Sentencia Social Nº 2562/...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Sentencia Social Nº 2562/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1566/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2562/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101494

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4577

Resumen:
41091340012010101494 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2562/2010 Fecha de Resolución: 30/09/2010 Nº de Recurso: 1566/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso.- 1566/10(L), sent. 2562 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidenta

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2562 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Josefina , representado por el Sr. Letrado D. Miguel Segado Soriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 705/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos , la recurrente fue demandante contra el INSS, TGSS, MC MUTUAL, en demanda de reconocimiento de prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, se celebró el juicio y el 3 de febrero de dos mil diez se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha de 9 de de junio de 2.009 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se dictó resolución por la que se reconocía a Josefina una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, y lo hacía sobre la base de un informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de abril de 2.009 en el que se recogían:

-las siguientes lesiones: SINDROME TUNEL CARPIANO BILATERAL DE INTENSIDAD MODERADA INTERVENIDO EL 11-3-08 EN LADO DERECHO COMPLICADO CON DISTROFIA SIMPATICO REFLEJA CON EVOLUCIÓN TÓRPIDA;

-como limitaciones se dictaminan DISTROFIA SIMPATICO REFLEJA DE MANO DERECHA;"

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia , siendo impugnada por MC Mutua.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, como la infracción del art. 137 LGSS . Argumenta, que a parte de las secuelas invalidantes de las manos, padece lesiones cervicales que le imposibilitan realizar cualquier tarea de oficio o trabajo con plena eficacia , dedicación y continuidad.

SEGUNDO.- La recurrente pretende la revisión de los hechos probados para que sean sustituidos por otros que digan: "Dª. Josefina además de las lesiones reflejadas en el informe emitido por el EVI con fecha 22 Abril 2009 y que le provoca impotencia funcional total de la mano derecha con pérdida de todas las funciones de la misma e imposibilidad de hacer puño y pinza. Padece síndrome túnel carpiano en la mano izquierda, síndrome de Sudeck, síndrome regional complejo II, algodiastrofia limfático refleja, discopatía C4-C5, C5-C6 y C6-C7 así como protusiones discales C4-C5 , C5-C6 y C6-C7."

Lo apoya en los doc. de los f. 108, 111, 113, 130 a 131, informes varios.

No se accede a la revisión fáctica al constar parte de los hechos que se pretenden introducir, sumado a que desconocemos que limitaciones le producen las protusiones discales citadas pues pueden ser simplemente las propias de la edad y que no generen síntoma alguno , amen de que tales discopatías ya las padecía en el año 2007 (vide f. 130) sin que le produjeran limitación alguna. La propia recurrente en su solicitud de la prestación obvio cualquier reseña de las protusiones o de limitaciones que afectasen al raquis cervical (vid. f. 201).

TERCERO.- La recurrente denuncia la infracción del art. 137 LGSS con el argumento de que a parte de las secuelas invalidantes de las manos, padece lesiones cervicales que le imposibilitan realizar cualquier tarea de oficio o trabajo con plena eficacia, dedicación y continuidad.

El art. 137.5 LGSS, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral , por liviana que sea , incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" ( S.T.S. de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" ( S.S.T.S. de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación , diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." ( ST.S. de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien , manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas , se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral , falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En el presente caso, no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada al estar únicamente limitada para realizar aquellas tareas que impliquen manipulaciones o exijan destreza en mano derecha, por lo que presenta aptitudes físicas suficientes para incorporarse al mercado laboral, para desempeñar eficazmente una actividad laboral por cuenta ajena distinta a la que ejercía, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Josefina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 705/09, en los que la recurrente fue demandante contra el INSS, TGSS, MC MUTUAL, en demanda de reconocimiento de prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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