos ha llevado a afirmar que, tras la entrada en vigor de esta nueva ley procesal, dicho plazo es aplicable en todo caso y con independencia de que la empresa no hubiere seguido el procedimiento del art. 41 ET (EDL 2015/182832) para implantar las medidas en litigio, resultando por ello intrascendente cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento de tal procedimiento, en tanto que 'La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social'...de tal forma que de 'no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción' ( STS 21/10/2014, rec. 289/2013 ) .
Doctrina que hemos reiterado en los numerosos precedentes que analiza la STS 12/11/2017, rec. 26/2016 , que, como luego veremos, expone pormenorizadamente la solución que hemos aplicado en diferentes asuntos a la hora de decidir si la empresa ha cumplido adecuadamente con el requisito de notificar de manera fehaciente a los trabajadores la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La sujeción a esa misma doctrina nos obliga resolver en primer lugar si estamos realmente ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en caso de resultar afirmativa la respuesta a esa cuestión, analizar si la empresa ha notificado adecuadamente su decisión a los trabajadores, y determinar la fecha desde la que debe comenzar a computarse el plazo de caducidad.
(..)Para establecer la naturaleza jurídica y alcance de la decisión empresarial en litigio, hemos de estar al criterio que recordamos en la STS 4/12/2018, rec. 245/2017 (EDJ 2018/680217 ), citando la de 3/4/2018, rec.
106/2017 , 'Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada -partiendo de que la lista del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva ( STS/4ª de 9 diciembre 2003, rec. 88/2003 ; 26 abril 2006, rcud.
2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011 )-, como la intensidad de la misma modificación. No cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando 'la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración' ( STS/4ª de 22 enero 2013, rec. 290/2011 )'.
En la misma línea, la STS 29/11/2017, rec. 23/2017 (EDJ 2017/279532) , viene a recopilar la doctrina en esta materia para significar que 'Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'iusvariandi' empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes'.
Sucede sin embargo que, en lo que a la prescripción se refiere, el plazo de veinte días inicia su cómputo no a partir del momento en que se produce la modificación sino, según ese precepto estatutario, 'desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas' , como precisamente lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21-My-13 (RC 53/2012 ) y 21-Oc-14 (RC 289/2013 ) y 21-6-16. Por tanto si, como es el caso, el empresario no efectúa notificación alguna de su decisión de modificar esa condición contractual y sin seguir el procedimiento previsto en el art. 41 ET, la conclusión es clara: no se ha iniciado aún el plazo de caducidad dispuesto en los arts. 59.4 ET y 138.1 LJS, sin perjuicio de que las consecuencias reparadoras que pudieran obtenerse tras un pronunciamiento judicial sí estarían sometidas al plazo prescriptivo del año ( ET art.59.2).
La recurrente considera que la modificación sustancial de condiciones de trabajo era definitiva y no coyuntural, y ello debe ser estimado a tenor de lo que se desprende de los hechos probados, de los que se infiere que en el año 2011 la empresa les comunicó verbalmente a los trabajadores no comerciales ( que ocupaban el puesto directivo o mandos intermedios - entre ellos la actora-) que no percibirían el salario variable por razones económicas y de supervivencia de la empresa, y ya no volvió a abonar más salario variable durante los años siguientes, siendo que en la fecha de la baja voluntaria de la actora, el 13-12-2017- no lo había abonado todavía, lo que hace pensar que la modificación sustancial de la condición de trabajo fue definitiva y no temporal.
En segundo lugar, la recurrente considera que la acción está caducada por haber transcurrido 20 días, lo que ya hemos visto que no resulta de aplicación, sino el plazo de prescripción de 1 año. Subsidiariamente plantea la prescripción de la acción. Y ello debe ser estimado por esta Sala por cuanto la actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 10-5-2018 y demanda el 12/04/2018, reclamando las retribuciones variables de los años 2016 y 2017, y consta que el abono de los objetivos se hacía en el mes de junio del año siguiente al devengo, y que desde el año 2011 la empresa no había vuelto a abonar salario variable, por lo que cuando se interpuso la papeleta de conciliación la acción estaba prescrita por haber transcurrido más de 1 año desde 2011, cuando se suprimió definitivamente el abono del salario variable.
Por lo expuesto, sus alegaciones subsidiarias deben ser estimadas y con ello el recurso, revocando el criterio de la sentencia de instancia para estimar la prescripción de la acción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de CIN VALENTINE, S.A.U. contra la sentencia nº 106/2019 del juzgado social 3 de SABADELL, autos 249/2018-A, de fecha 9 de mayo de 2019, debemos revocar el criterio de la sentencia de instancia para estimar la prescripción de la acción. No procede imponer las costas, y sí acordar la devolución del depósito constituido para recurrir y en su caso, de las cantidades consignadas para interponer el recurso.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
