Sentencia Social Nº 2563/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2563/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4268/2010 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 2563/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102253

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2010 0000563 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004268 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000102 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurridos:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , LENA ENTERPRISES LIMITED SL

Abogado:, LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ ,

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004268 /2010, formalizado por la letrada de la SS, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000102 /2010, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LENA ENTERPRISES LIMITED SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LENA ENTERPRISES LIMITED SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero.- Rogelio prestaba servicios para la empresa demandada LENA INTERPRISES LTD, cuando inició proceso de I.T. por contingencia profesional en fecha 25-02-08 al 31-08-08. Segundo.- Dicha situación generó unos gastos a la MUTUA GALLEGA de 9.822,40 euros 2.839,04 euros asistencia sanitaria, 4.423,36 euros pago directo, 1.600 euros indemnización a tanto alzado y 960 euros gastos de desplazamiento. Tercero.- La empresa mantiene descubiertos, al menos todo el año 2007 menos agosto y de enero a mayo/08. Cuarto.- La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose el 01-02-10'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA contra la empresa LENA INTERPRISES LTD, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo declarar y declaro la responsabilidad directa empresarial respecto a los gastos generados por la situación de I.T. de Rogelio , que ascienden a 9.822,40 euros, con responsabilidad subsidiaria del INSS'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Mutua Gallega, declara la responsabilidad directa de la empresa LENA INTERPRISES LTD, y condena a dicha demandada a que de forma directa y principal reintegre a la Mutua demandante la cantidad de 9.822,40 euros, por los gastos generados por la situación de I.T. del trabajador D. Rogelio , de cuyo pago responderá de forma subsidiaria y para el supuesto de insolvencia de la referida empresa, el también demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y contra este pronunciamiento recurre el INSS articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL , a la sazón vigente, en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse impugnado normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y ello por considerar infringido el art. 97.2 de la LPL , alegando insuficiencia de hechos probados, ya que a juicio de la Entidad Gestora recurrente no se incluyen todos los datos relevantes para resolver adecuadamente las cuestiones y problemas que en el juicio se suscitan, por lo que se vulneran, según su criterio, normas esenciales del procedimiento que afectan al orden publico procesal, y por ello el Tribunal ad quem debe decretar la nulidad de tal sentencia y de todos los trámites posteriores, tal y como dispone el art. 213.b) de dicha Ley procesal (Cfr. TS 4ª. S 30 Oct. 1991 y 26 Mar. Y 21 May. 1992). Se añade que discutiéndose en el caso de autos la responsabilidad empresarial por descubiertos, para acreditar los mismos es necesario que la TGSS certifique los correspondientes descubiertos y la certificación aportada al efecto por la parte actora y emitida por la propia Mutua Gallega (folio 42 de los autos), no resultaría apropiada a efectos de acreditar los descubiertos empresariales, limitándose por otra parte a señalar escuetamente que la empresa presenta descubiertos en el pago de sus cuotas todo el año 2007 (menos agosto) y de enero a mayo de 2008.

El motivo es claro que no puede prosperar, porque la sentencia de instancia cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 97 de la LPL , y no contiene insuficiencia de hechos que pudieran determinar una nulidad de actuaciones por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, limitándose a recoger los periodos en descubierto de cotizaciones de la empresa LENA INTERPRISES LTD, tal como han sido certificados por la Mutua, pero sobre la base de los datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social. Por otra parte, sorprende la alegación del INSS, pues la Tesorería General de la Seguridad Social no sólo realiza funciones de Entidad Gestora, sino que constituye, a la vez, el Servicio Común de la Seguridad Social, por lo que nada le impedía al INSS aportar dicha prueba con mayores especificaciones, cuya interpretación -por lo demás- tal como se desprende de la aludida certificación, ha sido correctamente realizada por la Magistrada de instancia, de tal modo que su sentencia cumple, en la declaración de hechos probados, con los requisitos exigidos por una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación -por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 rec. 4857/1998 -, al ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998 , Ar. 7), pues describe con toda exactitud cuales son los descubiertos de la referida empresa. No concurre, por tanto, infracción de las normas esenciales de procedimiento ni indefensión alguna para el recurrente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 letra c) LPL , se articula por la Entidad Gestora recurrente un segundo motivo dedicado a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción del art. 126 de la LGSS en relación a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, así como del art. 31.3 RD 1.415/04 que aprueba el Reglamento General de recaudación y el art. 17.2 de la Orden 1.562/2005. Se argumenta, en síntesis, que los descubiertos que refleja el Hecho Probado tercero de la sentencia recurrida, no son suficientes para que surja la responsabilidad empresarial postulada en la demanda, añadiendo que la más moderna doctrina jurisprudencial considera que existirá imputación de responsabilidad empresarial cuando la voluntad empresarial es claramente defraudadora y rupturista con el Sistema de Seguridad Social, cita sentencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2001 (Rec 428/97 ) que transcribe parcialmente, señalando que en el caso que nos ocupa entendemos que no ha quedado acreditado que la empresa haya tenido una voluntad deliberadamente rebelde en cuanto a los incumplimientos de cotización, siendo los períodos impagados de carácter más bien esporádicos, teniendo en cuenta que la situación empresarial a valorar es hasta la fecha del accidente (25.02.2008), no computándose los posteriores, de esta forma se trataría de un descubierto de 13 meses lo que, a criterio del INSS, no acredita una voluntad deliberadamente rebelde, en este sentido señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera la existencia de responsabilidad en descubiertos muy superiores. (Así, de 1 año y 10 meses STS 21.2.2000 ; superior a 2 años STS 18.9.2000 ; casi cuatro años STS 15.12.2000 ; casi tres años STS 5.2.2001 ...).

El motivo tampoco resulta acogible, pues de acuerdo con la doctrina unificada de la Sala 4ª del TS (Sentencias de 1 de febrero de 2000, Ar. 1436, dictada en Sala General ; a la que siguen, entre otras, las 29 de febrero y 27 de marzo de 2000, Repertorio del CGPJ-EDE. 7059 y 4729; y 19 de abril de 2000 , Ar. 4246), 'en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar'. Supuesto que el riesgo haya sido concertado con una Mutua, en el primer caso, la responsabilidad del accidente de trabajo sería asumida por esa entidad colaboradora, como contenido normal de su compromiso asegurador; mientras que en el segundo, la responsabilidad recaería sobre el empresario, sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua, y de la garantía subsidiaria y final del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, Tesorería General de la Seguridad Social, en función justamente de fondo al que tradicionalmente se ha asignado ese papel, para caso de insolvencia del empleador. Este es el significado que hay que conferir actualmente a la LGSS/l994, art. 126, en relación con la LGSS/1966 , arts. 94 a 96, y el Decreto 1645/1972, de 23 junio , disposición transitoria 2ª.

En consecuencia, hay que valorar en cada caso la gravedad del incumplimiento empresarial en el sentido de que el desplazamiento de la responsabilidad no debe producirse cuando los descubiertos son ocasionales, esporádicos, y de corta duración, pues un simple retraso o impago de las cuotas no puede constituir un motivo de asunción de responsabilidad por parte de los deudores, por no ser posible entender en estos casos que exista una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación, debiendo vincularse la responsabilidad empresarial a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido para causar derecho a la prestación.

Esta misma Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2008 ( JUR 2009, 253186 ) (Rec. 5101/05 ) -que sigue la más reciente de 17 de julio de 2012, recurso 569/2009 (JUR 2012/274357)- ha señalado que es criterio jurisprudencial reiterado, recogido entre otras en las STS de 5 abril 2001 y 1 de febrero de 2000 , dictada esta última en Sala General , el de que la responsabilidad por las prestaciones que deriven de accidente de trabajo recae sobre el empresario que de forma reiterada ha dejado de cumplir con su obligación de cotizar, distinguiendo a tal efecto los supuestos de descubierto ocasional en los que por su intrascendencia la responsabilidad sería de la Entidad Gestora o Colaboradora), de aquellos otros reiterados, duraderos y por ello calificables de rupturistas por encubrir un verdadero incumplimiento de la obligación de cotizar (en los que la responsabilidad recae sobre la empresa).

Por su parte el TS en sentencia de 23-4-10 (RJ 4863) ha señalado que 'Son muchas las sentencias de esta Sala que han tenido ocasión de analizar supuestos de responsabilidad empresarial por descubiertos en el abono de las prestaciones de Seguridad Social, como recuerda nuestra STS de 15 de enero de 2.008 (RJ 2008, 2888) (RJ 2008, 2888), dictada en el rcud. 3964/2006 , en la que se recogen las líneas generales marcadas por la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de mayo de 2007 (rcud.4263/05 ) (RJ 2007,4804) y se resumen decisiones anteriores, con arreglo a la que cabe sostener lo siguiente:

1) La responsabilidad por descubiertos en el pago de primas de accidentes de trabajo, contingencia cuya protección no requiere período mínimo de cotización o carencia, tiene un régimen jurídico distinto del de la responsabilidad por descubiertos respecto a las contingencias comunes, situación ésta en la que la exigencia de ese periodo de carencia permite una aplicación más matizada del principio de proporcionalidad.

2) La determinación de la responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en el pago de las primas de accidentes de trabajo depende de la duración de los descubiertos y gravedad de los mismos, de forma que cuando su extensión y alcance ponen de relieve 'la existencia de una voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar', debe imputarse tal responsabilidad a la empresa, mientras que sucede lo contrario si se trata de incumplimientos transitorios u ocasionales, que no obedecen a un propósito continuado de incumplir dicho deber legal.

3) Los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la 'fijación de los supuestos de imputación y de su alcance' anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores'. En este sentido, esta Sala ( STS de 20-1-2003 (RJ 2004, 1332 ), rcud. 4490/01 (RJ 2004, 1332)) ha distinguido 'entre incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito, siendo en tal sentido como en diversas sentencias ha considerado que la empresa era responsable STS 1-2-2000 ( RJ 2000, 1436 ), rcud. 694/99 (RJ 2000, 1436)) en que el descubierto era sólo de siete meses pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa; STS 21-2-2000 (RJ 2000, 2058 ) (rcud. 71/99 ) (RJ 2000, 2058) en que la falta de cotización alcanzaba a un año y diez meses; STS 18-9-2000 (RJ 2000, 8207) (rcud. 3745/99 ) (RJ 2000,8207) en un supuesto en el que el período de descubierto fue superior a dos años; STS 15-12-2000 ( RJ 2001, 813) (rcud. 4348/99 ) (RJ 2001, 813) contemplando casi cuatro años de descubierto; STS 5-2-2001 ( RJ 2001, 2140 ) (rcud. 2122/00 ) (RJ 2001, 2140) con cerca de tres años de descubierto; STS 12-2-2001 ( RJ 2001, 2516 ) (rcud. 131/2000 ) (RJ 2001, 2516) con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5-3-2001 (RJ 2001, 2832 ) (rcud. 4606/99 ) (RJ 2001, 2832) en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (RJ 2001, 3391 ) (rcud. 594/00 ) (RJ 2001, 3391) con más de doce años en descubierto; STS 21-3-2001 .

En la de 1 de febrero de 2.000, (RJ 2000, 1436), se declaró la responsabilidad empresarial en un caso en el que los incumplimientos, los descubiertos alcanzaron la totalidad de la vida laboral del trabajador, pero no fue ese el único factor de decisión adoptado, sino que esos descubiertos alcanzaron allí una duración de siete meses, tiempo mucho más dilatado que en el caso presente y que justificaban la declaración de responsabilidad empresarial.

En el supuesto enjuiciado, existen trece meses de descubierto anteriores a la fecha del hecho causante, plazo excesivo para exonerar a la empresa de responsabilidad, porque además en la sentencia no se hace referencia a causas impeditivas de la demandada para el abono de las cotizaciones, que acrediten o justifiquen por un lado la voluntad empresarial de cumplir con dicha obligación, y por el otro el impedimento para ello. Además, debe tenerse en cuenta la duración de la relación la relación laboral a la fecha del accidente, según el parte de accidente de trabajo que obra al folio 43 de los autos, el trabajador tenía una antigüedad en la empresa de 14 meses, y si en una relación de 14 meses, trece están es descubierto, resulta evidente la voluntad rupturista de la empresa, la cual se encuentra desaparecida, habiendo sido citada a juicio por medio de Edictos. Consecuentemente, debe declararse la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de Seguridad Social de las prestaciones de accidente de trabajo tal como resulta del criterio contenido en STS de 12 mayo 2005 según el cual 'El esquema de las responsabilidades subsidiarias, en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de aseguramiento por parte de la empresa, en contingencias profesionales, es la Mutua que cubre la contingencia (o en su caso el INSS, si es que la empresa incumplió totalmente su obligación y no ha suscrito la correspondiente póliza con una Mutua) la que está obligada a anticipar el pago del subsidio de IT, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa. Dicha obligación es consecuencia de que en contingencias profesionales rige el principio de automaticidad de las prestaciones, en todos los casos y cualquiera que sea el grado (ausencia de alta, descubiertos de cotización o supuestos de infra cotización) de incumplimiento patronal. Además, y como garantía última del sistema, el INSS. en su condición de continuador del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, responde subsidiariamente en caso de insolvencia, tanto de la empresa, como de Mutua aseguradora'.

Procede, por tanto, desestimar el recurso, y confirmar íntegramente la sentencia impugnada en cuanto de forma correcta y ajustada a derecho condenó a la empresa demandada a reintegrar a la Mutua actora la cantidad anticipada de 9.822,40 euros, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en los presentes autos 102/10, tramitados a instancia de la demandante Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente a la Entidad Gestora recurrente y a los también demandados, la empresa LENA INTERPRISES LTD, y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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