Sentencia Social Nº 2563/...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Social Nº 2563/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2563/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101294


Encabezamiento

R.C.sent.nº 855/04

Recurso contra Sentencia núm. 855 de 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.563 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 855/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 808/03, seguidos sobre RESCISION CONTRATO, a instancia de D. Julián , representado por el letrado D. José Luis Garcia, contra TECNICA DE AUTOMATIZACION, S.A., representado por el letrado D.Enrique Galvez, los Interventores: D. Santiago , D. Jose Pablo y SIEMENS DEMATIC, S.A., y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado Técnicas de Automatización Tesmaco S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Julián frente a la Empresa TERCNICA DE AUTOMATIZACION TESMACO, S.A., debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba al demandante con la empresa demandada , condenando a ésta a que le indemnice en cuantía de 40.820,28?. Con la responsabilidad que legalmente proceda de los interventores de la suspensión de pagos de la empresa demandada, así como del FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Se Ratifica el embargo preventivo acordado".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Julián viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada TECNICA DE AUTOMATIZACION TESMACO S.A. dedicada a la actividad de construcción de maquinaria de elevación y manipulación , desde el día 1- 6-1989, con la categoría profesional de oficial 2ª C y salario medio de 1.866,07 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- La empresa no ha satisfecho al demandante los conceptos siguientes: -Regulación variables 2002,50%, 15,67?. -Aumento lineal IPC 2002,50%, 248 ,03?. Extra de marzo 2003,50%, 162,62?. -Extra de junio 2003,1.247,49?. TOTAL: 1.673,81?. TERCERO.- La empresa demandada formuló solicitud de suspensión de pagos , dictándose en fecha 17-9-2003 providencia de admisión por el juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Sueca (Valencia), nombrandose al efecto los interventores para todas las operaciones del deudor (doc.1 de la parte demandada). CUARTO.- La entidad demandada solicitó en fecha 30-9-2003 expediente de regulación de empleo que afectaba a la totalidad de la plantilla (76 trabajadores), sin que, a fecha actual, exista resolución administrativa (doc.2 de la demandada). QUINTO.- El día 20-11-2003 se suscribió Acuerdo entre empresa y comité de empresa, mostrando éste su conformidad a la extinción de los contratos de trabajo , así como al abono de una indemnización de 28 días por año de servicio, quedando el Acuerdo pendiente de aprobación definitiva por parte del Juzgado de 1ª Instancia de Sueca (doc.3 de la parte demandada). SEXTO.- El actor carece de toda ocupación desde el mes de mayo/junio de 2003 , acudiendo a su puesto de trabajo sin realizar tarea alguna y hasta el 25 de septiembre de 2003 en cuya fecha recibe comunicación escrita del liquidador de la sociedad por el que se le concede permiso retribuido desde tal fecha, quedando exonerado de su obligación de presentarse en su puesto de trabajo hasta la sustanciación del expediente administrativo de regulación de empleo, aludido en el ordinal 4º (documento aportado a autos por el actor junto con el escrito de fecha 2-10-2003). SEPTIMO.- Durante el año 2003 se redujo de forma sustancial la actividad de la empresa demandada, si bien algunas ventas posibles fueron rechazadas por la entidad demandada, que , a su vez, intentó negociar la venta de la misma, sin que finalmente fructificara dicha operación (declaraciones testificales de ambos testigos). OCTAVO.- Con fecha 18-7-2003 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 7-8-2003, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 7-8-2003 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Técnica de Automatización Tesmaco S.A., el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró extinguida la relación laboral que unía al actor con la empresa y condenó a ésta a abonarle la cantidad de 40.820'28 euros en concepto de indemnización. El recurso se interpone en base a un motivo único redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con los artículos 4.2.a) y 63.1 del mismo texto legal. Entiende la recurrente, que la empresa actuó diligentemente con sus trabajadores para resolver la situación de crisis que tenía planteada.

2. Para la Resolución de la cuestión controvertida, se debe recordar que son hechos probados indiscutidos los siguientes: a) que la empresa demandada venía atravesando una situación de crisis real que se manifiestó en el año 2003 con una reducción sustancial de su actividad. b) Que ante tal situación , la demandada inició una serie de actuaciones legales tendentes a corregir tal devenir, como son los intentos de venta, o a paliar sus efectos, como la declaración de suspensión de pagos admitida a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia nº.3 de Sueca (Valencia), o la tramitación de un expediente de regulación de empleo en el que se logró el acuerdo con la representación legal de los trabajadores y la autorización administrativa para extinguir los contratos de trabajo de los 76 trabajadores que integraban su plantilla. c) Que en esta situación, la empresa, a la fecha de la demanda judicial , adeudaba al demandante una serie de conceptos por un importe total de 1673'81 euros, y desde el mes de mayo/junio del 2003 el actor carecía de ocupación efectiva , habiéndole sido concedido el 25 de septiembre de 2003 un permiso retribuido por virtud del cual quedaba exonerado de acudir a su puesto de trabajo hasta la sustentación del expediente administrativo.

3. Pues bien, siendo tales los hechos sustanciales que delimitan el objeto del presente pleito, la Sentencia de instancia, si bien consideró que la deuda económica que mantenía la empresa con el trabajador no era relevante a los efectos de producir una declaración extintiva del contrato de trabajo con fundamento en la letra b) del artículo 50.1 ET, pronunciamiento que ha quedado firme al no haber sido combatido , sí que entendió que la falta de ocupación efectiva se podía incardinar en el supuesto contemplado en la letra c) del precepto mencionado, en cuanto se refiere a "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario". Y es esta conclusión la que se combate en el recurso en argumentación que la Sala comparte. En efecto , una cosa es que la tramitación de un expediente de regulación de empleo no genere una suerte de litispendencia que impida a los trabajadores plantear una demanda extintiva por el cauce que les ofrece el artículo 50 ET , que es lo que resuelve la ST.S. de 5-04-2001 (recurso 2194/2000) en que apoya la Sentencia recurrida su decisión, y otra bien distinta es que las acciones ejercitadas por los trabajadores en tales supuestos deban ser estimadas. En efecto, téngase en cuenta que lo que casa la Sentencia del Tribunal Supremo, es el pronunciamiento del juzgado de instancia de Valladolid, confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en virtud del cual se absolvía a la empresa demandada "sin entrar a conocer de la acción ejercitada". Y la doctrina que emana de la Sentencia del Alto Tribunal es la expresada en el último párrafo del quinto fundamento de Derecho, cuando razona lo siguiente: "Por consiguiente, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que , en tanto el contrato de trabajo esté vigente y el ERE iniciado antes de presentarse la demanda no se haya resuelto, no hay obstáculo legal alguno para la interposición de la aludida demanda y, por ende, para que el Juzgado dicte Sentencia resolviendo el fondo de la pretensión, ya sea para estimar la demanda, ó ya para desestimarla, a la vista de las alegaciones y pruebas de ambas partes, en tanto en cuanto es preciso distinguir entre el Derecho de acceso al proceso -que aquí se reconoce a los actores- y la acomodación o no a Derecho de sus pretensiones, fundamentalmente si se parte de la inhabitual situación que se ha producido al solicitar una extinción por la vía del art. 50 del ET cuando existe una previa solicitud que persigue igual finalidad con amparo en el art. 51 del propio Estatuto".

4. Por tanto , la primera conclusión que se puede extraer, es que la Sentencia del Tribunal Supremo reproducida en la resolución de instancia, sólo puede servir de fundamento para dictar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada por el demandante, pero no resulta útil para decidir el sentido del fallo, y menos del modo en que lo ha hecho la Sentencia recurrida. Por el contrario, y como se ha expuesto, el propio Tribunal Supremo alude "a la inhabitual situación que se ha producido al solicitar una extinción por la vía del art. 50 del ET cuando existe una previa solicitud que persigue igual finalidad con amparo en el art. 51 del propio Estatuto". Y ello es así, porque como ya se razonó en una Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de Valencia de fecha 27-07-2000 , siguiendo la estela de pronunciamientos anteriores de otros Tribunales Superiores de Justicia, cuando se plantean este tipo de conflictos, prima el interés solidario y colectivo frente al ejercicio de acciones individuales , que podrían traducirse en situaciones de privilegio frente a los demás afectados por la pretensión empresarial, obteniendo indemnizaciones muy Superiores en tanto se decida la procedencia o no de la extinción intentada por la empresa. Y si bien estas razones no pueden ser objetadas para impedir un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, sí que son válidas para emitir un fallo desestimatorio de la pretensión ejercitada, sobre todo en supuestos como el presente en que el incumplimiento empresarial imputado es muy relativo y el perjuicio ocasionado al trabajador prácticamente inexistente. En efecto, estamos ante un incumplimiento de escasa trascendencia si se consideran los siguientes extremos

a) Que según se relata en la propia Resolución recurrida, la situación de falta de ocupación deviene de los meses de mayo/junio y el 25 de septiembre la empresa ya le concedió al trabajador un permiso retribuido en ejercicio de sus facultades directivas. Por tanto nos encontramos con que la falta de ocupación quedaría referida a dos meses y medio, entre los que está incluido el mes de Agosto. Y difícilmente se puede mantener que una situación de esta características se pueda calificar como un incumplimiento grave de los deberes empresariales, sobre todo si se considera, no sólo la brevedad del periodo de referencia , sino también que la actuación empresarial no es caprichosa ni obedece a oscuros intereses, sino que trae causa de una situación de crisis objetiva frente a la cual ha reaccionado la empresa con los medios que el derecho pone a su alcance, como es la solicitud de suspensión de pagos y la negociación del expediente de regulación de empleo, que fue finalmente aprobado contando con el acuerdo de la representación de los trabajadores. Datos éstos que refuerzan aún más la posición empresarial.

b) Pero es que además y a diferencia de lo que se sostiene por la sentencia recurrida, no se aprecia que la situación en que permaneció el trabajador durante ese lapso de tiempo menoscabara de forma alguna a su dignidad, pus el resto de los compañeros de trabajo se encontraban en su misma situación, lo que excluye una situación de demérito frente a ellos; ni perjudicara su formación profesional, toda vez que el periodo de tiempo en que se produjo tal falta de ocupación no se puede considerar relevante a estos efectos.

c) Por último señalar que a todo lo anterior, hay que añadir que la actuación empresarial puede encontrar acomodo en el artículo 30 ET , que contempla la posibilidad de que el trabajador no pudiera prestar sus servicios porque el empresario se retrase en darle trabajo, en cuyo caso, establece el precepto, aquél conservará el Derecho a percibir el salario, tal y como ha ocurrido en el presente caso.

5. En definitiva, pues, todas las razones expuestas nos conducen a la estimación del recurso interpuesto y a la consiguiente desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 201.1 LPL , se acuerda que, una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de las consignaciones o la cancelación de los aseguramientos y del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "TÉCNICA DE AUTOMATIZACIÓN TESMACO, S.A.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia y su provincia, de fecha 16 de diciembre de 2003 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Julián ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda , absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas contra ella.

Se decreta la devolución de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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