Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2563/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3751/2016 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2563/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102219
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6776
Núm. Roj: STSJ CV 6776/2017
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 3751/2016
Recurso de Suplicación - 003751/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2563/2017
En el Recurso de Suplicación - 003751/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-06-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000889/2014, seguidos sobre
reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de D. Higinio y D. José , defendidos por el Letrado D.
Oscar Orgeira Rodriguez contra A.D.I.F. representada por el Procurador Dª Elena Gil Bayo y defendida por el
Letrado D. Pedro Beltran Gamir, y en los que es recurrente D. Higinio y D. José , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Higinio y José frente a ADIF, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: Higinio , mayor de edad, con NIF nº NUM000 , presta servicios para Adif RENFE con antigüedad de 15-11-1982 y desde el 1-6-2001 con categoría profesional y funciones de Mando intermedio y Supervisor de Circulación Linea en la estación de Alicante adscrita a la Jefatura de Operaciones en Alicante, siendo aplicable el Convenio colectivo de ADIF y normativa laboral RENFE. José , mayor de edad, con NIF nº NUM001 , presta servicios para Adif RENFE con antigüedad de 15-7-1997 y desde el1-7-2003 con categoría profesional y funciones de Mando intermedio y Supervisor de Circulación Linea en la estación de Alicante adscrita a la Jefatura de Operaciones en Alicante, siendo aplicable el Convenio colectivo de ADIF y normativa laboral RENFE.
SEGUNDO: Dice el Art. 234 NL conforme Clausula 35 del XI C.colectivo de RENFE con la denominación 'Personal de Guardia de Mantenimiento de Material Rodante' que 'en los talleres, depósitos, puesto de recorrido y otros centros de trabajo directamente relacionados con la circulación, salvo que este establecido o se establezca un turno de trabajo en esos días de forma habitual para ese centro, se podrá establecer un servicio de guardia que se regirá por la siguientes normas (...) distinguiendo los actores entre una guardia activa o 'servicio que requiere la presencia del trabajador en el puesto de trabajo desde el inicio de la jornada' y una guardia pasiva o 'aquella que se desarrolla desde el inicio del servicio de guardia hasta la finalización del mismo (24 horas programadas), o hasta el momento en que se avise al trabajador que se incorpora a guardia activa' conforme fundamento factico tercero de su demanda.
TERCERO: Refieren los actores que en su condición de Mandos Intermedios llevan a cabo un sistema de trabajo mixto que entremezcla la jornada habitual cada uno en su turno con la situación de guardia activa y pasiva y que ADIF no retribuye económicamente, reclamando por ello la cantidad para el Sr. Higinio de 1.448 euros desglosados en el lapso temporal que va de junio 2013 a agosto 2014, listado sito en folio 6 de la demanda que se da por reproducido, y para el Sr. José de 1.553 euros por el lapso temporal que va de junio 2013 a agosto 2014, listado sito en folio 7 de la demanda, habiéndose formulado en ambos casos reclamación previa el 26-9-2014 que fueron desestimadas en Resolución de 15-10-2014.
CUARTO: La SSTSJ Aragón de fecha 14-10-2015, autos suplicación nº 586/2015, ratifica la sentencia desestimatoria del juzgado de lo social nº 5 de Zaragoza, autos nº 913/2014 sobre reconocimiento de derecho, con fundamento a otras SSTSJ CV de 30-4-2002 y 10-9-2002 que rechaza la atribución prevista en el Art. 234 C.C . ADIF fuera aplicable a los mandos intermedios, sentencias que se dan por reproducidas dada su extensión, como también la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Castellón de 19-10-2015 que se pronuncia en el mismo sentido expuesto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte los demandantes. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la parte actora recurre la sentencia de instancia que desestimó la demanda de los actores, recurso que formula al amparo de lo dispuesto en la letra c) del art. 193 de la LRJS , articulando el mismo en un único motivo. Ha recaído impugnación. La parte recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 234 NL (Cláusula 35 XI Convenio colectivo de RENFE) de aplicación al caso por imponerlo la Cláusula 5ª del II Convenio colectivo de ADIF, en relación con el apartado 4.3 del XII Convenio colectivo de RENFE, a la luz de lo que disponen los arts. 4.2 y 26.3 del ET, así como 14 de la CE .
La cuestión que se plantea en el presente recurso está centrada en el reconocimiento a los actores (mandos intermedios y supervisores de circulación-línea) de determinadas cantidades en atención a las guardias llevadas a cabo, sumas que ADIF no les quiere reconocer sobre la base (al igual que la sentencia de instancia), de que se trata de una retribución no prevista en el sistema retributivo específico para esta categoría, estando prevista una similar para el 'personal de guardia de mantenimiento del material rodante' en el artículo 234 de la normativa laboral, personal éste que a su vez tiene un sistema retributivo completamente diferente del de los mandos intermedios.
La cuestión litigiosa planteada ha sido resuelta en suplicación por diversos Tribunales Superiores de Justicia, con pronunciamientos uniformemente desestimatorios. Como muestra de ello, procede traer a colación y transcribir parcialmente la sentencia del TSJ Cataluña de 5-7-2017 , que dice así: 'El asunto ha sido tratado por otras Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, y -hasta donde llega nuestro conocimiento- el resultado ha sido coincidente y básicamente se viene a razonar que no existe un trato desigual por el hecho de que los mandos intermedios de ADIF no sean retribuidos por las guardias pasivas, tal y como sí lo son otros trabajadores de la empresa, y ello en base a que los mandos intermedios tienen pactado convencionalmente un sistema retributivo completamente diferente, tienen una importante libertad de organización de su tiempo y precisamente entre sus funciones está la de atender las urgencias en supuestos descarrilamientos o necesidades de otro tipo, razón por la que los demandantes entienden deben ser retribuidos por las guardias pasivas.
El tema ha sido tratado entre otras por la sentencia de 14 de octubre de 2015, recurso 586/2015, de la Sala del TSJ de Aragón que concluye señalando que 'Ello no excluye que deban aplicarse las normas generales (por todas, sentencias del TS de 3 de abril de 2012 , 18 de julio de 2012 y 18 de diciembre de 2012 ). Pero ninguna norma de las invocadas por la parte recurrente obliga a que, además de las específicas retribuciones previstas para el grupo profesional de los mandos intermedios, estos deban percibir, en concepto de guardias de localización, las cantidades previstas para otros trabajadores distintos de Renfe Operadora cuyo régimen retributivo y cuya prestación de servicios es esencialmente diferente de los actores. El hecho de que unos y otros realicen guardias de localización en absoluto significa que su prestación de servicios durante dichas guardias sea la misma, lo que excluye la aplicación del art. 14 de la Constitución : cada uno de estos grupos de trabajadores tiene un régimen retributivo distinto y una prestación de servicios distinta, sin que sea dable añadir al régimen retributivo específico del grupo profesional de mandos intermedios la retribución por guardias de localización establecida para el personal de guardia de mantenimiento, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto,confirmando la sentencia de instancia '.
A su vez la sentencia de 6 de octubre de 2016, recurso 2270/2015, de la Sala del TSJ de Andalucía- Sevilla, razona en los siguientes términos: El motivo del recurso fracasa desde el momento en que el sistema retributivo de la guardia previsto en el citado art. 234 NL es solo aplicable al personal de mantenimiento de material rodante. El recurrente pertenece a la categoría de mando intermedio y cuadro. El recurrente pertenece al colectivo de Mandos Intermedios y desempeña puesto de Supervisor de Circulación de Línea (N1) en la Jefatura de Operaciones de Sevilla con residencia en Córdoba, y le es de aplicación el Marco Regulador del Mando Intermedio y Cuadro contenido en el XII Convenio Colectivo, tanto en el plano organizativo, como en el retributivo.
La precedente conclusión la sostenemos en que el recurrente realmente pretende que se realice un espigueo de normas, acogiéndose a aquella norma que como mando intermedio le es más favorable y en lo que no, acogiéndose a la norma del personal operativo cuando el art. 234 X Convenio Colectivo modificado por el XI Convenio clausula 35ª no puede extender su aplicación a un colectivo no previsto en el Convenio.
El citado art. 234 ... es aplicable al Personal de Mantenimiento de Material Rodante, y no cabe extrapolarlo a ningún otro colectivo que por demás hoy ni siquiera pertenece a ADIF, ya que con la escisión de Renfe Operadora, quedo adscrita en dicha entidad.
Se añade, que además que la materia de localización está expresamente contemplada en el Marco Regulador de la categoría de mando intermedio y cuadro esta categoría profesional pues en su punto 4.3 'Tiempo de Trabajo', prevé que 'Los excesos que sobre la jornada ordinaria de trabajo puedan producirse se compensarán exclusivamente con tiempo de descanso equivalente', y que en cualquier caso disfruta del complemento de actividad, que retribuye entre otros, la vigilancia continua del desarrollo del servicio ferroviario.' 4.3 Tiempo de trabajo. Las modalidades de jornada de este colectivo serán las establecidas en el Convenio Colectivo vigente, con arreglo a los servicios de que se trate. Dado que las funciones profesionales asignadas al colectivo de Mando Intermedio y Cuadro exigen iniciativa y libertad de acción, incompatibles con el establecimiento de un horario de trabajo fijo, se establece que su volumen de trabajo será el adecuada al régimen de jornada ordinaria semanal establecida como norma general en el Convenio. Los excesos que sobre la jornada ordinaria de trabajo puedan producirse se compensarán exclusivamente con tiempo de descanso equivalente.' En suma, en Convenio Colectivo se acordó una distribución de la jornada al colectivo de Mandos Intermedios que respeta los períodos mínimos de descanso, prohibiendo en todo caso el abono de los excesos, estableciendo la concesión de tiempo de descanso equivalente. Así los trabajadores de este colectivo, en lo concerniente a su sistema retributivo están sujetos a lo estipulado para la categoría de MMII y Cuadro, en el Marco Regulador del XII Convenio colectivo: 'El sistema retributivo de los trabajadores con la categoría laboral de Mando Intermedio y Cuadro se configura con un componente fijo, por una parte, y un componente variable, por otra, y cuando concurran las circunstancias indicadas en el apartado 3.2 se establecerá un complemento de puesto en función de las especificas características del puesto de que se trate. Estos conceptos retributivos de componente fijo y variable y, en su caso, el complemento de puesto y la naturaleza propia del desempeño profesional del Mando Intermedio y Cuadro, son incompatibles con cualquier otra compensación salarial'.
Más adelante explica que 'la Categoría Profesional de Mando Intermedio no contempla abono de períodos de guardia de ningún tipo; tiene un sistema retributivo propio establecido en el XI Convenio Colectivo por el que se percibe exclusivamente una retribución fija prorrateada en 12 meses y una retribución variable en función de objetivos; se accede voluntariamente por convocatoria y por tanto se aceptan sus condiciones'.
Y concluye señalando que 'sobre la alegación de infracción del principio de igualdad, entendemos que no concurriendo en el trato dispar dispensado a los dos grupos comparados alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución, el argumento desplegado por el recurrente decae de plano.
El legislador no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto, por lo que el principio de autonomía de la voluntad (que subyace en el otorgamiento de una condición más beneficiosa) permitiría que libremente se pudiera disponer de la retribución del trabajador respetando los mínimas legales o convencionales y no acreditado que concurra tal circunstancia y no vulnerándose norma convencional alguna debemos confirmar la sentencia de instancia, tras el fracaso del motivo del recurso'.
A lo que nosotros queremos añadir que, en realidad, nos encontramos más ante un conflicto de intereses o económico que un conflicto jurídico y que, en su caso, deberá ser resuelto mediante la negociación colectiva, si es que resulta de interés para las partes. En definitiva, compartimos la argumentación de la sentencia recurrida, así como las de las sentencias de Aragón y Andalucía y ello nos lleva a desestimar el recurso en todos sus extremos.' La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos determina que desestimemos el recurso y confirmemos la sentencia de instancia, no existiendo infracción por la misma de los preceptos citados.
SEGUNDO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Higinio y José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de ALICANTE, de fecha 15 de junio de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3751 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
