Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2561/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2077/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2561/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101282
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4197
Núm. Roj: STSJ CV 4197/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2077/2018
Recursos de Suplicación - 002077/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002561/2018
En el Recurso de Suplicación - 002077/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 06-09-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000643/2016, seguidos sobre despido,
a instancia de D. Eusebio defendido por el Letrado D. Emilio Martinez Cremades y representado por la
Procurador Dª Alicia Ramirez Gomez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y INSTITUCION FERIAL
ALICANTINA defendida por el Letrado D. Gabriel Francisco Ruiz Server y representada por la Procurador Dª
Alicia Ramirez Gomez, y en los que es recurrente D. Eusebio , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. Maria Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Eusebio frente a INSTITUCIÓN FERIAL ALICANTINA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. Sobre el vínculo entre las partes, sobre las prestaciones recibidas por el actor como consecuencia de su cargo, sobre las facultades efectivamente ejercidas por el actor y sobre los hechos relativos al cese: I-. El demandante inició su vinculación con la demandada el día 10-1-2005, fecha en la que fue designado vicepresidente ejecutivo. Dicho cargo lo ostentó hasta el día 20-7-2005, siendo al día siguiente nombrado director general, cargo para el que fue reelegido en fecha 21-7-2010. II-. El salario en metálico del actor era de 69.913,12 € anuales. III-. Además de la retribución dineraria el demandante gozaba de otras prerrogativas con cargo a la empresa, así desde el mes de julio de 2017 el actor disponía para su uso personal de un vehículo marca Ford, siendo el último utilizado el matrícula .... RCV . Del mismo modo disponía para gastos de representación de una Tarjeta de Crédito Visa Oro que le permitían hacer pagos y reintegros de metálico en cajeros. IV-. El demandante, con independencia de las facultades que le conceden loa arts. 34 y 36 de los estatutos de la Institución Ferial, que por razones de brevedad, se tienen aquí por reproducidas, en la practica ejercitó las siguientes facultades: 1- El actor estaba facultado para firmar documentos de opción de compra ejecutando después la opción o ampliando o desistiendo de la misma, así como en cualquier otra forma adquirir las fincas incluidas en el sector por el precio, plazo, intereses y demás pactos y condiciones que libremente considerase. 2- El actor estaba facultado para presentar antes los Organismos y entidades correspondientes la solicitud de ayudas y subvenciones necesarias para la celebración de certámenes. 3- El actor estaba facultado para suscribir y formalizar una operaciones de préstamo, así como para realizar cuantas actuaciones sean precisas y aprobar y formalizar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o meramente convenientes para el buen fin de la operación, pudiendo subsanar, aclarar, interpretar, completar o precisar en su caso los acuerdos firmados. 4- El actor negociaba y firmaba en nombre de la demandada convenios colectivos. 5- El actor tenía facultades para suscribir con la Compañía ALD AUTOMOTIVE SA un contrato de arrendamiento de vehículo a largo plazo y con mantenimiento. 6- El actor se encargaba de elaborar los proyectos de presupuestos de la demandada. 7- El actor formalizó y firmó los contratos para la ejecución de las obras de ampliación de la Institución Ferial. 8- El actor suscribía contratos de trabajo en nombre de la demanda, habiendo firmado cartas de despido de trabajadores, presentado expedientes de suspensión temporal de contratos, firmados acuerdos en el seno de estos expedientes. 9- El actor realizó en nombre de la demandada procedimientos de descuelgue e inaplicación del convenio colectivo. 10- El actor firmó escrituras de hipoteca sobre fincas propiedad de la demandada. 11- El actor ha firmado multitud de contratos de prestación de servicios en nombre de la demandada. 12- El actor ha firmado convenios de colaboración entre la institución y otros organismos públicos e instituciones privadas. 13- El actor estaba facultado para abrir, seguir, cancelar cuentas corrientes, libretas de ahorro, cuentas de crédito; abono, depósitos a plazo pólizas de crédito en los Bancos oficiales incluido el Banco de España y cajas de ahorro, sin límite de cuantía y con su sola firma. 14- El actor formulaba la cuentas anuales de la Institución Ferial. 15- El actor otorgó en nombre de la Institución Ferial poderes a favor de Letrados y Procuradores. 16- El actor ha comparecido en nombre de la empresa ante Juzgados y Tribunales. 17- El demandante era el titular de la firma electrónica de la demandada. 18- El actor autorizaba la declaraciones de impuestos ante la Agencia Tributaria. V-. Mediante escrito de fecha 25-5-2016 se comunicó al actor su cese y la extinción de la relación como director general, siendo la causa esgrimida el desistimiento del empleador, como consecuencia de dicho cese se entregaron al actor las siguientes cantidades: - Por indemnización por falta de preaviso: 16.427,50 €. - Por indemnización por desistimiento: 14.402,59 €. VI-. La parte actora no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Eusebio impugnadose el recurso por Institucion Ferial Alicantina. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Eusebio interpuso en su día demanda contra la entidad INSTITUCIÓN FERIAL ALICANTINA ejercitando acción de despido, y solicitando que se declare la improcedencia del despido del actor de fecha 25 de mayo del 2016.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma la parte actora interpone recurso de suplicación solicitando se revoque la Sentencia de instancia y se estime la demanda declarando la improcedencia de la decisión efectuada por la empresa al entender que nos encontramos ante una relación laboral común con los efectos de un despido improcedente y los efectos inherentes a tal declaración. La parte demandada impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte actora recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS interesando la revisión de los hechos declarados probados y solicitando la adición en el ordinal IV del hecho probado primero del siguiente texto a reflejar a continuación de 'facultades' y antes de empezar a detallar y numerar las facultades con las que contaba el actor: 'previo acuerdo del Patronato y del Comité de Dirección en los que el actor en el primero participaba con derecho a voz pero sin derecho a voto y dando cuenta posterior a cualquiera de estos dos órganos...'.
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (r. 88/12 ) o 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (r. 161/13 ) viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis. 2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa. 3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. Excepcionalmente esta clase de prueba puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 5. En el recurso de casación, el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. También queda al margen la revisión de hechos declarados probados cuando los mismos comporten gravamen para alguna de las partes. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido - eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. 10. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. En SsTS de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (r. 17/09 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (r. 198/09 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (r. 158/10 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (r. 66/14 ) y otras muchas, la jurisprudencia declara que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ), únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
En este caso apoya la parte recurrente su revisión en los documentos 2 de la parte actora y en el documento 35 del ramo de prueba de la demandada, sin embargo tales documentos fueron ya valorados por el Juzgador a quo tal y como se señala en la sentencia recurrida que llega a unas conclusiones diferentes pues en el fundamento de derecho cuarto señala con valor fáctico en cuanto al ejercicio de las facultades detalladas en los hechos probados que el actor las ejercía con 'total autonomía, debiendo únicamente, cuando lo hacía, dar cuenta a los directivos de la entidad Ferial, teniendo plena responsabilidad hasta el punto que sus amplias facultades le permitían prácticamente ser el dirigente único de la empresa, tomando todo tipo de decisiones y quedando sometido únicamente al control muy 'liviano' del patronato de la Institución, teniendo el actor por mandato estatutario la representación legal única de la demandada siendo el titular de la firma electrónica y ejerciendo todo tipo de facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa como así se recoge probado en el relato fáctico de la presente resolución.' Lo que pretende la parte recurrente es sustituir el criterio más objetivo del Juzgador a quo que analiza precisamente los documentos aportados, a fin de llegar a unas conclusiones subjetivas diferentes sobre el ejercicio por el actor de sus facultades, y como ello supondría negar las facultades de valoración de la prueba que se atribuyen al órgano Sentenciador y que en este caso se han ejercido con arreglo a las reglas de la sana crítica, no podemos acceder a la adición interesada y acordamos mantener inalterado el relato fáctico de la Sentencia.
TERCERO.- El motivo segundo del escrito de recurso se formula por la parte actora denunciando al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia y considerando infringido el artículo 1-2 del RD 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección, citando asimismo la doctrina contenida en la Sentencia dictada por la Sala en el RS 254/2008. Considera así la parte recurrente que como se indica en dicha Sentencia, acreditado que el actor no participa en la toma de decisiones al no ostentar derecho a voto en el comité de dirección ni en el patronato y que no ostenta poderes referidos al conjunto de la actividad de la empresa, por lo que sus decisiones no las toma de forma autónoma y su relación laboral es de carácter común.
La STS de 3 octubre 2000 (RJ 2000, 8290) , recurso de casación para la unificación de doctrina núm.
3918/1999 , ha precisado la doctrina sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD 1382/1985 , y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1767) ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 (RJ 1990, 6998) ). Adicionalmente, la relación laboral de alta dirección es definida por la jurisprudencia como 'la de aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitada por criterios o instrucciones directas emanadas de la persona o de los Órganos superiores de gobierno y administración, de la entidad que ocupasen dicha titularidad, de la que se deduce que no todo directivo de la empresa, por el hecho de serlo, está incluido como personal de alta dirección, estando excluidos, si faltan algunos de dichos requisitos, de la misma, rigiéndose bien por las normas comunes del ET, o siendo relación no laboral, la de aquellas personas cuya actividad se limita pura y simplemente al desempeño de su cargo' ( STS 6/10/1990 ). Conforme a jurisprudencia reiterada, es irrelevante la calificación jurídica que otorguen las partes al contrato, debiendo determinarse por el conjunto de derechos y obligaciones que se incorporen y ejerciten, de manera que no cabe invocar la doctrina de los actos propios para señalar que como se suscribió un contrato de trabajo referido a una relación laboral ordinaria, no cabe ahora considerar y afirmar la demandada que era una relación laboral especial, pues es irrelevante la calificación que las partes hayan dado a la relación laboral como se ha señalado.
A la vista de la doctrina citada y de las facultades que ha venido ejerciendo el actor en la empresa además de las que le atribuyen los Estatutos de la Institución, y que se recogen en el hecho probado primero ordinal IV de la Sentencia, consideramos al igual que lo hace la Sentencia recurrida, que la relación que unía al actor con la Entidad demandada era una relación laboral especial de alta dirección, pues como ya hemos señalado y se recoge en la fundamentación de la Sentencia, el actor ejercía sus facultades con 'total autonomía, debiendo únicamente, cuando lo hacía, dar cuenta a los directivos de la entidad Ferial, teniendo plena responsabilidad hasta el punto que sus amplias facultades le permitían prácticamente ser el dirigente único de la empresa, tomando todo tipo de decisiones y quedando sometido únicamente al control muy 'liviano' del patronato de la Institución, teniendo el actor por mandato estatutario la representación legal única de la demandada siendo el titular de la firma electrónica y ejerciendo todo tipo de facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa como así se recoge probado en el relato fáctico de la presente resolución'.
Según los hechos probados el actor estaba facultado para firmar documentos de opción de compra ejecutando después la opción o ampliando o desistiendo de la misma, y para cualquier otra forma de adquirir las fincas incluidas en el sector por el precio y condiciones que libremente considerase, estaba facultado para representar a la demandada ante los organismos y entidades correspondientes para la solicitud de ayudas y subvenciones, para suscribir y formalizar operaciones de préstamo y para realizar las actuaciones precisas para el buen fin de la operación, negociaba y firmaba e nombre de la demandada convenios colectivos, tenía facultades para suscribir contratos de arrendamiento de vehículos a largo plazo, se encargaba de elaborar los proyectos de presupuestos, formalizó los contratos para la ejecución de las obras de ampliación de la Institución Ferial, suscribía contratos de trabajo, realizó procedimientos de descuelgue del convenio colectivo, firmó escrituras de hipoteca sobre fincas propiedad de la demandada, ha firmado muchos contratos de prestación de servicios, y convenios de colaboración, estaba facultado para abrir, seguir, cancelar cuentas corrientes sin límites de cuantía y con su sola firma, formulaba las cuentas anuales de la Institución, otorgaba poderes a Abogados y Procuradores, comparecía en los Juzgados en nombre de la empresa, era titular de la firma electrónica de la demandada y autorizaba las declaraciones de impuestos ante la Agencia Tributaria, y todo ello como señala la Sentencia en su fundamentación con valor fáctico, con total autonomía, realizando sólo una dación de cuenta a los directivos de la Entidad y con el control muy liviano del Patronato, es decir sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que reúne los requisitos para que su relación laboral con la demandada deba ser calificada de alta dirección como así lo indica la Sentencia recurrida. Ello conlleva que debamos desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Elche, autos 643/2016, en fecha seis de septiembre del Dos Mil Diecisiete, sobre DESPIDO seguidos a instancias del recurrente frente a la entidad INSTITUCIÓN FERIAL ALICANTINA, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2077 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
