Sentencia Social Nº 2563/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2563/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2455/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2563/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015102063

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02563/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0005794

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002455 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000942 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Gregoria

ABOGADO/A:MARTA MARIA RODIL DIAZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP , DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA (DIA)

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, RAFAEL VIRGOS SAINZ

SENTENCIA Nº 2563/15

En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002455/2015, formalizado por la Letrado Dª. MARTA MARIA RODIL DIAZ, en nombre y representación de Gregoria , contra la sentencia número 410/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000942/2014, seguidos a instancia de Gregoria frente al INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP y la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA (DIA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Gregoria presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP y la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA (DIA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 410/2015, de fecha once de septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Dª. Gregoria , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1978 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual la de cajera. La actora sufrió un accidente de trabajo el día 15 de mayo de 2012 cuando prestaba servicios para DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, las contingencias profesionales de los trabajadores de la empresa eran cubiertas por LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP.

2º) Iniciadas actuaciones administrativas recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 22 de julio de 2014 en virtud de dictamen propuesta de fecha 30 de mayo de 2014 por la que se declara que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 1.230 €/mensuales, con cargo a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP.

3º) Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de octubre de 2012. Se formula la presente demanda en fecha de 6 de noviembre de 2014.

4º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

- Pie derecho equino-varo postraumático.

- Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.

5º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.230 €/mensuales para la contingencia de accidente de trabajo, y de 1.057,21 € para la contingencia de enfermedad común, y se fija la fecha de efectos al día 21 de julio de 2014, existiendo conformidad.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Gregoria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gregoria formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de noviembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por la actora confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se la declaraba en situación de incapacidad permanente en grado de total, es recurrida en suplicación por su representación letrada mediante la alegación de dos motivos uno de revisión fáctica y otro dedicado al examen del Derecho aplicado.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, solicita la parte recurrente la revisión de los hechos probados, en concreto del ordinal tercero, para que se añada que, 'tras resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2015 se declara que la actora continúa afectada de incapacidad permanente total por accidente de trabajo'. Tiene su apoyo en la resolución del INSS (folios 149 y 150). Se desconoce la razón de tal adición ya que nada se dice al respecto, pero en todo caso en nada afecta al resultado del pleito la circunstancia de que la actora continúe afectada del mismo grado de incapacidad cuando, además, la resolución impugnada es la dictada el 22 de julio de 2014, que declaró a la recurrente en tal situación.

Se interesa a continuación se revise el cuadro clínico declarado probado en el ordinal cuarto para que se sustituya por el siguiente:

'1º) Pie equino-varo postraumático con marcada abducción sin posibilidad de tratamiento (F. 151, 152, 179).

2º) Trastorno depresivo grave. Trastorno de la personalidad (F. 179, 153, 154, 155, 156), con dos intentos de suicidio (F. 160, 161)'.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado en cuanto a la revisión del cuadro clínico, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la Juzgadora de instancia, que elabora el cuadro clínico declarado probado teniendo en cuenta no solo el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo šjuicio diagnósticoš sí se recoge efectivamente en la sentencia, sino el resto de los informes aportados tal como se aprecia en la fundamentación jurídica de la sentencia. No obstante lo anterior, de los documentos que se citan para apoyar la revisión de la dolencia osteoarticular no resulta el texto que intenta introducirse, pues en los mismos se alude a que los estudios realizados no aportan datos que expliquen un cuadro tan aparatoso e incapacitante y el diagnóstico es el recogido en la sentencia. En cuanto a la dolencia psicopatológica e intentos autolíticos ya se hace referencia a ellos en la fundamentación jurídica.

TERCERO.-Por el cauce procesal adecuado del artículo 193 c) LJS, denuncia la recurrente infracción del artículo 136 LGSS .

Si bien el precepto que se cita como infringido no contiene la definición de la incapacidad permanente absoluta, obviando este error y con el fin de resolver si la incapacidad permanente en que la actora se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que define el artículo 137.5 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio -como antes hiciera el artículo 135.5 del aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo , todavía en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 julio - como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del mencionado artículo 135.5 LGSS , teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

CUARTO.-Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que la actora padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado cuarto, completadas en la fundamentación jurídica de la sentencia con indudable valor fáctico, no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual de cajera, pues las secuelas que presenta en el pie derecho tras el accidente de trabajo sufrido obligan a evitar sobrecargas de la articulación, y por tanto, no se pueden realizar actividades que impliquen cargar pesos, permanecer de pie, caminar prolongadamente o por terrenos irregulares, o adoptar posturas forzadas mantenidas, pero no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, ya que el cuadro patológico que presenta, en la actualidad, no es incapacitante para el desarrollo de profesión u oficio en los que aquellas exigencias no concurran.

Tal conclusión no se ve alterada por el trastorno depresivo grave que padece, pues aunque se recoge en los informes (en la sentencia se alude a los mismos), que han tenido que hacerse ajustes farmacológicos y la dolencia ha dado lugar a tres ingresos hospitalarios, uno por episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y los otros dos por gesto autolesivo mediante intoxicación medicamentosa en relación con acontecimientos estresantes (familiares, laborales y de salud), ninguno de los informes describe síntomas, solo diagnósticos y una alusión genérica a sintomatología ansioso-depresiva. La exploración del Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades a la que también alude la Juzgadora de instancia muestra una mujer de aspecto adecuado, no ansiosa, llanto nada más iniciar la entrevista, lenguaje conservado, no espontáneo, sentimientos de minusvalía y baja autoestima en relación con la deformidad del pie, ideas de muerte no estructuradas, visión pesimista del presente y futuro, no alteraciones en la esfera sensoperceptiva, no ideación delirante.

Ante tales datos no cabe llegar a afirmar que la actora esté impedida para el desempeño de cualquier profesión u oficio, pues esta sintomatología la hace compatible con funciones que no exijan una carga mental especial o que causen un stress fuera del normal de cualquier trabajo.

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del motivo, y la consiguiente desestimación del recurso formulado contra la sentencia de instancia que debe confirmarse en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gregoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA (DIA), sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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