Sentencia Social Nº 2562/...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Social Nº 2562/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2562/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101281


Encabezamiento

R.C. Sent. 1564/04

Recurso contra Sentencia núm. 1564/2004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2562/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1564/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 1129/03, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Antonia , asistida del Letrado Arturo Garcia, contra Elvira , asistida del Letrado Trinidad Ruiz, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de Febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada por Antonia contra Elvira debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora Antonia, ha prestado sus servicios por cuenta de la demandada Elvira, -dedicada a la actividad de peluquería-, desde 15-3-02 , con categoría de Ayudante Peluquería y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 626,79 ?. 2.- En Marzo-02 la actora fue contratada mediante un contrato de trabajo de interinidad para sustituir a la trabajadora María, -en riesgo durante el embarazo-, con duración contractual de 15-3- 02 hasta finalización de la sustitución. En fecha 26-6-02 la actora suscribió recibido de liquidación por cese , que incluye salario base p.p. pagas extras y Plus transporte. El 27-6-02 la actora es contratada mediante Contrato de trabajo de Interinidad para sustituir a la trabajadora María, -en situación de Maternidad-, siendo la duración del contrato del 28-6-02 hasta finalización de la sustitución. En fecha 3-10-02 ambas partes suscriben contrato de trabajo de duración determinada, por acumulación de taras, consistente en "atención de mayor afluencia de clientela en ese periodo del año", siendo la duración del contrato del 3-10-02 al 2-4-03, prorrogado hasta el 2-8- 03. En fecha 3-8-03 ambas partes suscriben la conversión del contrato temporal en indefinido. 3.- El dia 4-11-03 la actora suscribió solicitud de baja dirigida a la TGSS en la empresa demandada, constando como causa de la baja: "Baja voluntaria" y fecha baja 3-11-2003 (doc nº 4 de la demandada). 4.- El dia 3-11-03 y debido a un desacuerdo sobre el cobro a un servicio prEstado en domicilio, la actora comunicó a la demandada que se iba de la peluquería , el dia siguiente la actora acudió a la peluquería a cobrar, allí acudió una empleada de la gestoría la Sra. María, a quien la actora suscribió la comunicación de baja voluntaria para TGSS, sin querer firmar recibo alguno hasta asegurarse de las cantidades que se le debían. 5.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores. 6.- En fecha 13-11-03 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose Acto de Conciliación el 24-11-03, que concluyó sin avenencia. En fecha 28-11-03 se presentó la demanda. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de la instancia, que desestima la demanda interpuesta por la actora por despido, entiende que éste no se ha producido pues la trabajadora decidió irse voluntariamente ante un desacuerdo con la propietaria de la empresa, acreditado a través de prueba testifical practicada en el acto oral del juicio.

Contra éste pronunciamiento recurre la trabajadora amparando su recurso en un único motivo en el que alega la infracción, por interpretación equivocada de los arts 55.1 y 4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como diversa jurisprudencia que señala y cita, como las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21.11.00 y 27.06.01.Y como cuestión previa debe señalarse que el primero de los preceptos mencionados se refiere al despido disciplinario y a las exigencias formales del mismo, cuestión que no se debate en el presente procedimiento, mientras que en el segundo se señalan las consecuencias y efectos del despido que se declara improcedente , mientras que la jurisprudencia citada se refiere a la interpretación que se ha venido efectuando sobre el contenido y alcance de la dimisión del trabajador, regulada como causa de extinción del contrato de trabajo en el art 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, precepto que la parte no cita. No obstante , salvando ese defecto procesal de omisión, procede entrar a conocer si efectivamente concurren las circunstancia legal y jurisprudencialmente establecidas para declarar la existencia de una dimisión de la actora, o, por el contrario, si existe prueba de la existencia de un despido verbal.

A éste respecto, y en relación con el supuesto abandono es necesario poner de manifiesto cual es la doctrina del Tribunal Supremo en la valoración de las conductas constitutivas de abandono, cuyos requisitos han sido detallados a través de numerosas resoluciones entre las que pueden citarse las de 3 de junio de 1988, 1 de octubre y 10 de diciembre de 1990 , y sobretodo de las de 21 de noviembre del 2000 ( rec. 3462/99) y de 29 de marzo del 2002 ( rec. 2093/00). La primera de ellas, tras analizar con carácter general los requisitos del negocio jurídico, considera que para que exista la causa extintiva de la relación laboral por abandono del trabajador " es preciso que se produzca una actuación que de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato..."y que " la dimisión del trabajador como todo acto negocial , en este caso con la finalidad de extinguir otro negocio más amplio y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo , requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral..." Y precisamente tales requisitos se desprenden con toda nitidez de la declaración testifical tanto de la Graduada Social de la gestoria Sra María, que acude personalmente a la peluquería a gestionar tal baja, como del propietario del Bar cercano, Sr Narciso, que relata que la propia actora le comentó que dejaba la empresa por desavenencias con la propietaria acerca del cobro de un servicio a domicilio.

Es cierto que, según menciona la Sentencia de la instancia , tal testifical no esa incontrovertida, pues tambien depuso en juicio otra compañera de la actora con pleito pendiente con la misma empresa que señalo la existencia de un despido verbal , pero si la Juzgadora de la instancia ha considerado más valida y cercana a la realidad las declaraciones de los dos anteriores testigos , debe respetarse tal valoración que no cabe decir sea arbitraria o ilógica, sino por el contrario, adecuada a una situación de la que resulta como conclusión más acertada la adoptada por la Sentencia de la instancia, cuya valoración debe ser respetada ya que así consta de los hechos probados, cuya revisión ni siquiera ha sido objeto de pretensión por la parte recurrente. Por tanto, deberá rechazarse el recurso y confirmarse la Sentencia de la instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la trabajadora Dña Antonia contra la Sentencia de fecha 10 de febrero del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número DIEZ de Valencia y provincia en autos de juicio oral por despido seguidos con el nº 1129/03, en el que ha sido parte la empresa Elvira .

Se confirma la Sentencia de la instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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