Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2561/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3183/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2561/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102115
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0003092
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003183 /2015CRG -A-
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000614 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Eugenia
ABOGADO/A:CARMEN VILAS PEREIRA
PROCURADOR:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALMACENAMIENTOS Y MONTAJES SAU , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
ILMO SR. DON JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003183/2015, formalizado por la Letrada Dña. Carmen Vilas Pereira, actuando en nombre y representación de DÑA. Eugenia , contra la sentencia número 169/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000614/2014, seguidos a instancia de Dª. Eugenia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALMACENAMIENTOS Y MONTAJES SAU, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Eugenia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALMACENAMIENTOS Y MONTAJES SAU, FREMAP y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 169/2015, de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora, doña Eugenia , nacida el NUM000 de 1970, provista del DNI NUM001 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , con antigüedad de 25 de agosto de 2008 estuvo prestando servicios a tiempo completo como especialista de cableado por cuenta y bajo la dependencia de la empresa auxiliar de automoción Almacenamientos y Montajes, S.A.U. (Alymosa), que tiene garantizada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Fremap.//SEGUNDO.- Tras causar baja por IT el 27 de septiembre de 2011 por un pinzamiento lumbar, la actora fue declarada afecta de un grado de invalidez permanente total para el desempeño de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo en virtud de Resolución de 30 de enero de 2013, con garantía de reserva de su puesto de trabajo durante dos años, con derecho a percibir una pensión por el 55% de una base reguladora mensual estimada en 1.446, 81 euros y ello con fundamento en el siguiente cuadro clínico residual: cambios degenerativos L4-L5 y L5-S1, pequeña hernia subligamentosa L5-S1 lateralizada hacia la izquierda, protrusión en L4-L5, sin estenosis del canal, radiculopatía L5 bilateral y S1 derecha, leve-moderada para L5 izquierda y leve para el resto, indicando que estaba limitada funcionalmente a nivel de raquis lumbar por esa clínica de dolor y afectación radicular leve- moderada.//TERCERO.- Tras convocarla a revisión el pasado año, el 28 de febrero de 2014 propuso el EVI la revisión su estado residual por mejoría pasando a configurar un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dictamen que hizo suyo la Dirección Provincial en su Resolución de 1 de abril de 2014.//CUARTO.- Contra dicha Resolución presentó la actora escrito de reclamación previa, el cual fue desestimado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de mayo de 2014, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa, entablando demanda el 27 de junio de 2014.//QUINTO.- Al momento del reconocimiento médico la actora padecía las siguientes dolencias: síndrome miofascial y cambios degenerativos L4-L5 y L5-S1 que no afectan significativamente al canal. La resonancia magnética de 29 de enero de 2014 descarta afectación de médula o raíces o datos clínicos actuales de sufrimiento radicular.
La deambulación de la actora era estable y sin apoyos ni claudicación. Refiere exploración dolorosa en todo momento, con movilidad de columna lumbar activa muy limitada (con flexión inferior a 30 grados, no congruente con su patología). Refiere Lasegue izquierdo positivo a 30 grados. No objetiva déficit motor, ni simetrías ni reflejos.//SEXTO.- Tras cobrar conocimiento la empresa de esa decisión, se encargó a la Sociedad de Prevención de Fremap un reconocimiento médico de la actora, que en informe de 8 de abril de 2014 la declaró no apta, dando lugar a que la empresa decidiese despedir a la actora por ineptitud sobrevenida el día 11 de abril de 2014.//SÉPTIMO.- Tal cese fue impugnado por la demandante al considerar que su quebranto lumbar no le privaba de la competencia física oportuna para seguir ejerciendo las tareas ordinarias de su ocupación como operaria de producción. El 29 de septiembre de 2014 este Juzgado dictó sentencia firme acogiendo la demanda ejercitada razonando que algunos de los puestos de la cadena estaban al alcance de la actora.//OCTAVO.- La resonancia magnética de octubre de 2014 refleja una discreta protrusión discal anular difusa a nivel L4-L5 sin repercusiones significativas sobre los diámetros del canal, y una protrusión discal nivel L5-S1 sin datos valorables de sufrimiento radicular.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda en materia de INVALIDEZ interpuesta por DOÑA Eugenia contra la mercantil ALMACENAMIENTOS Y MONTAJES, S. A. U., la MUTUA FREMAP, el INSS y la TGSS, que dejó sin efecto la incapacidad permanente total para su profesión habitual que la actora tenía otorgada, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Eugenia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALMACENAMIENTOS Y MONTAJES SAU, FREMAP y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha uno de julio de dos mil quince.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de abril de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que Dña. Eugenia solicitaba ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia estimando los pedimentos de la recurrente. El recurso ha sido impugnado por la Mutua.
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso la recurrente pretende, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la modificación de varios hechos probados, solicitud que ha de ser examinada conforme a la doctrina reiterada de esta Sala que establece que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica . Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Aplicando tales reglas valoraremos cada una de las pretensiones de la recurrente.
En cuanto al hecho probado primerosolicita que quede redactado con el siguiente contenido: 'La actora doña Eugenia , nacida el NUM000 de 1970, provista del DNI nº NUM001 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , con antigüedad de 25 de agosto de 2008 estuvo prestando servicios a tiempo completo como Especialista-operario de Montaje, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa auxiliar de automoción de Almacenes y Montajes SAU (Alymosa) que tiene garantizada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Fremap'.
Apoya la modificación en el certificado de salarios (folio 202) y primera página de remisión del expediente por parte de Fremap al INSS (folio 25). La modificación no procede, y ello porque estamos ante una revisión de grado de incapacidad por lo que la profesión a considerar es aquella que en su día se valoró para declarar la IPT de la actora que ahora se revisa y retira. Por lo tanto los documentos en los que se apoya la recurrente no son los idóneos ya que si bien es cierto que los mismos constan en el expediente que concluye con la declaración de IPT tendría que haber apoyado su revisión en la resolución administrativa en donde se le declara afecta de dicho grado de incapacidad para poder comprobar fehacientemente cual fue la profesión habitual en su día considerada por el INSS.
En cuanto al hecho probado segundo, quinto y octavo solicita que queden redactados de la siguiente manera:
Hecho probado segundo: 'La actora inicia IT de accidente laboral en fecha 12.11.10 por accidente de trabajo, con el diagnóstico de lumbalgia post-esfuerzo hernias discales HDL, del que tras reincorporarse al trabajo a finales de agosto de 2011 con la calificación de apta con limitaciones, concretando los puestos de trabajo que podía desarrollar con adaptaciones; el 28 de septiembre de 2011 es baja de IT por recaída por lumbalgia, siendo finalmente declarada afecta a un grado de invalidez permanente total para el desempeño de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo en virtud de resolución de 30 de enero de 2013, con garantía de reserva de su puesto de trabajo durante dos años, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora mensual estimada en 1.446,81€ y ello con fundamento en el siguiente cuadro clínico residual: Cambios degenerativos L4-L5 y L5-S1, pequeña hernia subligamentosa L5-S1 lateralizada hacia la izquierda. Protusión L4-L5, sin estenosis del canal. Radiculopatía L5 bilateral y S1 Dcha leve moderada para L5 izquierda y leve para el resto, indicando que está limitada funcionalmente a nivel de raquis lumbar por esa clínica de dolor y afectación radicular leve-moderada, y concluyendo: limitación para actividades de importantes requerimientos mecánico-posturales sobre raquis lumbar'
Apoya la modificación en la sentencia de despido de la actora (folios 410 a 413), propuesta de invalidez de FREMAP (folios 414), informe del Servicio de Prevención de FREMAP (folios 177 y 178), informe médico de síntesis de 16 de enero de 2013 (folios 172 y 173).
Hecho probado quinto: 'Al momento del reconocimiento médico de la actora en febrero 2014 no consta la realización por Chuvi- Sergas de RM Lumbar, ni valoración por Neurocirugía. Según informe de alta médica de la Unidad de Dolor de 11.10.13 la actora padecía: Síndrome miofascial músculo cuadrado lumbar izg. Lumbociatalgia izq.secundaria a hernia discal.Lumbociatalgia izd.L5-S1. Síndrome miofascial secundario en glúteo medio, paravertebral izq, cintilla y gemelo izq. Sin mejoría con infiltración epidural, cuadrado lumbar. Y según RM de la Mutua Fremap de 29.01.2014. 'Sin evidencia de patología aguda de columna lumbar. Incipientes cambios degenerativos espondilo-discales con abombamiento discal global en L4-L5 y protusión discal central-paracentral izquierda de base ancha en L5-S1 que no afecta significativamente al canal, el cordón medular ni raíces. Rectificación de lordosis lumbar fisiológica. Según informe médico de Fremap, de 30.01.2014 'no observo cambios con respecto a anteriores exploraciones ni tampoco lo muestran las pruebas complementarias.
A la exploración, la deambulación era estable, sin apoyos, ni claudicación. Refiere exploración dolorosa en todo momento, con movilidad de columna lumbar activa muy limitada (con flexión inferior a 30 º no congruente con patología). Refiere Lasague izdo + a 30º. No objetiva déficit motor, ni asimetrías en los reflejos. El informe de síntesis de 26.02.2014 concluye un grado funcional 2 del Manual de Actuación para médicos del INSS. Podrían no estar agotadas las posibilidades terapéuticas.'
Apoya la redacción en el informe de la Unidad de Dolor, informes de Fremap (folios 187 a 189), informe médico de síntesis (folios 194 y 195).
Hecho probado octavo: 'La resonancia magnética de octubre de 2014 refleja Lumbalgia mecánica irradiada a MII. Hiperreflexia aquílea izquierda con el resto de función neurológica conservada. Discreta irregularidad en platillo vertebral superior de T12 que sugiere secuela de traumatismo remoto. Cambios degenerativos espóndilo-discales moderados L4-L5 y L5-S1 con discreta profusión discal anular difuso L4-L5. Protusión discal a nivel L5-S1 postero global ligeramente más significativa posterocentral lateroforaminal izquierdo, con desgarro periférico del anillo fibroso.
Apoya la modificación en el informe de RM (folios 199 y 200).
No se admite ninguna de estas propuestas ya que la redacción judicial que se pretende modificar no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso el Magistrado de instancia se limita a efectuar una elección, la de fijar las sucesivas situaciones patológicas de la actora tomando en consideración determinados informes médicos (fundamentalmente del EVI) lo cual no viene a ser más que una manifestación de la valoración de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que pueda dejarse sin efecto tal valoración y ser sustituida por la parcial y subjetiva de la parte, máxime si tenemos en consideración que la Juez a quo ha valorado de forma expresa muchos de los documentos en los que se apoya la recurrente para instar la modificación. Y así nos indica que de la RM de octubre ha de descartarse sufrimiento radicular; la razón de porque el INSS varía su cuadro de conclusiones en cuanto a las limitaciones de la actora; por qué se apoya en el informe del EVI y rechaza el informe del servicio de prevención de la Mutua, etc. Por ello estos hechos probados se mantienen.
Finalmente en cuanto al hecho probado séptimosolicita que se añada un nuevo párrafo con el siguiente contenido: 'La trabajadora en su actividad habitual en la empresa realiza puestos evaluados con riesgo moderado de sobreesfuerzo por manipulación repetitiva de pesos, riesgo moderado por movimientos repetitivos, miembros superiores, riesgo moderado por posturas forzadas y flexión de tronco'.
Apoya la redacción en la evaluación de riesgos del Plan de Prevención de riesgos laborales, folios 301 a 315.
La modificación se rechaza debiendo primar la conclusión judicial sin que proceda una nueva valoración de las actividades a tener en consideración. Y así como señala la sentencia de instancia la actora, en su día, impugnó su despido objetivo por ineptitud sobrevenida, pretensión que fue estimada por el mismo Juzgador que ahora resuelve sobre su situación de IP, quien concluyó que alguno de los puestos de cadena estaban al alcance de la actora, declarando así la improcedencia de su despido.
Por lo tanto el relato de hechos se mantiene inalterado.
TERCERO.- En el segundo y tercer motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c) LRJS , la recurrente alega la infracción de normas sustantivas alegando al respecto el art. 137.5 LGSS en relación con el art. 143.2 de la LGSS .
En el presente caso ha de partirse de la base de que nos encontramos ante una revisión de grado por mejoría, situación que ha de contemplarse al amparo de lo previsto en el art. 143.2 LGSS , precepto que prevé que para su procedencia es el cumplimiento de dos requisitos: a) que las dolencias primitivas hayan mejorado y b) que dicha mejora suponga un incremento de la capacidad laboral del sujeto, permitiéndole realizar actividades para las que antes estaba impedido.
Por otro lado y en cuanto al grado de invalidez en el que la recurrente pretende que se le declare afecta si bien efectúa denuncia del art. 137.5 LGSS (incapacidad permanente absoluta) hemos de entender que el pretendido es el de incapacidad permanente total.
La invalidez permanente viene definida en el art. 136.1 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Asimismo en cuanto al grado de incapacidad que le puede corresponder al trabajador, la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Finalmente y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12- 2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009 , la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.
Partiendo de estas premisas el recurso no prospera y así:
a) Por un lado se aprecia una mejoría en la situación de la actora, conclusión que se extrae comparando su situación en el año 2012-2013 (hecho probado segundo) con la existente en el año 2014 (hecho probado quinto y octavo) cuando se revisa y retira la calificación de IPT habida cuenta que su afectación lumbar ha mejorado al no persistir afectación de médula o raíces y no apreciarse datos clínicos de sufrimiento radicular.
b) Por otro lado dicha situación clínica ya no le hace tributaria de una IPT habida cuenta que tal grado de incapacidad solo procede si la actora no pudiera realizar ninguna de las principales actividades de su profesión habitual y no las correspondientes a unos puestos de trabajo concretos. Y tal cuestión ya ha sido profusamente examinada en el despido previo en donde se valoraron los diversos puestos de trabajo de la cadena considerándose que alguno de ellos estaban al alcance de la actora. Dicha conclusión ha de mantenerse en la actualidad para confirmar la resolución judicial de instancia ya que si puede realizar alguno de esos trabajos, por estar a su alcance, y su despido ha de considerarse improcedente, necesariamente ha de declararse que no está incapacitada de forma total para su profesión habitual.
En definitiva, y por todo lo argumentado, no es posible considerar que la actora continúe afecta del grado de incapacidad permanente total en su día declarado y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, la misma no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello:
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Carmen Vilas Pereira, actuando en nombre y representación de DÑA. Eugenia , contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo , sobre revisión de grado de invalidez, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y la empresa ALMACENAMIENTOS Y MONTAJES S.A.U debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
